La Asunción 13 de junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° OP01-P-2006-002016
Visto el escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN de la investigación, procedente del FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Dr. (a) EFRAIN MORENO NEGRIN, de conformidad con lo establecido en el artículo 301, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 ejusdem y ordinal 1º del artículo 422 del Código Penal, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 12 de Abril de 2006, el Ministerio Público ordenó de conformidad con lo dispuesto en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal penal, el inicio de la investigación, al tener conocimiento de una colisión de vehículo con objeto fijo (Árbol) con lesionado, ocurrido en fecha 05-12-06, en la Avenida Bolívar a la altura del Hotel Dinasty y el CCM, Porlamar, municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en donde resultó lesionado el ciudadano JESÚS RAFAEL ROMERO.
SEGUNDO: Practicadas las diligencias pertinentes, relacionadas con el hecho ocurrido de donde se desprende la comisión de un hecho punible contra las personas, se recabó el informe médico forense practicado al ciudadano JESÚS RAFAEL ROMERO, de donde se desprende que el tiempo de curación resulto se de TRES (03) días, salvo complicaciones, en virtud de que presentó EXCORIACION (costra seca) EN RODILLA IZQUIERDA, por un tiempo de curación de tres (03) días.
TERCERO: De los hechos descritos anteriormente, conforme a los informes medico legales, los precalificó el Ministerio Público como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 422 del Código Penal, en relación con el artículo 418 ejusdem
CUARTO: Ahora bien, este Tribunal revisada como ha sido las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia, que efectivamente, se ha cometido un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero que para su enjuiciamiento depende del impulso procesal de la parte agraviada, es decir, que el delito descrito se encuentra enmarcado en la esfera de los hechos que el legislador reservó para ser enjuiciados a instancia de parte, por ser de acción privada, a tenor de lo establecido en el artículo 422, ordinal 1º del Código Penal, es por lo que, lo pertinente es declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público y DESESTIMAR la presente investigación, de conformidad con lo previsto en el artículo 301 y en consecuencia ordenar la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial. Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia con funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, D E S E S T I M A la presente investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese, a las partes y remítase en la oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
LA SECRETARIA,

ABG. MONSETRRAT PALLARES.


ASUNTO N° OP01-P-2006-002016
EXP. FISCAL N° 17-F5-0519-06
EXP. TRANSITO N° 126-06
CBCP/ldmr.