REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de Junio de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO Nº OP02-R-2006-000045.
PARTE APELANTE: empresa COMUNICACIONES 94.9. F.M., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-08-1995, bajo el Nº 780, tomo II, Adc 15.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.916
PARTE DEMANDANTE: ciudadana, BELKIS NAZARETH REQUENA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.202.275.
APODERADO JUDICIAL: Abgs. LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS Y ANNA KARINA CASTILLO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros.45.168 y 96.116, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 08-05-2006.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa COMUNICACIONES 94.9, F.M., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, plenamente identificados en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 08 de Mayo de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana BELKIS NAZARETH REQUENA NAVARRO, en contra de la empresa antes mencionada.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el Abogado en ejercicio ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación en dos razones: la primera, es que el fallo emanado del Tribunal de Juicio fué erróneo, adolece de vicios ya que la juez que dictó la sentencia fundamentó la misma en unos supuestos de hechos que nunca sucedieron, hechos éstos que fueron valorados como pruebas, en el sentido de expresar la juez en su sentencia que la empresa demandada reconoció que existía una relación laboral y la prestación del servicio de manera dependiente con la ciudadana Belkis Requena, tal afirmación no existió porque su representada nunca reconoció que existiera relación laboral con la misma y menos en forma dependiente. Adujo que por lo contrario fué la ciudadana Belkis Requena la que reconoció que antes de tener la relación mercantil con Comunicaciones 94.9, FM constituyó una firma personal, y es a través de esa empresa que tuvo relaciones mercantiles con su representada, es por todo ello que solicitó al tribunal que revoque la decisión de fecha 08-05-06, emanada del Tribunal de Juicio y declare sin lugar la demanda intentada por la actora, asimismo manifestó que en el supuesto negado que no se revoque la sentencia solicitó se revise nuevamente los cálculos de las prestaciones sociales, pero especialmente a lo que corresponde a las vacaciones y el bono vacacional, sin tomar en cuenta lo establecido en el parágrafo primero del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 225 ejusdem, que establece que para el computo de las vacaciones y bono vacacionales debe ser a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley, que fué el 19-06-97 y el tribunal de la causa lo calculó a partir del año 95 que fué la fecha que supuestamente comenzó a trabajar la ciudadana Belkys Requena.
Por su parte el abogado en ejercicio LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS, apoderado judicial de la parte demandante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que está demostrado en las actas que conforman el presente expediente que su representada prestó servicios como empleada para la empresa Comunicaciones 94.9, FM, y que es un hecho público y notorio que la misma comenzó como jefe de venta y que fué haciendo carrera hasta llegar a ocupar por ascenso un cargo de gerente general de venta cobrando comisiones mensuales no solo por lo que ella producía sino por lo que facturaba la radio. Igualmente manifestó que quedó demostrado que se dieron los requisitos exigidos para determinar la relación laboral, como lo es la subordinación, pago de salario y la exclusividad, ya que prestaba sus servicios dentro de la empresa 94.9, FM., y la parte demandada no logró demostrar que la supuesta empresa denominada Kaky´s Publicidad tuviera operatividad y es por eso que la juez de la causa consideró que al no poder demostrar la parte demandada todos los alegatos declaró parcialmente con lugar la demanda, es por todo ello que solicitó sea ratificada la sentencia de instancia y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora, ciudadana BELKIS NAZARETH REQUENA debidamente asistida por la abogada ANNA KARINA CASTILLO, en su libelo de demanda, (F-1 al 2), que comenzó a prestar servicios profesionales en fecha 20 de Agosto de 1.995, para la empresa Comunicaciones 94.9, FM, C.A., como Asesor de Relaciones Comerciales, luego prestó servicios como Asesor de Comercialización, Gerente de Comercialización y finalmente como Directora de Comercialización. Alegó que la relación laboral desde el principio se pretendió ocultar por intermedio de la firma Kaky´s Publicidad, constituida por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Nueva Esparta en fecha 26 de enero de l.995. Que mediante comunicación escrita de fecha 01 de febrero de 2001, fue ascendida al cargo de Directora de Comercialización, donde se estableció como beneficios del cargo el 5% de comisión sobre las ventas netas mensuales transmitidas y un cupo mensual correspondiente a tres (3) cuñas de 30 segundos, que devengaba un último salario mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), es decir, un salario integral diario de Bs. 33.333,33, que en fecha 16 de junio de 2003 fué despedida de la empresa sin justa causa, y que a pesar de haber realizado diferentes gestiones no le han sido pagadas las prestaciones sociales. Que en virtud