REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

I -Identificación de las partes
Parte actora: Jairo Enrique Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.144.136, domiciliado en la ciudad de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Gustavo José Guerrero Chin-Aleong y Luís Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.780.242 y V- 11.990.488, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.695 y 112.418, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Parte demandada: Angelo José Sánchez y Michele Chionchio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 18.041.231 y V- 636.217, respectivamente, el primero domiciliado en la calle Gómez de la Urbanización Valle Verde, sector La Capilla, casa Nº 10, Municipio García del Estado Nueva Esparta; y el segundo domiciliado en la calle Gómez de la Urbanización Valle Verde, sector La Capilla, casa S/N, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Diomedes H. Potentini Millán, Diomedes A Potentini Pérez y Maria Rosa Leonet Coronado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.698.748, V- 14.358.111 y V- 15.006.549 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.257, 98.025 y 112.481 respectivamente, todos de este domicilio.
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio Nº 15086-06 de fecha 25.04.2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente Nº 8767/05, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de un (1) folio útil, contentivo del juicio que por daños y perjuicios (Tránsito) sigue el ciudadano Jairo Figueroa contra los ciudadanos Angelo Sánchez y Michele Chionchio, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión definitiva dictada por el mencionado juzgado en fecha 20.01.2006.
Por auto de fecha 28.04.2006 (f. 46) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente, asignándole el Nº 07024/06 y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta al folio 47 de este expediente, diligencia de fecha 25.05.2006, suscrita por la abogada Maria Rosa Leonet Coronado, apoderada judicial de la parte codemandada, mediante la cual consigna escrito que corre inserto a los folios 48 al 49 del presente expediente.
En fecha 05.06.2006 (f. 50), mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de informes en fecha 02.06.2006 sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 03.06.2006 conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción de daños y perjuicios (tránsito) fue intentada por el abogado Gustavo José Guerrero, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jairo Enrique Figueroa, aduciendo en su libelo lo siguiente:
Que el día 08.12.2004, su mandante, se desplazaba por la avenida Juan Bautista Arismendi, con sentido Porlamar–Punta de Piedras por el canal izquierdo, conduciendo un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Granada, año 1984, color blanco, en compañía de los señores William González y Angel Mago, notando, al observar por el retrovisor, que dos vehículos se acercaban a gran velocidad de los cuales, uno era un vehículo color blanco cuya marca desconoce, pudiendo distinguir que uno de los mencionados vehículos era un Malibú color rojo, el cual impactó por la parte trasera su vehículo y a consecuencia de dicho impacto el mismo volcó dando varias vueltas hasta detenerse y quedar éste en posición invertida a la orilla de la carretera. Que posteriormente su mandante y pasajeros lograron salir del mismo por sus propios medios ya que tanto él como sus compañeros se encontraban en buenas condiciones, no así el vehículo en donde se desplazaban ya que el mismo quedó totalmente destruido.
Que después de encontrarse fuera del vehículo, su demandante pudo observar que en ese instante se detenía una ambulancia de los bomberos aeronáuticos que venía en su misma dirección y que al observar el accidente se detuvo para constatar de la existencia de heridos a fin de socorrerlos, manifestándole su mandante que tanto él como sus compañeros se encontraban en buen estado y dándole a éstos las características del vehículo que los había impactado para que notificaran por radio al modulo de vigilancia terrestre ubicado a la altura de la Cruz del Pastel ya que dicho vehículo había seguido a fin de que los detuvieran.
Que posteriormente la unidad de bomberos aeronáuticos trasladó a su representado y compañeros a la Clínica Bolivariana ubicada en el sector de El Espinal, donde determinaron que se encontraban en buenas condiciones por lo que les fue dado de alta. Que fue en la clínica Bolivariana donde su mandante se enteró por medio de una radio que tenía uno de los bomberos que el automóvil que lo había impactado fue localizado en la entrada de la urbanización Villa Juana, ya que se había apagado por recalentamiento.
