REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : OP02-L-2005-000041
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Actora: REINALDO MAYTIN LAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, músico, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.185.767.
Apoderado de la Parte Actora: Dra. YOLINDA BERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.958.561, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 6512.
Parte Demandada : PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A (BINGO CHARAIMA I, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, een fecha veintisiete (27) de Diciembre de 1.991, bajo el Nº 81 del Tomo 8-A – Pro. E INVERSIONES M.G. 125 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, tomo 5-A de fecha 22 de Febrero de 2.002.-
Apoderadas de la Parte Demandada: CLAUDIA TAGLIAFERRO NOALE y BLANCA CECILIA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.821.082 y V-8.024.760, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.046 y 28.121, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES).
En fecha 01 de Febrero de 2.005, se recibió en este despacho expediente proveniente del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por inhibición de la Juez, Dra. GLADYS MAITA, tal como fuera ordenado por el referido Tribunal Superior en sentencia de fecha 25 de Enero de 2005, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la cual repuso la causa al estado de que se evacuara la Prueba de Informes solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 01 de Febrero de 2.005, quien suscribe, se avoco al conocimiento de la presente causa, y procedió mediante auto de fecha 01 de Febrero de 2005, ordenar oficiar al ciudadano Inspector del Trabajo de este estado, a los fines de que informará sobre lo promovido por la parte demandada, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior del Trabajo de este estado, según decisión de fecha 17 de Noviembre de 2.004, y en la misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 22 de Marzo de 2.005, se recibió oficio N° 034-2005, emanado de la Inspectoria del Trabajo de este estado, mediante el cual solicitó de este Tribunal información acerca del requerimiento o en su defecto le remitiera copias certificadas.
Requerimiento este que fue enviado mediante oficio N° 044-05, de fecha 28 de Marzo de 2.005.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2.005, la Dra. LESBIA SUAREZ, dictó auto avocándose al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal.-
El día 02 de Agosto de 2.005, este Tribunal dictó auto ordenándose oficiar nuevamente a la Inspectoria del Trabajo, mediante oficio 88-05, ratificando el oficio N° 30-05.-
En fecha 07 de Diciembre de 2.005, se recibió oficio N° 221-05, mediante el cual el Inspector del Trabajo, remitió a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones solicitadas.
El día 07 de Diciembre de 2.005, la representación de la parte demandada, estampó diligencia impugnando, rechazando y desconociendo los documentos remitidos por la Inspectoria del Trabajo.
En virtud de la impugnación, este Tribunal el día 01 de Febrero de 2.006, ordenó oficiar nuevamente al Inspector del Trabajo.
Visto que en fecha 18-04-06, se recibió respuesta al oficio N° 018-06, es por lo que este Juzgado en fecha 24 de Abril de 2.006, fijó para el Décimo quinto día hábil siguiente a las 10:00 Am, el acto de Informe Orales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 197 Numeral 3ero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23 de mayo de 2.006, se realizó la audiencia oral de informes en la presente causa, compareciendo únicamente la dra. YOLINDA BERTI, Apoderada Judicial de la parte actora, quien rindió su informe oral cuyas conclusiones consignó de manera escrita. Siendo la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 197 Numeral 3ero, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el demandante de autos en su escrito libelar que el 15 de Septiembre de 2.001, fue contratado como músico e interprete para actuar todos los días de la semana, bajo relación de dependencia y subordinada para la empresa BINGO CHARAIMA, a su vez cumplía con el horario impuesto, comprendido desde las (08:00 Pm) hasta (12:30 AM), percibiendo como salario mensual la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), cantidad esta que le era pagada diariamente, en dinero en efectivo a razón de (Bs.50.000,oo) diarios, y que al momento de la cancelación diaria la empresa le hacia firmar un recibo de pago, sin emitirle copia alguna, dicha situación se presentaría por el lapso de siete (7) meses, siguientes al inicio de la relación laboral.
La Gerencia de la Empresa BINGO CHARAIMA, en forma unipersonal e inconsulta, procedió a cambiar las condiciones de trabajo, exigiéndole que debió constituir una empresa, con la cual resultaría más fácil realizar el pago de su salario, por lo cual el actor presentó una compañía que lleva como nombre “REMY MUSIC C.A”, que en años anteriores la había constituido con su esposa ciudadana MARIA CRISTINA, para la explotar un fondo de comercio dedicado a la imprenta, papelería, tarjetas, fotocopias etc. Igualmente, el día 01 de Mayo de 2.002, la Empresa le ajustó un horario distinto al convenido inicialmente y que estaba comprendido de la siguiente manera: Los días jueves y viernes de cada semana dentro de las (8:30 Pm) de la noche, hasta las doce y treinta (12:30 Am), antes meridiem, y los días domingos desde las nueve (9:00 Pm) de la noche hasta la una (1:00 Am) de la madrugada. Una vez iniciado el nuevo horario, la empresa igualmente, le notificó que aparte del ajuste del horario, el sueldo o salario quedaría igualmente reducido a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), mensuales, y cancelados a nombre de la Empresa “REMY MUSIC C.A”, hasta el día 25 de Julio de 2.002, día en que el Bingo Charaima le notificó, verbalmente que estaba despedido.
