La Asunción, 21 de julio del 2006.
195° y 146°

Vista en audiencia preliminar la acusación presentada por la abogada NANCY ARISMENDI BONILLO, en su carácter de FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra JUAN RAFAEL LEÓN MARJAL, venezolano, mayor de edad, natural de El Guamache, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 9.424.876; Emerson Antonio Jiménez Pérez, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad nro. 12.224.732; Ramón Jesús Pico Cabello, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, estado Sucre, titular de la cédula de identidad nro. 10.951.770; Enrique Beltrán Ruiz Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de Rubio, estado Táchira, titular de la cédula de identidad nro. 14.378.458; José Gregorio López Gómez, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 11.539.086; José Luís León Velásquez, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 9.427.961; Jesús Tomás Gómez Ruiz, venezolano, mayor de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 12.675.734 y Miguel Angel Bellorín, venezolano, mayor de edad, natural de Pampatar, estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad nro. 13.190.957, habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
La fiscal del Ministerio Público le imputa a los imputados de autos la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ser detenidos en virtud de orden de captura emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a solicitud de la representación fiscal, quien les imputa la comisión del señalado ilícito penal en ocasión a la incautación de una maleta en el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, en lo adelante el Aeropuerto, de este estado, contentiva de treinta y cinco panelas una sustancia que resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de treinta y cinco mil sesenta y cinco (35.065) gramos.
En el desarrollo de la audiencia, el tribunal le cedió la palabra a los abogados quienes se opusieron a la persecución penal en contra de sus representados, mediante las excepciones contenidas en el artículo 28, numeral 4°, literales C, D, E, I, por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 326, ordinales 2°, 3°, 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron resueltas por el tribunal de la siguiente manera:
El abogado Angel Rosario, en representación de Juan Rafael León Marjal, Ramón Jesús Pico Cabello, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz, opuso la excepción contenida en el literal C del artículo 28, numeral 4, argumentando en primer lugar que los hechos no revestían carácter penal, que la filmación dentro del área del Aeropuerto se hizo violando las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal referente a la autorización del juez para el control para una grabación. El tribunal pasó a explicar su disconformidad con dicho argumento, primero, porque la acusación de la fiscal del Ministerio Público se sustentaba en un concierto previo de los imputados identificados en la presente causa para burlar los sistemas de seguridad existentes en las instalaciones internas del Aeropuerto para dejar pasar una maleta contentiva de la señalada droga hasta un avión perteneciente a la empresa Zoom con destino a la ciudad de Canadá, por ello, la calificación de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en su modalidad de transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige este tipo de delitos. No hay argumento entonces que soporte la aseveración de la defensa en el sentido de que los hechos no revisten carácter penal, cuando la representación fiscal señaló los fundamentos de la acusación al relacionar la conducta de Juan Rafael León Marjal, Ramón Jesús Pico Cabello, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz en el hecho por el cual les imputa la comisión de dicho delito, al encontrarse trabajando en la zona de carga internacional y permitir la carga de una maleta contentiva de estupefacientes, contrariando normas en materia de seguridad del Aeropuerto en cuestión. Respecto de la violación al debido proceso por indebida obtención del material contentivo del video donde se pueden apreciar las personas que laboraban en la referida zona de carga internacional el mismo día de la incautación de la maleta con droga, este tribunal disiente de la opinión de la defensa pues, el Aeropuerto cuenta con sus propios sistemas de seguridad, resultando ilógico que se pueda pretender la orden de filmación de un juez de control en el momento preciso en que se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible, la razón que esgrimió el tribunal para negar la presente excepción fue que el Ministerio Público contó con este elemento de convicción para, conjuntamente con otros fundados elementos solicitar por ante un juez de control de este estado, primero la orden de captura y luego la presentación de su escrito de acusación fiscal en contra de los partícipes identificados por el delito aquí imputado. Por ello, el tribunal declara sin lugar el sobreseimiento al no prosperar la excepción en los términos expuestos.
