La Asunción, 20 de junio del 2006

Revisada la anterior solicitud emanada de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A CARGO DEL DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, en la causa seguida en contra del IMPUTADO GEORGE TREJO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 13.700.700, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir, observa:
I
Se inició la presente investigación en fecha 24 de diciembre de 2003, en virtud del auto de proceder dictado por la representación fiscal, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según la cual el imputado George Trejo Pérez, trató de quitarle una cadena a la ciudadana Luisa Elena Cardozo, hecho ocurrido en la residencia de la víctima, ubicada en el Edificio Cofipeca II, Calle Libertad, Porlamar, estado Nueva Esparta.
El delito objeto de la presente investigación por parte de la representación fiscal, es arrebatón en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, último aparte, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho.
Manifiesta la representante de la fiscalía del Ministerio Público que se trata de un hecho insignificante lo cual no afecta gravemente el interés público. En razón de ello, solicita a este juez de control, la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, basándose en el primer supuesto del artículo 37, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la excepción contenida en dicha norma procesal no viene al caso de autos, pues no se está en presencia de un funcionario público y la pena para el delito de arrebatón en grado de frustración, de conformidad con las disposiciones legales antes anotadas, no excede de tres años en su límite superior.
En virtud de ello, este Juzgador encuentra procedente la petición del ciudadano fiscal, produciéndose en consecuencia el efecto previsto en el artículo 38, ejusdem, esto es la extinción de la acción penal con respecto al autor en cuyo beneficio se dispuso. Ahora bien, entre las causales de la extinción de la acción penal previstas en el artículo 48 del citado Código Adjetivo, se encuentra la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código, lo que conlleva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 324, ambos del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.
II
Con fuerza en los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Luisa Elena Cardozo, en los términos expuestos en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias preliminares correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 20 días del mes de junio del 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
C2: 6521.