REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.827.167, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.719, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte actora: no acreditó
Parte demandada: Pedro Segundo Gutiérrez Urdaneta y Yenny Evelyn Istillarte de Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.124.603 y 6.018.696, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte demandada: José Gregorio Hernández Ordaz y Anabel Camejo Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.120 y 11.256, respectivamente, con domicilio en la avenida 4 de Mayo, centro comercial Real, piso 2, oficina 12, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 0970-1809 de fecha 07.02.2001 (f. 65), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de sesenta y cinco (65) folios útiles, expediente N° 18.339, contentivo del juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales sigue el abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez contra los ciudadanos Pedro Segundo Gutiérrez Urdaneta y Yenny Evelyn Istillarte de Gutiérrez, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 22.01.2001.
Por auto de fecha 21.02.2001, (f.66) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 09.03.2001 (f. 68 al 73) el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito constante de seis (6) folios útiles.
Consta a los folios 74 y 75 del presente expediente, diligencias presentadas en fecha 28.10.2002 y 05.11.2002, mediante las cuales las partes del juicio solicitan el avocamiento de la jueza de este tribunal al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 20.11.2002 (f. 76) la jueza titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la causa y por cuanto las partes se encuentran a derecho ordena transcurrir un lapso de tres días de despacho de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido establece que el tribunal dispone de un lapso de diez días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa a hacerlo ahora en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los folios 1 al 20 de este expediente, demanda y sus anexos por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Eduardo Garrido contra los ciudadanos Pedro Segundo Gutiérrez Urdaneta y Yenny Evelyn Istillarte de Gutiérrez.
Consta a los folios 21 al 24 del expediente, escrito presentado en fecha 20.11.1998, por los ciudadanos Pedro Segundo Gutiérrez Urdaneta y Yenny Evelyn Istillarte de Gutiérrez, asistidos de abogado, mediante el cual solicitan al tribunal de la causa que no admita la demanda, por ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres.
Por auto de fecha 18.01.1999 (f.25) el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena intimar a la parte demandada a los fines de que comparezca ante ese juzgado dentro del segundo día de despacho siguiente a la última intimación, con la advertencia de que si no comparecen dentro del lapso señalado, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 23 (sic) de la Ley de Abogados.
Mediante diligencia de fecha 22.02.1999 (f. 26 y 27) el abogado Eduardo Garrido, en su condición de parte actora, consigna planilla de pago del arancel judicial y solicita al juzgado de instancia que de conformidad con el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil se tengan por intimados a los demandados en la causa, por cuanto en fecha 18.02.1999 diligenciaron en el cuaderno principal.
En fechas 15.03.1999 y 22.09.1999 (f.28 y 29) el abogado Eduardo Garrido, en su condición de parte actora, solicita al juzgado a quo decrete el cumplimiento voluntario en la causa de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados quedaron citados de acuerdo al artículo 216 ejusdem, habiendo transcurrido diez días de despacho sin que hayan solicitado la retasa prevista en el artículo 25 de la Ley de Abogados, quedando firmes los honorarios profesionales intimados.
Por auto de fecha 02.12.1999 (f.30) el tribunal de la causa declara definitivamente firmes los honorarios profesionales intimados y ordena su ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por lo que fija el lapso de cinco días de despacho para que el deudor de cumplimiento voluntario a su intimación.
Mediante diligencia de fecha 10.03.2000 (f.31) suscrita por el abogado Nelson Bucaran, solicita al tribunal de la causa se abstenga de decretar cualquier medida solicitada en virtud que los demandados interpondrán amparo constitucional contra la temeraria acción.
Consta al folio 32 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 21.07.2000 por el abogado Eduardo Garrido, parte actora en este procedimiento, por la cual solicita se decrete la ejecución forzosa y se expida mandamiento de ejecución, en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento al auto de fecha 02.12.1999.
Por auto de fecha 10.08.2000 (f.32) el tribunal de la causa ordena la ejecución forzosa de la decisión dictada en este juicio conforme al artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10.08.2000 (f.33) los ciudadanos Pedro Segundo Gutiérrez Urdaneta y Yenny Evelin Istillarte de Gutiérrez, asistidos por el abogado Alexander Ferrao, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 35.745, se dan por intimados en la presenta causa.
