CAUSA N ° 1C-6875-01
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 03 de diciembre de 1982, de 43 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N ° V-17.154.796, residenciado en Altagracia, Brisas de Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICO: DR. LUIS FUENTES
MINISTERIO PÚBLICO:DRA. NANCY ARISMENDI, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
VICTIMA: WILMWR ALBERTO VICENT.
DELITO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3.4, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha CATORCE (14) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO, plenamente identificado en relación con el artículo 40 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los Acuerdos Reparatorios.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La Fiscal Auxiliar Cuarta (E) del Ministerio Público Dra. NANCY ARISMENDI, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del imputado YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO, ya identificado, por cuanto fue detenido por funcionarios de Inepol, adscritos a la Base Operacional N º 09, el día 06/11/2001, a las siete (7:00) horas de la noche, en una vivienda ubicada en le Sector Brisas de Altagracia, calle Bolívar, casa S/N, Municipio Gómez de este Estado, por cuanto se introdujo en dicha vivienda acompañado de otro sujeto no identificado a la investigación, y sustrajo un (01) televisor, marca AVANTI, modelo TV1207A, sin serial, una (01) sábana, y diferentes alimentos perecederos consistentes en dos (02) bolsas de harina pan, una (01) bolsa de pan, una (01) bolsa de sal, una (01) bolsa de azúcar, in (01) frasco de salsa de tomate, una (01) bolsa de arroz, una (01) bolsa de pasta corta, una (01) bolsa pequeña de café, un (01) paquete de pasta, medio cartón de huevos, una (01) bolsa pequeña de pimienta, un (01) rollo de papel sanitario, no logrando llevárselos de la misma, dada la intervención de los vecinos del sector.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3.4, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de la funcionaria ROSSANA PALAU, adscrita a la Base Operacional N º 06 de INEPOL, quien realiza y suscribe el Acta de Inspección Ocular de fecha 06/11/2001, así como la exhibición y lectura de la experticia de la referida Inspección; 2).- Declaración de los funcionarios ROSSANA PALAU y JORGE LUIS LUGO, quienes realizan y suscriben el Reconocimiento de fecha 06/11/2001, practicado a los objetos de los cuales se apoderó el imputado en mención,; así como su exhibición y lectura del referido Reconocimiento; 3).- Declaración de la víctima WILMER ALBERTO VICENT; 4).- Declaración de los testigos ARISTÓBULO JOSÉ GASPAR y RAMÓN ESTEVAN LEAL.
Este Tribunal de Control, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3.4, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en contra de YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO, plenamente identificado.
Admitida como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. LUIS FUENTES, quien expuso que los ciudadanos imputados han manifestado a la defensa que habían constituido con la víctima un acuerdo reparatorio, como el delito es de carácter patrimonial la ley permite y es procedente un acuerdo reparatorio, es por ello que los imputados han admitido los hechos para hacerse acreedores del procedimiento de acuerdo reparatorio, solicitando se acuerde el mismo, se le de la palabra a la víctima para que exponga que ha recibido la cantidad de dinero solicitada por ella y estos a acogerse a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, solicito al Juez homologue el Acuerdo Reparatorio, y Decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318.3 de la Ley Adjetiva Penal, en relación con el artículo 48.6 ejusdem, así mismo solicito se decrete la Libertad Plena de mi defendido, así como la desincorporación de los registros policiales que dieron original inicio del proceso.
Seguidamente, este Tribunal procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales a los imputados, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 ordinal 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó a los imputados sobre los mismos; y cedido el derecho de palabra al imputado YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO, quien admitió los hechos imputados por la Representación Fiscal, acto seguido, se le otorga la palabra a la Victima WILMWR ALBERTO VICENT quien manifestó que efectivamente había llegado a un acuerdo Repertorio y que ellos le llevaron el dinero a su puesto de trabajo e igualmente, se concede el derecho de palabra al Fiscal el Ministerio Público quien manifestó no tener ninguna objeción a lo manifestado por la defensa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al imputado YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3.4, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 40.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los Acuerdos Reparatorios, en virtud que el hecho punible recayó sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. De igual manera, vista la admisión de los hechos por parte de los imputados, así como el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio y la aceptación por parte de la victima, se procede a la homologación de este Acuerdo Reparatorio y declara extinguida la acción penal, conforme lo establece el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318.3 eiusdem. Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal acordada a los ciudadanos imputados ya identificados y en su defecto se otorga la Libertad Plena del imputado YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO. ASÍ SE DECIDE, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite totalmente la acusación hecha por el Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público, formulada en contra del imputado YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3.4, en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. De conformidad con lo pautado en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Ahora bien, oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita al tribunal homologue el Acuerdo Reparatorio entre las partes, no obstante a todo ello, y visto que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, este Tribunal verifica el primer supuesto del articulo 40 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por parte del imputado YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO y la conformidad manifiesta por la representación Fiscal, en razón de que los imputados entregara la cantidad de dinero a la victima, es por lo que este Tribunal, acepta el acuerdo Reparatorio, y homologa este Acuerdo Reparatorio, quedando obligado el imputado YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO. QUINTO: Ahora bien este tribunal observa que se cumplen a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el legislador, en razón de ello este tribunal homologa este Acuerdo Reparatorio, y declara extinguida la acción penal todo de conformidad con el articulo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el articulo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena el cese de la Medida de Coerción Personal acordada al Ciudadano YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO, Y en su defecto se otorga la Libertad Plena de los referidos imputado. QUINTO: Se acuerda con respecto a los registros Policiales que puedan presentar el imputado YORSSI ANTONIO GONZALEZ ROMERO, de conformidad con el artículos 20 y 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Bolivariana, se ordena librar oficio a el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Y Criminalísticas a los fines de que sean desincorporadas del sistema SSIPOL, los registros correspondientes al presente proceso.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146 º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
LA SECRETARIA
Abog. MONTSERRAT PALLARES
CAUSA N ° 1C-6875-01
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