Asunto Principal N ° OP01-P-2005-003540
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de fecha de nacimiento 13 de noviembre de 1984, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.122.416, residenciado en Urbanización Cotoperiz, segunda calle, casa N º A-54, de color azul, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
DEFENSA PÚBLICA:DR. LUIS BELTRAN FUENTES
MINISTERIO PÚBLICO: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 primer aparte del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006), en la causa seguida en contra del ciudadano DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE, plenamente identificado, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
El Fiscal Primero (A) del Ministerio Público Dr. JUAN CARLOS TORCAT MUÑOZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE, ya identificado, por cuanto el día 28 de junio de 2005, siendo las 9:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Mariño, encontrándose en labores de patrullaje, en las calles San Rafael cruce con Charaima, de Porlamar, fue llamada su atención por un ciudadano de nombre ERICK LOPEZ, quien para el momento mantenía retenida a una persona, que vestía para el momento de pantalón azul y franela de color blanca, manifestando que la persona en cuestión se había introducido en horas nocturnas a su residencia logrando sustraer varios objetos, señalando que la vestimenta que poseía el ciudadano era de su propiedad, seguidamente se le practicó la detención y queda identificado como: DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE.
Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal y ofreció como medios de prueba: 1).- Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Sub-Insp. RITA CONTRERAS y Agte. AUBERT MALAVE, quienes realizaron la aprehensión en flagrancia; 2).- Declaración de los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Sub-Insp. LUIS GOMEZ y Dtve. DOUGLAS SOTO, quienes suscriben el Avalúo Prudencial N º 045-06-05, de fecha 28-06-2005; Avalúo Real N º 044-06-05, de fecha 28-06-2005 y Avalúo Real N º 088-06-05, de fecha 28-06-2005; 3).- Declaración de los ciudadanos ERICK JOSÉ LOPEZ MATA y SANTIAGO JOSE ROJAS PINTO; 4). Exhibición y Lectura de ACTA DE AVALÚO PRUDENCIAL Nº 045-06-05, de fecha 28-06-2005; ACTA DE AVALÚO PRUDENCIAL, N º 045-06-05, de fecha 28-06-2005 y ACTA DE AVALUO REAL, N º 088-06-2005, de fecha 28-06-2005.
Oídas como fueron las acusaciones Fiscales y los medios de prueba ofrecidos, SE ADMITE conforme lo previsto en el artículo 330.2.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó
al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.
Se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, quien manifestó que oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido este le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que para el momento de decidir se tomara en consideración que su defendido no tenía antecedentes penales, a los fines de aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, el contenido del artículo 37 y la rebaja correspondiente prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente el acusado de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararlo CULPABLE por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y en aplicación al artículo 74.4 del Código Penal se lleva a su límite inferior, es decir de TRES (03) AÑOS, lo que en definitiva la pena aplicable al imputado es la de TRES ( 03) AÑOS DE PRISION. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito donde no hubo violencia contra las personas, toma en consideración el encabezamiento de dicho artículo, cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, es por lo que en consecuencia considera esta Juzgadora, que debe rebajarse la pena a la en un tercio, en consecuencia , la pena definitiva a imponer en el presente caso al acusado: DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, Pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARA.
Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revisión hecha a la acusación, de conformidad con el establecido en el articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación hecha por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, formulada en contra de el imputado DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Representantes del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes, necesarias y útiles, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico. TERCERO: Oída la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la declaración del imputado DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE, en el sentido de haber admitido libre y espontánea, los hechos imputados por el Ministerio Publico, de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: SE DECLARA CULPABLE al ciudadano DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE, por la comisión de del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Pena, que establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal resulta ser de OCHO (08) AÑOS DE PRISION y en aplicación al artículo 74.4 del Código Penal se lleva a su límite inferior, es decir de TRES (03), lo que en definitiva la pena aplicable al imputado es la de TRES (03) años de prisión.. Ahora bien, atendidas las circunstancias anteriores, este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el encabezamiento de dicho articulo, sólo procede a rebajar la pena en un tercio, en consecuencia, la pena en definitiva a imponer en el presente caso al imputado: DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, primer aparte del Código Penal, más las accesorias de ley dispuesta en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud de la defensa en cuanto a que se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal la declara Con Lugar y en consecuencia acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DAMIAN JOSE PAZ BUSTAMANTE consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, en consecuencia se declara con lugar la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal EXONERA de las costas procésales al condenado, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DE JUNIO DE DOS MIL SEIS (2006) 195º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
DRA. CARMEN BEATRIZ CAMARGO PATIÑO
LA SECRETARIA
Abog. MONTSERRAT PALLARES
Asunto Principal N ° OP01-P-.2005-003540
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