Que es de hacer resaltar que para poder retirar el vehículo su mandante tuvo que cancelar el traslado de la grúa. Que también le fue practicado un avalúo al vehículo concluyendo que el valor de los daños, supera el costo actual del vehículo.
Que fundamenta su demanda basándose en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y los artículos 127 y 128 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
Que fundamentada jurídicamente la culpabilidad al conductor del vehículo Chevrolet, por lo que acude al juzgado con el fin de demandar a los ciudadanos Ángelo José Sánchez y Michele Chionchio para que le cancelen o sean condenados a cancelar: 1.- Los daños y perjuicios derivados de pérdida total del vehículo marca Ford, el cual se encontraba al momento del accidente valorado en la cantidad de seis millones de bolívares exactos (Bs. 6.000.000,00); mas las costas de este procedimiento calculados prudencialmente en un millón ochocientos mil bolívares (1.800.000, 00), lo cual incluye honorarios del abogado, calculados hasta ahora en un treinta por ciento (30%) del daño causado.
Pide al juzgado de instancia se sirva oficiar a la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a fin de que rinda cuenta de las actuaciones realizadas.
Pide que se decrete y practique embargo preventivo sobre el vehículo marca Malibú, color rojo, y se le designe depositario del mismo, de acuerdo a las normas del Código de Procedimiento Civil.
Por distribución efectuada en fecha 20.07.2005 (f. 7) la causa correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 25.07.2005 (f. 8 al 10), el abogado Gustavo José Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna poder que acredita su representación.
En fecha 28.07.2005 (f. 11 y 12), mediante auto el tribunal de la causa admite libelo de demanda y de conformidad con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, y ordena citar a los demandados a los fines de que comparezcan ante el juzgado dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última de la citaciones para dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 26.09.2005 (f. 13 y 14) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna recibo de citación firmado por el codemandado Michele Chionchio.
En fecha 17.10.2005 (f. 15 y 16) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna recibo de citación firmado por el codemandado Ángelo Sánchez.
Mediante diligencia de fecha 01.12.2005 (f. 17), el abogado Gustavo Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita se declare la confesión ficta de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 362 eiusdem.
Mediante auto de fecha 06.12.2005 (f. 18) el ciudadano juez suplente especial del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17.10.2005 exclusive hasta el 17.11.2005 inclusive y desde el 17.11.2005 exclusive hasta el 30.11.2005. En esa misma fecha la secretaria del a quo hace constar que desde el 17.10.2005 exclusive hasta el 17.11.2005 inclusive transcurrieron 20 días de despacho y desde el 17.11.2005 exclusive hasta el 30.11.2005 transcurrieron 5 días de despacho.
En fecha 11.01.2006 (f. 19) mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal a quo dicte sentencia.
En fecha 20.01.2006 (f. 20 al 24) el tribunal de la causa dicta sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 01.02.2006 (f. 25) el abogado Gustavo Guerrero, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en fecha 20.01.2006 y solicita se notifique a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 07.02.2006 (f. 26) el tribunal de la causa ordena librar boletas de notificación a la parte demandada, con el objeto de que se den por notificados de la sentencia dictada por el a quo el día 20.01.2006. En esa misma fecha se libran dichas boletas que corren insertas a los folios 27 al 28 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 22.02.2006 (f. 29 al 32) el alguacil del tribunal a quo consigna boletas sin firmar del ciudadano Michele Chionchio, por cuanto no pudo localizarlo en la dirección proveída. Asimismo consigna boleta de notificación firmada por el ciudadano Ángelo José Sánchez.
Mediante diligencia de fecha 23.02.2006 (f. 33) el abogado Gustavo Guerrero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal a quo se ordene la notificación del ciudadano Michele Chionchio mediante cartel.
En fecha 02.03.2006 (f. 34) mediante auto la juez titular del tribunal de instancia se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar cartel de notificación al ciudadano Michele Chionchio en el diario “El Sol de Margarita”. En esa misma fecha se libra cartel de notificación que corre inserto al folio 35 de este expediente.