Por lo cual procedió demandar por Cobro de Bolívares (LABORAL), al Grupo Empresarial, conformado por el BINGO CHARAIMA, INVERSIONES MG 125 C.A., y PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I C.A., para que le cancelara o en su defecto fuese condenado por este Tribunal sobre los siguientes conceptos:
CONCEPTOS: DIAS: SALARIO DIARIO: BOLIVARES:
Antiguedad 35 Bs. 50.000, oo Bs.1.750.000, oo.
(Art.108) 15 Bs. 20.000, oo Bs. 300.000, oo.
Parág. 1ero 45 Bs. 22.541,67 Bs. 1.014.375, 15
Preaviso 30 Bs. 22.541,67 Bs. 676.250,10
CONCEPTOS: DIAS: SALARIO DIARIO: BOLIVARES:
Vaca. Frac 19,10 Bs. 20.000,oo Bs.382.000,oo
(Art. 145)
B. Vac. Frac 7 Bs. 20.000,oo Bs. 140.000,oo
(Art. 133 y 225)
Días Feriados 9 Bs. 20.000,oo Bs. 180.000,oo
Utilidades 12,90 Bs. 20.000,oo Bs. 250.000,oo
Ap, Utilidades Bs. 76.000,oo
(Art. 146)
Intereses: Bs. 717.500,oo
TOTAL A CANCELAR Bs 5.486.375, 25
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación la Apoderada de la parte Demandada, Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, antes identificada, en representación de la Empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A., solicitó la reposición de la causa en virtud que su representada y la empresa MG 125, C.A., no representan un Grupo Económico, a su vez procedió a contestar al fondo de las reclamaciones, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos y hechos expuestos por el actor, así mismo, impugnó y desconoció los documentos acompañados en el libelo de la Demanda.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Examinados los alegatos de fondo planteados en la presente controversia, la litis deberá dilucidarse respecto a la existencia o no del Grupo Económico entre las empresas demandadas: De ser así si la relación que unió al actor con las accionadas es de índole laboral; De prosperar la misma, determinar los montos y conceptos que procedan de conformidad con la Ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Formato emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de Agosto de 2.002, dirigido al Representante Legal de la Empresa Bingo Charaima, Copia simple de Notificación emanada del Ministerio del Trabajo de este Estado, con fecha de comparecencia para el día 15 de Agosto de 2.002. Copia simple de acta efectuada el día 03 de Septiembre de 2.002, ante la Inspectoria del Trabajo de este Estado, y copias de cheques y comprobantes de cheques, todos los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación, y no habiendo sido probada su autenticidad mediante prueba de cotejo, son inadmisibles, por lo que este Tribunal, no le da valor probatorio.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE MUJICA, CILIBERTO SERVI, JOSE RAFAEL AGUILERA, JOHAN MARCANO, YURAIMA VIZCAINO y AUDEL RODRIGUEZ, este Tribunal no la aprecia, por cuanto la misma fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas.
En relación a la confesión ficta promovida por la representación de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procederá a valorarla en el transcurso del desarrollo de la presente decisión, por cuanto el mismo configura un punto de mayor relevancia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
-. Promovió el mérito favorable de los autos y de lo que pueda promover el demandante, en todo lo que le favorezca a su representada. En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de apreciación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones.
Promovió copias simples del Registro Mercantil de la Sociedad Anónima denominada PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I S.A., EMPRESA MG 125 C.A., y PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I C.A., con respecto a estos instrumentos públicos los cuales no fueron impugnados en forma alguna, se les da valor probatorio.
En cuanto al oficio N° 037-06, emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoria del trabajo en el estado Nueva Esparta, de fecha 18 de Abril de 2.006, referido a la prueba de Informe promovida en el Capitulo III por la parte demandada, se le da el mismo valor que ut supra.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia:
Quien sentencia considera que antes de pasar a analizar la existencia o no de la relación laboral alegada por la representación del actor, es preciso entrar a conocer como punto previo el alegato de la existencia del grupo Económico entre las empresas demandadas, expuesto por el actor en su escrito libelar.
