REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
196° y 147°

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Agustín Enrique Guevara Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.181.702, domiciliado en la Urbanización La Fundación Margarita, calle principal, casa 14-232, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderado judicial de la parte actora: no acreditó.
Parte demandada: Liliana Teresa Aguilar de Cortez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.446.418, domiciliada en la Urbanización El Portal de Los Robles, primera etapa, casa N° 22, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Apoderadas judiciales de la parte demandada: no acreditó
II.- Reseña de las actas procesales
Mediante oficio N° 14046-05, de fecha 11.08.2005 (f.58) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 8603-05, constante cincuenta y ocho (58) folios útiles, contentivo del juicio que por Daños y Perjuicios (Tránsito) sigue el ciudadano Agustín Enrique Guevara Rodríguez contra Liliana Teresa Aguilar de Cortez a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25.07.2005.
Por auto de fecha 16.09.2005 (f.59) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.
Consta a los folios 60 al 80 del presente expediente, escrito de informes y anexos presentado en fecha 20.10.2005 por el ciudadano Agustín Enrique Guevara Rodríguez, en su condición de parte actora.
Mediante auto de fecha 08.11.2005 (f.81) el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara que la presente causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha (04.11.2005) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo correspondiente por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que siguen:
III.- Trámite de instancia
La demanda.
Comienza el juicio por demanda (f. 1 al 2) intentada por el ciudadano Agustín Enrique Guevara Rodríguez, asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.964, en su libelo expresa lo siguiente:
Que en fecha 19.02.2005, a las 4:00 a.m, la ciudadana Liliana Teresa Aguilar de Cortez, de una manera imprudente colisionó con un vehículo que posee, estacionado en frente de su casa, mientras dormía, con las siguientes características: marca: Ford, modelo: Sierra SL1 280 LS, año 1988, placas: XHB-412, serial de carrocería: CJBAJR-189598, serial de motor: V-6 CIL, color: azul danés, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, mientras ella conducía un vehículo con las siguientes características, marca: Nissan, modelo: Sentra Ex Saloon, año 1988, placas: SAW-43G, color: azul, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, el cual es propiedad del ciudadano Luís Enrique Blunk Gamargo, titular de la cédula de identidad N° 5.533.996, provocando con la colisión un incendio donde los vehículos se calcinaron produciendo la pérdida total de ambos, incluso dañando las llamas la fachada de la vivienda 14-231, y ocasionando daños a los postes y tendidos eléctricos del lugar, dándose posteriormente a la fuga, abandonando el sitio de los hechos siendo vista por los vecinos.
Que posteriormente la demandada fue citada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a lo cual acudió dando su versión de los hechos donde deja suficientemente claro que ella impactó con el vehículo estacionado y produjo el accidente, constituyendo una evidente confesión de los hechos ante esa autoridad, lo cual consta en la copia certificada del expediente N° 0328, expedida por la Comandancia de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 de este Estado.
Fundamenta la demanda en lo previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Señala que ante todas las gestiones que ha hecho para lograr que la ciudadana Liliana Teresa Aguilar de Cortez, le cancele o repare los daños materiales ocasionados por su imprudente acción al vehículo, además el daño emergente, entendido como la disminución de su patrimonio a causa del daño material sufrido, lo que se traduce por gastos realizados todos los días a partir del día siguiente del accidente, así como los gastos que se sigan generando hasta la total reparación de los daños, y resultando inútiles e infructuosas, procede a demandar a la mencionada ciudadana para que convenga en cancelar los daños materiales ocurridos por su acción imprudente; el daño emergente que sufre como consecuencia de tal acción, y la cancelación de todas las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000, 00). Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble o medida de embargo de bienes propiedad de la demandada.
En fecha 09.03.2005 (f.3), mediante distribución y el respectivo sorteo, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial conocer de la causa.
Consta al folio 4 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 10.03.2005 por el ciudadano Agustín Enrique Guevara Rodríguez, asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, mediante la cual consigna los documentos fundamentales de su acción los cuales fueron agregados a los folios 5 al 30 del presente expediente.
