REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: OP02-L-2005-000637
Parte Actora: RODOLFO BELLO, venezolano, mayor de edad, vigilante, portador de la Cédula de Identidad N°. 11.146.256, domiciliado en San Juan, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta
Apoderado de la Parte Actora: GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, OLIVER HERNANDEZ JIMENEZ, IVAN HERNANDEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 62.668,88.366 y 64.241 respectivamente.
Parte Demandada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inició el presente Juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano RODOLFO BELLO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por cobro de prestaciones sociales que le corresponden por el tiempo de servicios personales prestados, demanda que fue admitida oportunamente habiéndose notificado a la demandada en la persona de la ciudadana Alcaldesa y a la ciudadana Síndico Procuradora (folios 11 y 12 respectivamente), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó en fecha 17 de marzo de 2.006, oportunidad en la cual el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, en consecuencia, y con apego al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, considera contradicha en todas sus partes la demanda intentada por el actor y de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y la remisión del expediente al mencionado Juzgado, con advertencia a las partes del lapso de cinco (5) días para que la parte demandada consigne su escrito de contestación de la demanda.
Recibido el asunto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial procedió a admitir las pruebas promovidas oportunamente por las partes y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día 05 de junio de 2.006, con registro audiovisual de la misma, tal como lo ordena el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora alega que en fecha 14 de mayo de 2.004 comenzó a prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, desempeñando el cargo de vigilante nocturno en la Escuela José Simón Arismendi, desde las nueve de la noche (9:00 p.m.) hasta las cinco de la mañana (5:00 a.m.) devengando salario mínimo mensual que en ocasiones variaba debido a bonos, el cual era: Año 2004, Abril: Bs. 380.000; Mayo: Bs.627.912,; Junio: Bs. 285.000; Julio: Bs. 323.816; Agosto: Bs. 280.000; Septiembre: Bs. 280.000; Octubre: Bs. 247.624; Noviembre: Bs. 280.000; Diciembre: Bs. 271.814,40; Año 2005, Enero: Bs. 280.000; Febrero: Bs. 285.720; Marzo: Bs. 380.960; Abril: Bs. 285.720; Mayo: Bs. 609.536; Junio: Bs. 371.232,80; Julio: Bs. 371.232,80; Agosto: Bs. 371.232,80; Septiembre: Bs. 371.232,80; Octubre: Bs. 371.232,80, que sus labores consistían en vigilar la comida depositada por la accionada en la referida escuela, hasta el día 11 de noviembre de 2005, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano Juan Marcano, Director del Programa de Alimentación Escolar.
Por lo ante expuesto su petitorio consiste en que le sean cancelados los siguientes conceptos y cantidades laborales: antigüedad e intereses, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo Bs. 986.150,58; Utilidades o Bono de Fin de Año, artículos 174,175,183 y 184 ejusdem, 12,25 días Bs. 151.586,73; Vacaciones Fraccionadas, artículos 219 y 225 ejusdem Bs. 77.340,17; Bono Vacacional Fraccionado artículos 223 y 225 ejusdem Bs. 36.009,58; Indemnización por despido (antigüedad), artículo 125 ejusdem Bs. 371.232,80; Indemnización por despido (Sustitutiva del Preaviso), artículo 125 ejusdem Bs. 371.232,80; los anteriores conceptos laborales suman la cantidad de Bolívares Un Millón Novecientos Noventa y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Dos con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.993.552,65).
Contradicha la demanda en toda y cada una sus partes y trabada la litis, corresponde a este Tribunal pasar a analizar las pruebas aportadas en el presente juicio
Promovió sendas Libretas conferidas por el Banco Confederado a la Cuenta Nómina del Programa de Alimentación Escolar (PAE) de la Alcaldía del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a los fines de demostrar el pago semanal por los servicios laborales prestados como vigilante. Instrumentos que al no ser desconocidos ni impugnados se les dan pleno valor probatorio.