Respecto de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal D, el tribunal pasó a decidirla así: la defensa argumentó la prohibición legal de admitir la acción propuesta sobre la base de la obtención de la grabación o cinta-video sin la autorización de un tribunal de control, lo cual comporta la violación del debido proceso. Es lo que se conocería en la doctrinal penal como la teoría del fruto del árbol envenenado, en otras palabras, no puede servir de fundamento de una decisión judicial si una de las pruebas o elementos de convicción en la que descansa se obtuvo en contravención de las reglas legales para su obtención. Al respecto, como lo señaló el tribunal en la excepción anterior, la obtención de la cinta o video por parte del Ministerio Público se hizo primeramente como elemento de convicción al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública disponiendo la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, luego, no existe la excepción señalada por la defensa, es inexistente la prohibición legal de intentar la acción propuesta, pues el video o cinta primeramente fue incorporado como elemento de convicción, posteriormente, como medio de prueba a debatir en la celebración del debate oral y público.
Manifestó el abogado defensor, que la investigación se hizo a espaldas de sus representados con motivo a la incautación de la maleta con droga, siendo tal aseveración rechazada por el tribunal, toda vez que el hallazgo de dicha maleta fue lo que motivó el inicio de la investigación, lo cual conllevó al Ministerio Público a solicitar luego las distintas órdenes de captura con fundamento en los elementos de convicción que logró recabar en el curso de aquella. Por ello, no existe violación del derecho a la defensa, pues sus representados si fueron escuchados por un tribunal luego de ejecutadas las órdenes de captura en la oportunidad que señala el artículo 130, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, se declara sin lugar el sobreseimiento sobre la base de la excepción opuesta por la defensa.
Opuso el abogado defensor, Dr. Angel Fernando Rosario, la excepción dispuesta en el artículo 28, numeral 4°, literal E, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, fundado en el mismo motivo señalado en la excepción anterior, esto es, que el Ministerio Público desarrolló su investigación a espaldas de los derechos de sus representados, en flagrante violación del debido proceso previsto en el artículo 49, 1°, 3° Constitucional y 125, 1°, 3°, 5°, 12° y 130, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal se pronunció negativamente al considerar que la investigación no se llevó a espaldas de los representados del abogado defensor, pues el Ministerio Público con fundamento en los artículos 285, 3° Constitucional y 283, 108, 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible dispuso la práctica de las diligencias a realizar y en la oportunidad prevista en el artículo 130 del mencionado Código, sus representados fueron impuestos del hecho por el cual se les investigaba, teniendo la oportunidad de declarar, no siendo por ende, cierto lo manifestado por la defensa, en el sentido de que la investigación se llevó a cabo a espaldas de sus representados, razón por la cual el tribunal declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento con fundamento en la presente excepción.
Con relación a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal I, el tribunal pasó a decidirla de la siguiente manera: La defensa se fundamentó en la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, concretamente, los ordinales 2°, 3° y 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia al deber que tiene el fiscal de precisar en su acusación una relación clara y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, al respecto, la ciudadana fiscal al momento de cederle la palabra para que expresara los fundamentos de su acusación, hizo mención de este requisito al señalar el concierto con que los imputados participaron cada uno en la comisión del hecho objeto del presente proceso, al encontrarse laborando en el patio de carga internacional del Aeropuerto, cumpliendo cado uno sus funciones específicas pero permitiendo ocurrieran hechos a tal punto de burlar el sistema de rayos X con que cuenta el terminal aéreo, pasando la maleta sin ser detectada la carga contentiva de la droga, apagar las luces en el cuarto de los rayos X, sin tomar las previsiones necesarias para evitar la ocurrencia de este hecho, colocar los contenedores en el patio de manera tal que obstaculizaran las cámaras de seguridad dispuestas para controlar la seguridad en una zona tan delicada, sin tomar las correcciones necesarias a fin de evitar la ocurrencia de tal anomalía, el traslado del ticket de una maleta a otra. Por ello, el tribunal consideró sin lugar el sobreseimiento con fundamento en la presente excepción, toda vez que si cumplió la representación fiscal con el requisito dispuesto en el artículo 326, ordinal 2, señalando de manera clara y precisa los fundamentos de la imputación fiscal.
