ASUNTO: OP01-P-2005-006859

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 06 de octubre de 1980, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V- 14.685.205, de profesión u oficio no definido, residenciado en La calle Los Olivos del Sector el Patio, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA:DRA LISETTE PRADA

MINISTERIO PÚBLICO:DR. JESUS FIGUEROA GUERRA, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha SEIS (06) de JUNIO de dos mil seis (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR



El Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ, ya identificado, que en fecha 23/12/2005, siendo aproximadamente 22:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Base Operacional N º 05 de la Policía del Estado (INEPOL), en labores de patrullaje por la Calle Principal del sector Pedregales, Municipio Marcano, recibieron llamada radiofónica de la central de comunicaciones, indicando que se trasladaran hasta la Calle San Antonio del sector El Palito, ya que un ciudadano apodado “El Tuerto” y el “Pachequito”, le habían dado una puñalada a un ciudadano de nombre de nombre Deilys Ramos Salazar, una vez en el lugar indicado, la comisión policial se entrevistó con una ciudadana que se identificó como Yuleidy Thais Ramos, hermana de la víctima, quien manifestó que los dos ciudadanos antes mencionados, le habían enterrado un cuchillo a su hermano de nombre Deilys a nivel del pecho, ocasionándole herida punzo penetrante suturada a nivel de cara anterior del hemotórax derecho. Tiene colocado trampa de agua en hemotórax derecho, para un tiempo de curación de dieciocho (18) días, salvo complicaciones, Carácter Mediana Gravedad, según Reconocimiento Médico Legal, de fecha 24/12/2005, suscrita por el Dr. MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Porlamar, y éstos habían salido corriendo del lugar, procediendo a la búsqueda de los ciudadanos antes mencionados, pudiendo avistar a uno de los ciudadanos antes mencionados por la Calle Los Olivos del sector El Palito, dándole la voz de alto quien hizo caso omiso, posteriormente dicha comisión policial práctico la detención del hoy acusado, a quine se le efectúo una revisión corporal no encontrando ningún objeto de interés criminalístico.

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Testimonio en calidad de Experto del Dr. MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal, S/N, de fecha 24-11-2005, practicado a la víctima DEILYS RAMOS SALAZAR; 2).- Testimonios de los funcionarios JOSE MARCANO CARREÑO, JUAN MELCHOR Y ALEXANDER HERNANDEZ, adscritos a la Base Operacional N º 05 de la Policía del Estado (Inepol), quienes

tienen conocimiento director de los hechos, ya que los mismos practicaron la aprehensión del ciudadano HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ; 3).- Testimonio de los ciudadanos FRANCKLYN JOSE MARCANO, YULEIDY THAIS RAMOS SALAZAR Y RAUL ALEXANDER MILLÁN ZACARÍAS, quienes fueron testigos presénciales de los hechos objeto de la causa; 4).- Testimonio del ciudadano DEILYS RAMOS SALAZAR, quien es víctima en la presente causa y 5).- Exhibición y Lectura del Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 24-11-2005, practicado a la víctima DEILYS RAMOS SALAZAR, suscrito por el Experto del Dr. MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, SE ADMITE conforme lo previsto en el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera del contenido del artículo 125.9 del Código Orgánico Procesal penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Se le cedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el DRA. LISETTE PRADA, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, el contenido del artículo 37 y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se

le imputan, al admitir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó a imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta ser de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION. Así mismo, aplicando lo dispuesto en el artículo 82 del Código Penal, en cuanto a la
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que debe rebajarse la pena a la en un tercio, en consecuencia , la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Preliminar, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se
le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.

Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación contenido del primer aparte del artículo 272, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los
siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, formulada en contra de el imputado HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el representante del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del imputado HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ, ya identificado, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:.- 1° SE DECLARA CULPABLE al ciudadano HOWARD ALEXANDER PACHECO GOMEZ, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de


HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal, y procede a imponerle de inmediato la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal; no tomando en consideración la rebaja en atención a las atenuantes contenidas en el artículo 74 del Código Penal. CUARTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTE (20) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006) 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
LA SECRETARIA

Abog. MONTSERRAT PALLARES

ASUNTO: OP01-P-2005-006859