En fecha 03.10.2000 (f.34) los ciudadanos Pedro Segundo Gutiérrez Urdaneta y Yenny Evelin Istillarte de Gutiérrez, asistidos por los abogadas Elvira González Abad y Roy Rafael Porto, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 7.785 y 58.054, solicitan la nulidad del auto dictado en fecha 02.12.1999 y se reponga la causa al estado de la intimación personal de los demandados para así iniciar el proceso de intimación de honorarios profesionales conforme a derecho.
Consta al folio 36 del presente expediente, diligencia suscrita el 04.10.2000 por el abogado Eduardo Garrido, parte actora en este procedimiento, mediante la cual ratifica la solicitud de que se decrete la ejecución forzosa y se expida mandamiento de ejecución, en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento al auto de fecha 02.12.1999.
Por auto de fecha 23.10.2000 (f.37) el tribunal de la causa declara nulo el auto de fecha 02.12.1999 y todas las actuaciones contenidas del folio 30 al 32, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se incumplió la formalidad de la intimación personal de los demandados.
Mediante diligencias de fecha 27.10.2000 y 14.11.2000 (f. 38 y 39) el abogado Eduardo Garrido, parte actora en este procedimiento, solicita se decrete la ejecución voluntaria en la causa, en virtud que los demandados se dieron por intimados en fecha 10.08.2000, transcurriendo a partir de esa fecha 10 días de despacho sin que estos se hayan opuesto o se hayan acogido al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.
Consta al folio 40 del presente expediente, poder apud acta otorgado en fecha 23.11.2000 por los ciudadanos Pedro Segundo Gutiérrez Urdaneta y Yenny Evelin Istillarte de Gutiérrez, a los abogados José Gregorio Hernández Ordaz y Anabel Camejo Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.120 y 11.256, respectivamente.
En fecha 06.12.2000 (f. 42) el abogado José Gregorio Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se da por intimado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13.12.2000 (f. 43) el abogado Eduardo Garrido, parte actora en este procedimiento, nuevamente solicita se decrete la ejecución voluntaria en la causa, y sea desestimada la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada por cuanto es la segunda vez que se dan por intimados en la causa.
Mediante diligencia de fecha 13.12.2000 (f.44 al 56) el abogado José Gregorio Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación a la demanda y anexos.
En fecha 13.12.2000 (f. 57) el abogado José Gregorio Hernández, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, suscribe diligencia por la cual se acoge al derecho de retasa.
Por auto dictado en fecha 22.01.2001 (f. 59) el tribunal de la causa ordena practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10.08.2000 hasta 03.10.2000 (ambos exclusive), y mediante nota de secretaría se hace constar que transcurrieron 10 días de despacho. En esa misma fecha se dicta auto mediante el cual se declara vencido el lapso para que la parte intimada se acogiera al derecho de retasa, sin que ello ocurriera, declarando firme los honorarios intimados y ordenando la ejecución voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 25.07.2001 (f.61) el abogado José Gregorio Hernández Ordaz, en su condición de apoderado judicial de los demandados, se opone al auto dictado en fecha 22.01.2001, y solicita que el mismo sea declarado nulo. En esa misma fecha mediante diligencia (f.62) apela del mencionado auto.
En fecha 30.01.2001 (f.63) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir el original del expediente a esta alzada a los fines de conocer la apelación.
IV.- El auto apelado
En fecha 22.01.2001 (f. 60) el juzgado a quo dicta auto el cual es del tenor siguiente:
(…) Visto el cómputo anterior y vencido como se encuentra el lapso conferido para que la parte intimada se acogiera al derecho de reatasa (sic) en la presente causa, sin que ello haya ocurrido, este tribunal como consecuencia de lo antes expuesto decreta definitivamente firme los honorarios profesionales intimados. En tal virtud, ordena su ejecución y fija un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil vigente. Cúmplase.”