Mediante diligencia de fecha 23.03.2006 (f. 36 y 38) el apoderado judicial de la parte actora, consigna cartel de notificación publicado en el diario El Sol de Margarita publicado en fecha 22.03.2006. En esa misma fecha el tribunal de la causa ordena agregarlo a los autos (f. 39).
Mediante diligencia de fecha 03.04.2006 (f. 40) la abogada Maria Rosa Leonet Coronado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.481, consigna poder que le fue otorgado por el ciudadano Michele Chionchio parte demandada (f. 41 al 42), asimismo se da por notificada de la decisión tomada por el a quo de fecha 20.01.2006 y apela la misma.
En fecha 24.04.2006 (f. 43) mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte codemandada, solicita al tribunal de la causa oír el recurso de apelación.
En fecha 25.04.2006, (f. 44) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Maria Rosa Leonet Coronado, apoderada judicial de la parte codemandada y de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial el expediente a los fines de que conozca de la referida apelación.
Cuaderno de Medidas
Mediante auto de fecha 28.07.2005 (f. 01) el tribunal de la causa abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer a la medida de embargo preventivo; sin embargo exige ampliar la prueba en cuanto a los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil por considerar que los mismos no están satisfechos por el solicitante, todo conforme al artículo 601 eiusdem..
IV.-La decisión apelada
En el fallo recurrido expresa:
“…De manera pues, debe afirmarse que ante la postura asumida por las partes accionadas en este proceso, se consumó la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por el actor en su escrito libelar especialmente que el día 8 de diciembre de 2004, fue impactado por la parte trasera de su vehículo, llegando al caso de dar varias vueltas hasta detenerse y quedar en posición invertida a la orilla de la carretera a consecuencia del exceso de velocidad en que conducían los hoy demandados los vehículos uno de color blanco y el otro de color rojo cuya marca era un Malibú; en que le causaron daños y perjuicios a la demandante derivados de la pérdida total del vehículo marca Ford, modelo Granada, color blanco, año 1984, tipo sedan, placas BM-792T, valuado al momento del accidente en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS ( Bs.6.000.000, 00).
En suma de lo expuesto, se concluye que teniendo afirmaciones de hecho como ciertas en virtud de la confesión ficta, es por lo que indefectiblemente la acción por daños y perjuicios resulta procedente. Y ASI SE DECIDE.
(…) PRIMERO: PROCEDENTE la confesión ficta de los codemandados, ciudadanos ANGELO SANCHEZ y MICHELE CHIONCHIO, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda de daños y perjuicios (TRANSITO) presentada por el ciudadano JAIRO FIGUEROA, en contra de los ciudadanos ANGELO SANCHEZ y MICHELE CHIONCHIO. TERCERO: Se condena a los codemandados, al pago de la suma de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) por concepto de los daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocasionado a un vehículo marca Ford, Modelo: Granada, Color: Blanco, Año 1984, tipo Sedan, placas BM-792T. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por haber resultado vencidos en la presente causa…”
V.-Motivaciones para decidir
La presente acción de daños y perjuicios (tránsito) la interpone el abogado Gustavo Guerrero en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jairo Enrique Figueroa contra los ciudadanos Ángelo José Sánchez y Michele Chionchio, la cual es admitida por el juzgado de la causa conforme a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena la citación de los demandados para que den contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a la demanda incoada en su contra.
Se observa de las actas procesales que la citación de los demandados se llevó a cabo según diligencias suscritas por el alguacil del a quo que corren insertas a los folio 13 al 16 del presente expediente; es decir, el día 26.09.2005 se consignó la boleta firmada el día 23.09.2005 por el ciudadano Michele Chionchio y el día 17.10.2005, se consignó por el alguacil la boleta firmada en fecha 14.10.2005 por el codemandado Ángelo Sánchez.
