La Asunción, 01 de junio del 2006.
195º y 146º

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. ROGER NATERA RUÍZ, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones culposas leves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal primero del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 06 de junio de 2002, se inicia la presente investigación, en virtud del procedimiento practicado por funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia N°: 23 de Tránsito Terrestre, en razón de un accidente de tránsito entre vehículos con lesionado, ocurrido en la Avenida 31 de Julio, Sector Paraguachí, estado Nueva Esparta. Por este hecho resultó lesionada la ciudadana Raiza Sedes, quien presentó heridas para un tiempo de curación de siete días, carácter leve, según reconocimiento del médico forense, Dr. Omar Santiago Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El delito de lesiones culposas leves, acarrea una pena de arresto de cinco a cuarenta y cinco días, según el ordinal 1° del artículo 422, del Código Penal vigente al tiempo del hecho objeto de la presente investigación. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de veinticinco días de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal séptimo del mismo establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
7º- Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes pertenecientes a la Unidad de Estatal de Vigilancia N°: 23, del 06 de junio de 2002, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del Fiscal del Ministerio Público, la cual data del 21 de febrero de 2005. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de tres (03) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente al tribunal de primera instancia en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 01 días del mes de junio del 2006.
El Juez


Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Luisandra Cazorla
A: OP01-P-2005-002599.