Promovió prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se requiriera del Banco Confederado, Agencia Gaspar Marcano, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, a) Si por esa entidad bancaria se encuentran aperturadas cuentas de ahorros (unipersonal) signadas con los Nos 006-2-423760 y 006-2-415910 a nombre del ciudadano Rodolfo Bello, titular de la cédula de identidad N° 11.146.256. b) Si las cuentas pertenecen al Programa de Alimentación Escolar (PAE) de la Alcaldía del Municipio Díaz. c) Si las cuentas eran utilizadas para el pago de nómina mediante depósitos. En cuanto a esta solicitud no se recibió respuesta alguna en cuanto a lo solicitado, en consecuencia no hay materia que apreciar.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos FRANK GUTIERREZ, portador de la cédula de identidad N° 12.919.073, VICTOR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, portador de la cédula de identidad N° 8.869.011, SAUL VERA, portador de la cédula de identidad N° 13.192.558 y LUIS APONTE, portador de la cédula de identidad N° 12.837.876. Los testigos VICTOR JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, SAUL VERA y LUIS APONTE, no comparecieron a rendir sus testimonios. En cuanto al testigo FRANK GUTIERREZ, fue conteste al declarar que conoce al actor desde hace tiempo, que le consta trabajaba en la escuela José Simón Arismendi en San Juan, como vigilante, porque lo veía todas las noches en su sitio de trabajo, que se enteró de su despido a través de conocidos.
Planteada la litis en los términos expuestos, y demostrada como ha quedado la relación laboral en el presente caso, ya que los elementos probatorios aportados por la parte actora son convincentes y demostrativos de la misma, la controversia a resolver se limita en determinar si al ciudadano ROBERTO BELLO, le corresponde los conceptos y montos demandados con ocasión del vínculo que lo unió con la demandada. En consecuencia, revisadas las actas procesales no consta que la accionada haya cumplido con el pago de los conceptos y montos reclamados por el actor, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a revisar los mismos quedando establecido como monto de salario mensual la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 371.232,80), y como promedio diario la cantidad de Bolívares DOCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.374,43). Conceptos y montos que quedan determinados de la siguiente manera:
Remuneraciones Art. Nº Dìas Sueldo Prom. Total a Pagar
Antigüedad 108 70,00 844.916,51
Vacaciones y Bono Vac. Fracc. 225 10,00 12.374,43 123.744,27
Utilidades Fraccionadas 174 12,50 12.374,43 154.680,33
Indemnizaciones 125 30,00 13.130,64 393.919,25
Preaviso 125 45,00 13.130,64 590.878,87
Sub-Total 2.108.139,24
Total General 2.108.139,24
Observa esta juzgadora que el actor demanda 30 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), pero debido a que la accionada no logró desvirtuar la fecha indicada como inicio de la relación laboral (14 de mayo de 20049), quedó suficientemente demostrado que la prestación de servicio fue superior a un (1) año, por tanto se procedió a aplicar la referida indemnización en 45 días, tal como está previsto en el literal “d” del numeral 2 del artículo 125 ejusdem. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RODOLFO BELLO en contra de ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA., pagar al ciudadano RODOLFO BELLO, la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.108.139,23), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, cantidad global a pagar que se ordena sea indexada, desde el momento de la ejecución, en caso de que el demandado perdidoso no cumpliere voluntariamente con la presente sentencia, hasta su materialización, la cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo con la designación de experto contable. Así mismo, deberán ser calculados los intereses de mora, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, que serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre Prestaciones sociales, y correrán desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, criterio que se acoge según decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Marzo de 2.006.
TERCERO: Se condena en costas a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar esta sentencia al Síndico Procurador Municipal. Líbrese el oficio respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil seis (2.006).
LA JUEZ
ROSA RAMOS DE TORCAT
EL SECRETARIO
YHOANN RODRIGUEZ
En la misma fecha (09-06-2006), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.-Conste.-
EL SECRETARIO
YHOANN RODRIGUEZ
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