Por último, el abogado Rosario Fernando, se opuso a los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, concretamente al video promovido, por considerar que el mismo se obtuvo sin la autorización de un tribual de control resultando ilícito, con base a ello, solicitó su nulidad. El tribunal explicó a las partes que este punto ya ha sido lo suficientemente tratado en capítulos anteriores, cuando se expresó que el video incorporado primero como elemento de convicción a la investigación, por pertenecer al sistema de seguridad del Aeropuerto, resulta ilógica tal aseveración, pues tal institución debe contar con este tipo de instrumento, de no ser así, piénsese tan sólo la cantidad de hechos irregulares que podrían cometerse y que por tanto quedarían impunes si una vez conocidos se solicita la orden del juez de control para obtener la orden de grabación. Por ello, el tribunal declaró sin lugar la oposición al medio de prueba consistente en el video, así como de los demás medios de prueba con que cuenta el Ministerio Público para fundar su acusación, declaró sin lugar el sobreseimiento sobre la base de la oposición de la presente excepción.
Por su parte, los abogado Diógenes González y Nikos Caragiannis González, en representación de Miguel Angel Bellorín, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal opusieron como punto previo la nulidad absoluta del escrito acusatorio al vulnerar los derechos constitucionales de su defendido previstos en los artículos 26 y 49 Constitucional, referente al derecho a ser oídos por un tribunal. Al respecto, el tribunal consideró que la defensa tuvo la oportunidad de solicitar al Ministerio Público la practica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos y sólo en el caso de que este último las considere impertinentes o inútiles, es que puede la defensa acudir por ante el tribunal de control quien es el encargado del control judicial de la investigación, estando facultado para resolver las peticiones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. De la revisión del presente causa, no se observa que la defensa haya recurrido por ante el tribunal de control a fin de ejercer este derecho en nombre de su representado, mal pude entonces pretender la defensa oponerse mediante el planteamiento de una nulidad por infracción de los derechos constitucionales de su representado alegando tal inobservancia de parte de la representación fiscal. No esta de acuerdo este tribunal con el hecho señalado por la defensa en el sentido de que no había un tribunal a quien señalarle tal anomalía, pues sean cuales fueren las razones acerca de la inexistencia de un tribunal para conocer de su solicitud, era suficiente con dirigir su planteamiento a cualquiera de los tribunal de control quien luego de resolverse la incidencia de la inhibición de la ciudadana juez de control primera, pasaría al conocimiento del juez competente quien vendría obligado a proveer respecto de su solicitud. Al no hacerlo de esta manera, resulta impertinente y por ende la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad por violación del debido proceso, artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículo 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Cita la defensa una jurisprudencia marcada A, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, relacionada con la vulneración al derecho a la defensa en el célebre caso de la periodista Ibéyise Pacheco, en la cual la defensa denunció la vulneración del derecho de su representada a declarar en estado de libertad, tal como lo pregona el artículo 130, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, situación procesal esta distinta a la de Miguel Angel Bellorín, a quien si se le ha garantizado este derecho constitucional, primero cuando compareció al acto de la instructiva de cargos la declarar primeramente impuesto de sus derechos y garantías, luego en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, dando cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, en su primer y segundo aparte, razón por la cual se declaró no ha lugar su solicitud de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al anexo marcado B, no señala la defensa en cual de los supuestos contenidos en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal su representado va a declarar, en todo caso, por encontrarse detenido en virtud de una orden judicial, Miguel Angel Bellorín declaró desde el mismo momento en que el tribunal lo impuso del hecho por el cual se le investigaba, es decir, en el acto de la instructiva de cargos, siendo que tal y como lo dispone el segundo aparte del citado Código Adjetivo Penal, el imputado tiene el derecho de declarar nuevamente en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, como en efecto de hizo. Es lo que se conoce en derecho como el principio de las formas, el cual implica el cumplimiento de los actos de la forma como se encuentren dispuestos en la norma de carácter procesal. Por ello, el tribunal negó la petición de nulidad por violación al derecho a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la práctica de la experticia sobre los extractos de los videos para determinar su autenticidad, el Ministerio Público informó que ordenó su práctica, siendo imposible incorporarlo debido al vencimiento del lapso para presentar la acusación, en todo caso, el tribunal observa que la representación del Ministerio Público ofreció como medio de prueba a incorporar al debate oral y público la declaración del Comisario César Narváez, quien realiza y suscribe la relación detallada de todos los videos, asimismo, pide la exhibición y lectura del extracto del folleto de venta de los equipos de CCTV del Aeropuerto donde se hace mención de la marca de agua que utiliza la compañía fabricante para garantizar la autenticidad de los videos, así como el manual de garantía emanado de la referida fábrica que