La Asunción, 08 de junio del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. LUÍS PALMARES RIVAS, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este tribunal para decidir lo hace con base a las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 28 de diciembre de 1999, por auto de proceder dictado por el órgano de policía de investigaciones penales, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas.
La víctima Jennifer Tineo León, a decir de la representación del Ministerio Público, como parte de buena fe, sufrió lesiones de carácter leve.
El delito de lesiones personales leves, según el artículo 415 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé una pena de prisión de tres a doce meses y para calcular el tiempo de la prescripción, debe acogerse el término medio de la pena asignada al delito, según la regla del artículo 37 del Código Penal, resultando el lapso de prescripción en siete meses y quince días de prisión.
Ahora bien, el artículo 108, ordinal quinto, del Código Penal establece: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del Territorio de la República.
Habrá de computar el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente investigación (28-12-99), a la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual data del 05 de mayo de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en los términos expuestos. Líbrense los correspondientes oficios de notificación a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al juzgado segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 08 días del mes de junio del 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2006-002188.