La Asunción, 20 de junio del 2006

Revisada la anterior solicitud emanada de la FISCALÍA QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A CARGO DE LA DRA. MARITERESA DÍAZ DÍAZ, en la causa seguida en contra del IMPUTADO JORGE ALEXANDER ROMERO FRANCO, titular de la cédula de identidad nro. 12.855.302, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir, observa:
I
Se inició la presente investigación en fecha 25 de noviembre de 2003, en virtud del auto de proceder dictado por la representación fiscal, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, según la cual el ciudadano Jorge Alexander Romero Franco utilizando un machete le ocasionó al ciudadano Omar Estanca Rondón una contusión a nivel escapular derecha, resultando con lesiones que ameritaron un tiempo de curación de cinco (05) días, carácter leve; y al ciudadano Grajales Fermín Espinoza, contusiones escoriadas y herida punzante, las cuales requirieron un tiempo de curación de ocho días, carácter leve, según determinó el examen médico legal practicado por funcionarios de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
El delito objeto de la presente investigación por parte de la representación fiscal, es lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho.
Manifiesta la representante de la fiscalía del Ministerio Público que se trata de un hecho insignificante lo cual no afecta gravemente el interés público. En razón de ello, solicita a este juez de control, la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, basándose en el primer supuesto del artículo 37, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la excepción contenida en dicha norma procesal no viene al caso de autos, pues no se está en presencia de un funcionario público y las lesiones personales leves, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, no excede de tres años en su límite superior.
En virtud de ello, este Juzgador encuentra procedente la petición del ciudadano fiscal, produciéndose en consecuencia el efecto previsto en el artículo 38, ejusdem, esto es la extinción de la acción penal con respecto al autor en cuyo beneficio se dispuso. Ahora bien, entre las causales de la extinción de la acción penal previstas en el artículo 48 del citado Código Adjetivo, se encuentra la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código, lo que conlleva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 324, ambos del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.
II
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Omar Estanga Rondón, en los términos expuestos en la presente decisión.
Líbrese oficio a la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal participándole la cesación de las presentaciones cada treinta días a las que estaba obligado el ciudadano Jorge Romero Franco, en virtud del sobreseimiento dictado en el presente auto.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias preliminares correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 20 días del mes de junio del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
C2: 9355.