Una vez que constan en autos la citaciones ordenadas, y vencido el lapso de veinte días de despacho fijados por el tribunal de instancia para la contestación de la demanda, mas los cinco días de despacho establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la parte demandada promueva todas las pruebas de que quiera valerse; la parte actora solicita se decrete la confesión ficta de la parte accionada, la cual es declarada procedente por el juzgado de la causa, y con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada.
La ley especial remite a las normas del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar y decidir la acción civil que se incoe con motivo de determinar la responsabilidad civil que se derive de accidentes de tránsito en los cuales se ocasionen daños a personas o cosas. El artículo 150 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre así lo establece cuando instituye. “El procedimiento (…) será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo supuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños…”
Se observa así, que son dos personas las demandadas, los ciudadanos Ángelo Sánchez y Michele Chionchio; que el último de los citados fue Ángelo Sánchez por boleta consignada por el alguacil del tribunal de instancia en fecha 17.10.2005, como consta al folio 15 de este expediente; asimismo, consta que en fecha 06.12.2005, el a quo (f. 18) ordena cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado, evidenciándose sin duda alguna que se sucedieron veinte (20) días de despacho sin que ninguno de los accionados diera contestación, de dicho cómputo también se observa que el a quo aguardó los cinco (5) días de despacho a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil para que éstos (los demandados) ofrecieran en la causa las pruebas que quieran hacer valer; así desde el 17.10.2005 exclusive hasta el día 30.11.2005 transcurrieron 25 días de despacho, sin que los codemandados contestaran la demanda ni promovieran pruebas alguna, más aún no intervinieron en la causa a pesar de estar a derecho. Así se declara.
De lo expuesto se verifica que fue omitida la contestación de la demanda y que el a quo conforme al precitado artículo 868 del Código de Procedimiento Civil aguardó el término a que se refiere dicha disposición legal para que las partes accionadas promovieran pruebas, lo cual también omitieron, ante lo cual, la ley procesal faculta al juez todo de acuerdo a la norma mencionada a aplicar lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
De todo lo descrito y del dispositivo legal apuntado se comprueba que efectivamente el juez de la causa obró de forma acertada cuando aplicó el artículo 362 en estricta sujeción al 868 del texto adjetivo. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
De acuerdo a la anterior norma y a la doctrina patria, para considerar confesa a la parte demandada es preciso que se cumplan tres extremos, los cuales son los siguientes:
- Que el demandado no conteste la demanda.
- Que en el término probatorio nada probare que le favorezca.
- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto al primer presupuesto, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, habiendo sido citada no cumplió con la carga de dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna y ello se desprende del cómputo efectuado por el juzgado de la causa el cual corre inserto al folio 18 del presente expediente, en el que se hace constar que desde el 17.10.2005 exclusive, día en que se efectuó la última de las citaciones ordenadas, hasta el 30.11.2005 inclusive transcurrieron 25 días de despacho, tal como lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se observa de las actas procesales que la parte accionada tampoco dio cumplimiento al segundo presupuesto, ya que al no contestar la demanda, tiene la carga de la prueba, es decir, aportar los medios probatorios pertinentes, y necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte demandante en su libelo, siendo que dicha parte no ofreció prueba alguna y por último, efectivamente se da cumplimiento al tercer presupuesto de procedencia para la confesión ficta, en virtud que la pretensión del actor no es contraria a derecho, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley; en consecuencia procede la confesión ficta de los demandados ciudadanos Ángelo José Sánchez y Michele Chionchio, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto el presente recurso ordinario de apelación ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Michele Chionchio se declara sin lugar y por ende se confirma en todas sus partes el fallo apelado. Así se decide
VI.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Rosa Leonet Coronado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada ciudadano Michele Chionchio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20.01.2006.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 20.01.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por haberse confirmado la sentencia apelada en todas sus partes de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 07024/06
AELG/acg.
Definitiva
En esta misma fecha (07.07.2006) siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo