La Asunción, 20 de junio de 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. ROGER NATERA RUÍZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales intencionales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este Tribunal para decidir lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 08 de diciembre de 2000, por auto de proceder dictado por el órgano de policía de investigaciones penales, con fundamento en la denuncia de igual fecha interpuesta por los ciudadanos Helen Medina Pernía y Luís Ordaz Dávila, según el cual el IMPUTADO LESTER SEVILLANO DI PIETRO VALERIO, le ocasionó lesiones en varias partes de su cuerpo, las cuales al ser sometida al reconocimiento médico legal por médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron apreciadas de carácter menos grave y leve.
I
El delito de lesiones personales intencionales menos graves, según el artículo 415 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé una pena de prisión de tres a doce meses y para calcular el tiempo de la prescripción, el tribunal acoge el término medio de la pena, según la regla del artículo 37 del mencionado texto sustantivo Penal. Entonces, el lapso de prescripción para el señalado delito es de siete meses y quince días de prisión.
Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del citado Código Penal establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación, de fecha 09 de diciembre de 2000, al tiempo de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, el cual data del 06 de abril de 2004. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos expuestos.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar de los tribunales de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 20 días del mes de junio del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla


C2: 4803.