La Asunción, 21 de junio de 2006.
195º y 146º
Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. LUÍS PALMARES RIVAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el IMPUTADO EDWIN JAVIER SANCLEMENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 15.527.238, por la comisión del delito de corrupción de menores, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 28 de agosto de 2000, por denuncia de la ciudadana Zuleima Marcano Villarroel, ante el cuerpo técnico de policía judicial, Delegación Porlamar, (Hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) según la cual el imputado antes identificado sostuvo relaciones sexuales con su menor hija de catorce años. El examen médico legal practicado a la menor ya identificada revela que la desfloración es antigua. La representación fiscal se fundamenta en el transcurso del tiempo para solicitar el sobreseimiento, pues efectivamente, el delito de corrupción de menores, según el artículo 379 del mencionado Código Penal, prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses y para calcular el tiempo de la prescripción, debe acogerse el término medio de la pena asignada al delito, según la regla prevista en el artículo 37 del mismo Código Penal Sustantivo, resultando el mismo en doce meses de prisión.
Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de presión mayor de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación, la cual data del 28 de agosto de 2000, a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, del 12 de junio de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, 48, ord. 8 en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal ordena el sobreseimiento de la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al imputado Edwin Javier Sanclemente, antes identificado, en los términos expuestos.
Líbrense los correspondientes oficios de notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 21 días del mes de junio del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2006-002467.
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