Se evidencia al folio 217 del presente expediente, que la Dra. BLANCA GONZALEZ NAVA, plenamente identificada, y actuando en su carácter de Apoderada de la Empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I C.A., en la Audiencia Oral y Pública sobre el Recurso de Apelación, llevada a cabo el día 02 de Noviembre de 2.004, por el Juzgado Superior del Trabajo de este estado, al momento de hacer uso de su derecho a la defensa, manifestó que Promotora Turística Charaima e Inversiones MG 125 CA., son dos empresas distintas que consta en el expediente, ya que de los estatutos de las empresas se evidencia que tienen objetos diferentes, accionistas diferentes. Advirtió que la Empresa MG 125 C.A, es una empresa que presta servicios de alimentos y bebidas en el Bingo mediante Contrato. Manifestó que el actor no era trabajador de Promotora Turística Charaima, sino de la Empresa MG 125 C.A.,
Cabe destacar que de las actas que conforman el presente expediente, consta copias de los Estatutos de la Empresa PROMOTORA BINGO CHARAIMA C.A., y de la Empresa MG 125 C.A., evidenciándose que el objeto principal y sus representantes, son distintos, con ello no puede pretenderse desvincular la existencia del grupo Económico, puesto que aún y cuando sean distintas las personas Jurídicas, se eximen de tal existencia, ya que pueden ser dos personas distintas, pero el fin perseguido por ambas, es la consecución de beneficios para una o ambas. En efecto, la noción de grupo de Empresas, responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, es decir, que todas tienden el mismo resultado final aunque con diferentes acciones. Tal noción la recoge el Artículo 22 del Vigente Reglamento de la Ley del Trabajo, que enfatizado. “Los Patronos o patronas que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras “. Parágrafo Primero: “Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas”. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando: Literal D) “Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”. Responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Aunado a lo antes expuesto, nuestra Carta Magna en su artículo 94, ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratantes como contratistas responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.
Por lo antes expuesto, se evidencia que se encuentra configurada la unidad económica o Grupo Empresarial, alegada por la representación de la parte demandante en su escrito libelar, por consiguiente, este Tribunal debe pasar a dilucidar la controversia suscitada en la presente causa, con respecto a la confesión ficta alegada por el actor.
Si bien es cierto que ha operado la configuración de la responsabilidad solidaria laboral que tienen las empresas demandadas, por la conexión en la actividad entre una y otra, no es menos cierto que operó la confesión ficta opuesta por el demandante en su escrito de promoción de pruebas, en razón de las siguientes consideraciones: alegada la confesión ficta por la representación del actor, al manifestar que la demandada no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, ya que consta en autos que el grupo Empresarial conformado por las empresas INVERSIONES MG 125 C.A., TURISTICA CHARAIMA I S.A., y PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I C.A., y representada por el ciudadano NELSON GUILLERMO COLINA MEDINA, fue notificado por la Secretaria del Tribunal el día 14 de Noviembre de 2.002, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que para el día antes mencionado, el grupo empresarial quedó debidamente notificado, no es menos cierto, que no operó la confesión ficta, ya que en fecha 18 de Noviembre de 2.002, cursante al folio 43, consta nota de secretaria, mediante la cual se deja constancia de haberse cumplido con lo establecido el Artículo 218 del Código de Procedimiento civil, que reza lo siguiente: “……………El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado……………” , venciendo el lapso para la contestación el día jueves 21 de Noviembre de 2.002, fecha ésta cuando efectivamente la representación de la empresa PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I C.A. , dio contestación a la demandada.
En cuanto a la relación laboral alegada por el trabajador con las empresas demandada, cabe destacar que esta última dentro del lapso legal para dar contestación, en su primera oportunidad, Impugnó y Desconoció las copias consignadas por el actor en el escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no insistiendo la parte actora hacerla valer, por lo cual dichos instrumentos quedan desechados en el presente juicio.
El actor en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, confiesa que la parte patronal le exigió la presentación de un Registro Mercantil, alegando que por intermedio de una persona jurídica, resultaría más fácil realizar el pago de su sueldo. En virtud de ello y sin pensar que podría perjudicarlo presentó una compañía que en años anteriores la había registrado junto con su esposa.
Dicha actitud configura una relación netamente mercantil, puesto que se evidencia que la parte patronal no obligó en constituir compañía alguna, como ha quedado demostrado y confesado por el actor, ya que la Compañía denominada “REMY MUSIC C.A., estaba constituida mucho tiempo antes de la relación laboral.
Se demuestra que las empresas demandadas no tenían control sobre la jornada de trabajo del actor, por cuanto en el contenido del libelo de la demanda, se expresa que la jornada de la trabajo en inicio era todos los días y que a partir del 01 de Mayo de 2.002, eran de tres días a la semana.
En cuanto a este punto, la máxima de experiencia de esta juzgadora lleva a la convicción que un trabajador, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera, le coarta su libertad, no va a estar laborando todo los días de la semana (domingos y feriados), tal como lo afirmó la parte actora. En consecuencia, los elementos probatorios desvirtúan la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES), incoada por el ciudadano REINALDO MAYTIN LAZO en contra de las empresas PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I, S.A, (BINGO CHARAIMA) e INVERSIONES MG 125, C.A.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte vencida en este proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil Seis.
LA JUEZ
ROSA RAMOS DE TORCAT EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
En la misma fecha (07-06-2006), se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.)
EL SECRETARIO
Abg. YHOANN RODRIGUEZ
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