V.- Motivaciones para decidir
De las actas procesales se evidencia que la recurrida ha establecido que los honorarios profesionales que reclama el abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez están firmes porque venció el término para que los intimados se acogieron al derecho de retasa sin haberlo hecho y, que debe procederse como lo preceptúa el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 624 de fecha 15.07.2004, ha establecido:
“Ahora bien en relación a las decisiones sobre retasa, así como aquellas recaídas en incidencias conexas con esa materia, esta Sala en reiteradas jurisprudencias ha dejado sentenciado que el procedimiento de retasa no tiene recurso de apelación, que ese carácter de inapelabilidad se extiende a todas las decisiones conexas a esta materia que preparan y abren camino al pronunciamiento final, entre las cuales se incluye la designación de los retasadores o la corrección de eventuales vicios que se hubieren cometido en la escogencia de los mismos (…) La Sala considera que las “decisiones de retasa” a que se refiere la norma, excluidas de apelación , sólo se remiten a las dictadas por el Tribunal Retasador, constituido por tres miembros y cuyo contenido sea el desarrollo de la única competencia que legalmente tienen establecida, esto es, estimar si el valor que el abogado ha fijado a sus actuaciones es aceptable o no, y en caso de considerarlo exagerado, reducirlo al monto que estimen justo y equitativo.
En consecuencia, las decisiones dictadas en la fase estimativa del procedimiento para hacer efectivo el cobro de los honorarios profesionales por parte del abogado o de retasa, dictadas por el juez unipersonal o por el órgano colegiado que se designe al efecto, serán apelables de acuerdo a las reglas ordinarias establecidas en el Código de Procedimiento Civil, esto es, según el agravio y el carácter de la decisión de que se trate, salvo las decisiones de retasa propiamente dichas, es decir, aquellas que se limitan a establecer exclusivamente el valor de las actuaciones estimadas por el abogado, las que por mandato expreso del in fine del artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables”
De la anterior sentencia se extrae que es apelable la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 22 de enero de 2001; sin embargo este tribunal concluye que dicha apelación ha debido oírse en el sólo efecto devolutivo y no suspensivo como lo ha admitido el tribunal de la causa, por cuanto se trate de una interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
El fallo que se apela -entre otros aspectos- deja firme la estimación de los honorarios profesionales intimados por el abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez, en razón que la parte intimada no se acogió al derecho de retasa; sin embargo, debe este tribunal analizar los fundamentos del recurso ejercido destacando que el abogado José Gregorio Hernández Ordaz ha opuesto la falta de cualidad de los ciudadanos Pedro Segundo Gutiérrez Urdaneta y Yenny Evelin Istrillarte de Gutiérrez; defensa ésta que no debe analizar el tribunal por cuanto la misma debe oponerse en la ocasión que determina el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y no en alzada, por lo que este tribunal la desecha. Así se decide.
Como segundo aspecto, el referido profesional del derecho José Gregorio Hernández Ordaz, representante legal de los accionados ha pedido que se decrete la nulidad del fallo por ser incongruente bajo el argumento que la recurrida no analizó ni se pronunció sobre los elementos alegados y que los jueces por imperio del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido; que la recurrida viola el ordinal 5° del artículo 243 y el artículo 244 eiusdem y finalmente, hace en el capitulo segundo un recuento de las actuaciones de instancia, las que verificará el tribunal en resguardo del orden público.
Se evidencia de los autos que el abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez ha intimado en forma personal a los ciudadanos Pedro Segundo Gutiérrez Urdaneta y Yenny Evelin Istrillarte de Gutiérrez y no a la sociedad mercantil Corporación 2000 C.A., como expresa el apoderado judicial de los demandados, por diversas actuaciones, entre las que determina el caso de autos, es decir, las actuaciones que constan en el expediente en el cual presentó la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales distinguido con el N° 18.339, (sin mención alguna de la empresa) y actuaciones diferentes de éstas; de forma textual dicho profesional dijo: “ ….para que conjunta o separadamente convengan o a ello sean condenados al pago de los honorarios tanto judicial como extrajudiciales de las diferentes actuaciones profesionales que para con ellos he tenido, con motivo de la realización del presente juicio…”
Por su parte el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 18.01.1999 al admitir la demanda se pronunció en estos términos “…Se admite cuanto ha lugar en derecho. Intímese a los ciudadanos PEDRO SEGUNDO GUTIERREZ URDANETA y YENNY EVELIN ISTRILLARTE DE GUTIÉRREZ, para que comparezcan ante este tribunal dentro del segundo día de despacho siguiente contados a partir de la práctica de la intimación que del último de los demandados se haga en cualquiera de las horas de despacho de las establecidas en la tablilla de este tribunal, advirtiéndoseles que si no comparecen en el lapso señalado comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados o sea el derecho de retasa….” (Mayúsculas de instancia)
En relación a la intimación de actuaciones judiciales y extrajudiciales, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia N° 65 de fecha 05.04.2001 estableció:
“...No obstante lo decidido, esta Sala de Casación Civil en ejercicio de su labor pedagógica, y con la finalidad de ilustrar al formalizante, se permite transcribir parcialmente el contenido de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, la cual textualmente reza:
‘De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previsto en la (Sic) leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...’”.