de los hechos narrados como el derecho invocado procede a demandar a la empresa Comunicaciones 94.9, F.M, para que convenga pagar los siguientes conceptos y montos: Antigüedad al 19-06-1997, artículo 666, 60 días, la cantidad de Bolívares Trescientos Mil (Bs. 300.000,00); Bono de Transferencia, artículo 666, 60 días, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00); Intereses artículo 666, la cantidad de sesenta y Cuatro Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 64.590,00); Antigüedad artículo 108, 390 días, la cantidad de Ocho Millones Cincuenta y Nueve Mil Veintisiete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 8.059.027,78); Vacaciones artículo 225, la cantidad de Seis Millos Quinientos Treinta y Tres Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 6.533.333,33); Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, artículo 225, veintisiete (27) días la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00); Utilidades artículo 174, la cantidad de Doscientos Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres (Bs. 208.333,33); Intereses, artículo 108, la cantidad de Cuatro Millones Ciento Once Mil Ochocientos Treinta y Siete con Setenta y Nueve Céntimos Bs. 4.111.837,79); Indemnización y Preaviso del artículo 125, la cantidad de Siete Millones Cuarenta y Un Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.041.666,67); todo lo cual alcanza a la cantidad de Veintisiete Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Setecientos ochenta y Ocho con Noventa Céntimos (Bs. 27.368.788,90).
Por su parte la demandada, COMUNICACIONES 94.9, FM, en su escrito de contestación a la demanda, (F-372 al 378) niega, rechaza y contradice la relación aboral alegada por la actora y señala que la naturaleza de la relación sostenida fué de carácter mercantil entre la empresa Kaky´s Publicidad, propiedad de la demandante y su representada Comunicaciones 94.9 FM, toda vez que las agencias de publicidad como Kaky´s Publicidad, prestan sus servicios de asesoría publicitaria a los anunciantes recomendándoles el medio de comunicación en el cual la relación costo-beneficio de su inversión es mas eficiente, asesoría que es cuantificable en dinero. Alegó que por la naturaleza de la negociación convenida entre la agencia publicitaria Kaky´s Publicidad, y Comunicaciones 94.9, FM nunca se le exigió a Kaky´s Publicidad ningún tipo de subordinación, ni horario alguno, ni justificación por ausencia, motivo por el cual era una empresa totalmente independiente a la empresa Comunicaciones 94.9, FM, con horario distinto, políticas distintas, empleados distintos, sede diferente, y utilizaba herramientas de trabajo propias, e incluso cobra a los anunciantes por su asesoría publicitaria y también a los medios de comunicación. Comunicaciones 94.9, FM nunca exigió a Kaky´s Publicidad y mucho menos a su propietaria Belkis Requena el cumplimiento de metas u objetivos de ventas, así como tampoco presupuestos relacionados a los ingresos. Igualmente alega que en todos los contratos en los cuales Kaky´s Publicidad interviene está la firma de su representante legal Belkis Requena representando a la referida agencia y que en ningún contrato firma la actora representando a Comunicaciones 94.9, FM, por cuanto no trabaja para ese medio de comunicación, sino que tiene su agencia de publicidad propia. Así mismo niega de manera detallada todos y cada uno de los hechos, montos y conceptos reclamados por la actora.
Ahora bien en el caso bajo estudio, quedó claramente establecido que la actora alega ser trabajadora de la demandada, y que no le han cancelado los conceptos derivados de la relación laboral. Por su parte la accionada desconoce tal relación limitándose a negar, rechazar y contradecir que la actora haya prestado servicios para su representada, ya que la demandante tenía constituida una empresa denominada Kaky´s Publicidad, y la relación que tenían era mercantil.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana BELKIS NAZARETH REQUENA (F-38):
1.- Solicitó interrogar a la parte contraria, en especial al ciudadano ANGEL LESMA; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la Juez de Juicio, mediante auto de fecha 15-12-04, (F-396 y 397) inadmite la mencionada prueba, por cuanto el interrogatorio de las partes es de uso potestativo o exclusivo del Juez en la audiencia de juicio, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió marcado B, B1, B2, B3 y B4, documentales de las cuales se desprende que su representada fué empleada de la empresa demandada; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la Juez de Juicio, mediante auto de fecha 15-12-04, (F-396 y 397) inadmite la mencionada prueba, por cuanto las mismas no aparecen consignadas a los autos, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
3.- Promovió marcado “C”, original de Comunicación dirigida a la trabajadora (F-42), suscrita por el Director de la empresa demandada, Comunicaciones 94.9, F.M, C.A.; de la revisión efectuada a la misma se observa que en ella se le notifica a la actora del ascenso como Directora de Comercialización de la empresa demandada, aunado a ello no se observa que la representación de la accionada la haya impugnado o desconocido, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio, en cuanto a que la actora prestaba servicios para la accionada de autos, por cuanto solo son meritorios de ascenso a las personas que son trabajadores de una empresa.
4.- Consignó en seis (6) folios útiles Originales de Contratos, y en ocho (8) folios, copias simples de Contrato, (F-43 al 56), a fin de demostrar que la actora tenía participación en las comisiones de los mismos al estar suscritos por ella como agencia; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que las mencionadas documentales fueron impugnadas por cuanto no fueron ratificadas por el tercero del cual emana, no observándose que la parte interesada las haya hecho valer, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
5.- Consignó en cinco (5) folios, comprobantes de pago realizados a nombre de Kaky´s Publicidad y BelKis Requena, (F-57 al 61), con el fin de demostrar que son un mismo empleado; a los cuales esta Alzada les da valor probatorio a los efectos de establecer la relación laboral entre la demandada y la actora.
6.- Promovió Cartas y Comunicaciones emitidas por la empresa y los clientes, (F-62 al 64), a fin de demostrar los cargos que ocupó la actora mientras prestó sus servicios para la accionada; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que las mencionadas documentales fueron impugnadas, no observándose que la parte interesada las haya hecho valer, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merecen valor probatorio.
7.- Consignó Informe Médico, (F-65), a fin de demostrar el daño causado a la actora con motivo del despido injustificado; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que la mencionada documental fué impugnada por cuanto no fue ratificada por el tercero del cual emana, no observándose que la parte interesada la haya hecho valer, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
Pruebas aportadas por la empresa demandada COMUNICACIONES 94.9.F.M., C.A., (F- 66);
1.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Belkis Nazareth Requena Navarro, Angel Lesma y Carlos Lesma; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los ciudadanos Ángel Lesma y Carlos Lesma, no comparecieron a rendir sus testimoniales siendo declarados desiertos. En cuanto a la testigo ciudadana Belkis Requena Navarro, la misma estaba presente en la audiencia de juicio y alegó que no había sido consultada por la empresa para rendir su testimonio, además que ella sigue el procedimiento en contra de la empresa y no puede rendir un testimonio imparcial; motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.
Asimismo se observa que la parte demandada presentó escrito complementario de promoción de pruebas, (F-85 al 87), junto con anexos, el cual fué inadmitido por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 15-12-04, (F- 396 y 397), por cuanto fueron presentadas con posterioridad a la oportunidad fijada para ello.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, y del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, ha quedado establecido que la parte actora aportó pruebas con las cuales quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre ella y la empresa accionada, tales como comunicación de fecha 01-02-01, donde se deja constancia del ascenso del cual se hizo meritorio la actora dentro de la empresa demandada, aunado a lo admitido por el representante de la accionada de autos, al manifestar en la audiencia oral y pública de apelación, que la relación que su representada mantenía con la actora era mercantil, pero en caso de que ésta Alzada no declarara con lugar tal pedimento, revisara los cálculos de las prestaciones sociales, en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional.
En este orden de ideas, en el caso bajo estudio, de acuerdo a lo alegado y probado por las partes, cabe aplicarse el criterio sostenido por la Doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la presunción Iuris Tantum del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, negada por la demandada la prestación de servicio, alegando que la actora tenía constituida una empresa denominada Kakis Publicidad, se presume la existencia de la relación de trabajo alegada por la actora. En consecuencia se desprende que no fué destruido el elemento característico de ésta relación, o sea la prestación personal del servicio; pues no basta la aplicación de los Principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, para desvirtuar la relación laboral, sino que debió la parte patronal demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación jurídica que las vincula, es una condición jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en alegar que lo que entre la actora y la accionada existe es una relación mercantil, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada de autos desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, luego de haber admitido la prestación del servicio por parte de la actora. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa COMUNICACIONES 94.9, FM, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 8 de Mayo de 2006. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa COMUNICACIONES 94.9, F.M, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, contra la decisión publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Mayo de 2006. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 8 de Mayo de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso. CUARTO: Remítase la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,
Abg. LECVIMAR GONZALEZ.

En esta misma fecha veintisiete (27) de Junio del año 2006, siendo la 3:00 horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.
LA SECRETARIA.
BLA/ljgm/rg