certifique dicha autenticidad. Y es que además, la defensa puede hacer suya también, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, el ofrecimiento del experto Carlos Stambury por parte de la Dra. Tania Palumbo, en su condición de técnico instalador de equipos de circuito cerrado de televisión, de manera de poder controlar este medio de prueba. Con ello quiere decir el tribunal que la imposibilidad de la práctica de la experticia del video a solicitud del Dr. Diógenes González, no es motivo ni de reposición de la causa, mucho menos de una nulidad absoluta por violación al principio a la defensa, de conformidad con el señalado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En definitiva, cuenta el Dr. Diógenes González con suficientes medios de pruebas (Declaración del Comisario Narváez, Exhibición del extracto del folleto de venta de equipos de CCTV y la declaración del experto Carlos Stambury, promovido por la Dra. Tania Palumbo) a fin de controlar la autenticidad del video promovido por el Ministerio Público, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por violación del derecho al debido proceso, consistente en el derecho de asirse de las pruebas necesarias para el ejercicio de la defensa, conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del señalado Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la nulidad de todo lo actuado por incumplimiento del derecho de su representado a la práctica de las diligencias necesarias tendentes a exculparlo del hecho que se le atribuye consistente en la entrevista del ciudadano Gerardo Ontiveros, este juzgador observa que la defensa no lo solicitó ante el tribunal de control órgano encargado de velar por el control judicial de la investigación, según lo dispuesto en los artículos 282 y 106 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde proveer las solicitudes de las partes, en este caso, bien podría el tribunal ordenar la práctica de esta diligencia considerada impertinente e inútil por la fiscal, según lo dispuesto en el artículo 305, ejusdem, lo que significa que el Ministerio Público si encontró suficientes motivos para acusar a su representado, el imputado Miguel Angel Bellorín, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igual sucede con la práctica de la inspección ocular, si el Ministerio Público no la practicó fue porque la consideró impertinente e inútil y no hay constancia del agotamiento de la vía dispuesta en el artículo 282 en concordancia con el artículo 106 del citado Código, a los fines de que un tribunal de control proveyere. En todo caso, puede la defensa contar con este medio de prueba en la oportunidad prevista en el artículo 358, último aparte del mismo Código. Respecto a la fijación fotográfica, por consistir la misma en un medio de prueba no regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, existía la libertad probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad esta de la que no hizo uso. En consecuencia, el tribunal niega la solicitud de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el Dr. Diógenes González.
En cuanto a las excepciones opuestas por el Dr. Diógenes González, el tribunal tomó en consideración los siguientes alegatos: la dispuesta en el artículo 28, 4°, I, del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible la solución propuesta por la defensa, en el sentido que se aplique lo dispuesto en el artículo 330, 1°, es decir, la subsanación de manera inmediata en la audiencia oral, pues en todo caso el efecto sería el sobreseimiento dispuesto en el artículo 33. 4° del citado Código, consecuencia es que su pretensión no viene al caso de autos, por lo que se declara sin lugar su petición en lo que se refiere a la presente excepción opuesta.
La defensa representada en la persona del Dr. Diógenes González, opuso la excepción contenida en el artículo 28, 4°, I, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, por incumplimiento del artículo 326, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, solicitando por ende, la declaratoria del sobreseimiento, de acuerdo al artículo 33.4° ejusdem.
Al respecto, el tribunal observa que los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan fueron expresados por la representación del Ministerio Público en su escrito acusatorio al momento de otorgársele la palabra al inicio de la audiencia preliminar, referidos a las actuaciones llevadas a cabo por el órgano de policía de investigaciones penales quienes al tener conocimiento de irregularidades en el área de carga internacional del Aeropuerto, informó al Ministerio Público, quien prosiguió con la investigación de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando suficiente para ella, el video colectado donde intervienen los ciudadanos imputados, la incautación de una maleta contentiva de una sustancia que resultó ser clorhidrato de cocaína, actuaciones de los funcionarios de la Guardia Nacional, Richard Gómez, quien realiza y suscribe el acta de inspección ocular de una maleta contentiva de la sustancia descrita, actuación de los expertos del órgano de policía de investigaciones penales, ciudadanos Gipsy López, Rafael Noguera, quienes realizan y suscriben la experticia del material estupefaciente incautado en la maleta, el cual resultó ser treinta y cinco panelas contentivas de clorhidrato de cocaína, con un peso neto de treinta y cinco kilos con sesenta y cinco gramos, declaraciones de los testigos Salazar Zabala Dean, Jorge Ortega García, colaboradores con la policía al momento de inspeccionarse la maleta, los cuales constan suficientemente en dicho acto conclusivo. Por ello, al haber señalado suficientemente el Ministerio Público los requisitos exigidos por el Legislador en el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal declara sin lugar la petición de sobreseimiento fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4, ejusdem.