Del libelo de la demanda se patentiza que el actor ha acumulado a su demanda actuaciones judiciales y extrajudiciales; es decir, algunas actuaciones que dada su vinculación con el juicio que se lleva en el expediente N° 18.339 (numeración del a quo) deben ser consideradas como judiciales, sin embargo ha expresado en los numerales 6 y 7, diligencias extrajudiciales y cuatro (4) instrumentos que acompaña marcados “A, B, C y D”, que estimó en la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.5000.000,00), así como ha pedido se deduzca la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) que recibió como anticipo de gastos del juicio. Sin embargo, este tribunal desaprueba la actividad del órgano jurisdiccional al admitir la demanda pues no le ha dispensado el tratamiento legal adecuado a la causa judicial instaurada por el abogado Eduardo Alfonso Garrido Rodríguez con el consecuente perjuicio para la parte misma.
En el sub iudice, de la propia redacción del libelo de la demanda se observa que el actor alega como causa de los honorarios las actuaciones del expediente N° 18.339, es decir, relativos al juicio, tales como estudio del caso, estudio y redacción del libelo de la demanda; diligencias presentadas en la causa para acompañar los documentos fundamentales de la acción y para citar al ciudadano Renato Elia Morsiani, directivo de la empresa Cementerio Monumental del Margarita “CEMOMAR, C.A”, las cuales sin duda alguna dan lugar a la reclamación judicial de los honorarios, pero además incluyó en su demanda otras actuaciones que describe así: diligencias extrajudiciales relacionadas con la obtención de las copias certificadas de los tres (3) contratos que se acompañan practicadas en su momento por ante la Notaría Pública de Juangriego, estado Nueva Esparta. Redacción de cuatro (4) documentos de venta de activos de la empresa CORPORACION 2000 C.A., los cuales marcados “A”, “B”, “C” y “D” se acompañan al presente escrito. Diligencias extrajudiciales varias. MENOS, la cantidad de bolívares cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00) recibidos como anticipo de gastos del juicio que se inició con el presente expediente.
En este orden de ideas y vistas las actuaciones expuestas por el actor en el libelo de la demanda le correspondía al tribunal de la causa al momento de la admisión de la misma, su revisión íntegra a los fines de emitir el correcto y legal pronunciamiento, lo cual no hizo; es decir, verificar cuales actuaciones deben ser calificadas como judiciales y cuales no guardan ninguna vinculación con el procedimiento que se tramita en el expediente N° 18.339, a los fines de determinar el procedimiento aplicable.
En consecuencia dada la transgresión de normas de orden público se anula conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil el fallo recurrido dictado en fecha 22.01.2001 por el a quo, por haberse infringido lo dispuesto en el artículos 22 de la Ley de Abogados y se repone la causa al estado que el tribunal una vez verificadas las actuaciones que se indican en el libelo de la demanda para estimar e intimar los honorarios profesionales emita pronunciamiento respecto del procedimiento aplicable. Así se decide.
VI.- Decisión
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la apelación ejercida por el abogado José Gregorio Hernández Ordaz en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Pedro Segundo Gutiérrez Urdaneta y Yenny Evelin Istrillarte de Gutiérrez contra el fallo de fecha 22.01.2001, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula el fallo apelado dictado en fecha 22.01.2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil por haberse infringido el artículo 22 de la Ley de Abogados y se repone la causa al estado que el tribunal de la causa una vez verificadas las actuaciones que se indican en el libelo de la demanda para estimar e intimar los honorarios profesionales emita pronunciamiento respecto del procedimiento aplicable.
Tercero: No hay condena en costas por la naturaleza de lo decidido.
Cuarto: Notifíquese conforme a las previsiones de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil a las partes por haberse dictado el fallo fuera del término legal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
Exp. Nº 05160/01
AELG/acg
interlocutoria
En esta misma fecha (17.07.2006) siendo las nueve de la mañana (9:00 AM) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Alexandra Carreño Granadillo
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