Con relación a la omisión por parte del Ministerio Público de la indicación de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos, en la oportunidad del derecho a la palabra, pasó a indicar las razones por la cuales los ofrecía, explicando la relación que guardan con el hecho objeto del presente debate a fin de demostrar en la oportunidad de la celebración del debate oral y público la responsabilidad de los imputados aquí identificados. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento al no prosperar la excepción contenida en el artículo 28. 4°, I, de conformidad con lo previsto en el artículo 33.4, por incumplimiento de la carga descrita por el Legislador en el artículo 326.5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La excepción dispuesta en el artículo 28.4, C, del mencionado Código, con fundamento en la falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados, al promoverse ilegalmente la presente acción penal, el tribunal observa que la calificación fiscal fue por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su modalidad de Transporte, previsto y sancionados en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no considerando este juzgador el cambio en la calificación jurídica de manera provisional, al estimar el concierto previo de todos los imputados aquí identificados en el hecho por el cual imputó el Ministerio Público, no siendo esta la oportunidad para estimar las forma de participación dispuestas en el artículo 83 y siguientes del Código Penal, sino, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública. Por ello, el tribunal declara sin lugar la excepción contenida en el mencionado artículo y el pretendido efecto de sobreseimiento, conforme al artículo 33.4° del mencionado Código Adjetivo Penal.
En la oportunidad de cederle la palabra a la defensa, representada en la Dra. Tania Palumbo, la misma manifestó que había quedado impuesta de los fundamentos que tuvo este juzgador para negar las excepciones opuestas por los abogados Dr. Angel Rosario Cedeño y Diógenes González, en relación al artículo 28, 4°, literales C e I, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consideraba inútil pasar a exponer las razones en las que fundamentaba sus excepciones, por lo que solicitó continuara la audiencia si el pronunciamiento del tribunal.
El tribunal negó la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330. 3, en relación con el artículo 318.1, ambos del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay suficientes elementos para considerar el pase de las presentes actuaciones al tribunal de juicio a efectos de la celebración del debate oral y público, en razón de las razones que anteceden, todo esto a solicitud del Dr. Diógenes González en representación del imputado Miguel Angel Bellorín.
Se niegan las solicitudes de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a solicitud de los abogados defensores, por tratarse de un delito de lesa humanidad, no siendo posible el otorgamiento de tales medidas por existir fundamentos serios que avalan la acusación fiscal por el señalado hecho contra los imputados aquí identificados, además, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro 1961, de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se señaló la excepción para estos casos del juzgamiento en estado de libertad, dada la magnitud de dicho delito y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos (esto último, extracto de la señalada sentencia).
En virtud de lo expuesto, este Juzgador aprecia en su conjunto la acusación de la fiscal del Ministerio Público y no habiendo irregularidad en la tramitación a fin de determinar su legalidad, de conformidad con el artículo 330, ordinal segundo y noveno, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE totalmente la acusación de la representación fiscal en contra de Juan Rafael León Marjal, Emerson Antonio Jiménez Pérez, Ramón Jesús Pico Cabello, Enrique Beltrán Ruiz Hernández, José Gregorio López Gómez, José Luís León Velásquez, Jesús Tomás Gómez Ruiz y Miguel Angel Bellorín, siendo igualmente pertinente y necesario las pruebas ofrecidas para el juicio oral por la Representación fiscal al resultar lícitas, legales, pertinentes y necesarias, asimismo, se admiten las pruebas promovidas por la defensa representada por los abogados Angel Fernando Rosario, Diógenes González y Tania Palumbo, al resultar legales útiles y pertinentes. En consecuencia, se decreta la orden de abrir el juicio oral y público en la presente causa y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco días siguientes, debiendo el secretario remitir a dicho juez las presentes actuaciones.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria.
Abg. Lorena Lista
Asunto Principal: OP01-P-2006-001501.