En fecha 15.03.2005 (f.31 y 32) el tribunal de la causa, admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley y ordena la citación de la demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación de contestación de la demanda incoada en su contra, de conformidad con el artículo 150 del Decreto con (sic) Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo deja constancia que en el libelo de demanda la parte actora no cumplió con la carga de promover pruebas tal como lo dispone el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 30.03.2005 (f.33) el ciudadano Agustín Enrique Guevara Rodríguez, asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, consigna copias simples a los fines de lograr la citación de la demandada, y ratifica la solicitud de la medida preventiva.
Por auto de fecha 06.04.2005 (f.34 y 35) el tribunal de la causa ordena librar compulsa de citación a la parte demandada, y la apertura del cuaderno de medidas.
Consta al folio 35 del expediente diligencia de fecha 13.04.2005 suscrita por el alguacil del tribunal de la causa por la cual consigna recibo de citación firmado por la parte demandada.
Contestación de la demanda
En fecha 16.05.2005 (f.37 al 38) la ciudadana Liliana Teresa Aguilar de Cortez, asistida por el abogado Jesús García Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.262, parte demandada consigna escrito de contestación en el cual expone lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, en todas y cada una de las partes respecto a la narración de los hechos alegados por el actor, por cuanto el vehículo que señala ocasionó la colisión dice ser de otra persona distinta a su persona, y que el día 19.02.2005 a las 4:00 a.m., ella dormía en su casa. Que desconoce quien es el ciudadano Luís Enrique Blonk Camargo. Que rechaza enfáticamente que haya chocado vehículo alguno de ningún tipo.
Que desconoce, rechaza y contradice el contenido del expediente N° 0328 emanado de la Comandancia de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre N° 23 de este Estado, por no tener conocimiento de que trata o contiene.
Que impugna, desconoce y rechaza los pedimentos del petitorio referentes a cancelar los daños materiales ocurridos, así como el daño emergente, por cuanto no fueron señalados como exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto no puede determinar o calcular el juez tales pedimentos existentes, por no existir en modo alguno la experticia de Tránsito y la del propio demandante; por lo cual cabría solicitar al actor presentar factura de los gastos reales cancelados en la reparación del vehículo, para restituir dicho monto, si fuere el caso.
Que rechaza la solicitud hecha por el actor, por estar alejada a la realidad, y por poder constituir con la cuantía algún enriquecimiento sin causa. Que la parte demandante solo se limitó a estimar la demanda en Bs. 18.000.000,00 pero no se sabe cuanto fue el daño en el caso específico. Alega a su favor el contenido del texto constitucional especialmente en su artículo 26, así como las normas de tránsito terrestre y demás leyes aplicables. Solicita se deseche la demanda por carecer de todo derecho y no dar cumplimiento a los requisitos que exige el ordenamiento legal.
En fecha 17.05.2005 (f.39) el tribunal a quo fija el quinto día de despacho siguiente a esa fecha a las 11:00 am. para llevar a cabo la audiencia preliminar en el procedimiento de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta de fecha 25.05.2005 (f.40) el tribunal declara desierto el acto de audiencia preliminar por cuanto ninguna de la partes compareció ante ese despacho.
Por auto de fecha 31.05.2005 (f.41) el tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fija los hechos y los límites de la controversia, y aclara que la causa se abre a pruebas por un lapso de 5 días de despacho a partir de esa fecha.
Audiencia preliminar
Por auto de fecha 17.05.2005 (f.39) el a quo fijó el quinto día de despacho siguiente a dicha fecha (17.05.2005) a las once de la mañana (11:00 AM) para celebrar la audiencia preliminar; en la cual deben las partes expresar sus defensas, observaciones y alegatos para concretar los limites de la controversia; dejándose constancia en la oportunidad respectiva; esto es, el día 25.05.2005 (f. 40) que se declaró desierto el acto por la falta de comparecencia de las partes.
Por auto de fecha 09.06.2005 (f. 142) el tribunal de la causa fija el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral en la causa, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
Audiencia oral
En fecha 15.07.2005 (f.43 y 44) se llevó a cabo la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en la cual la parte actora presentó sus alegatos, y se deja constancia que la parte demandada no compareció a la misma. La audiencia se efectuó en los siguientes términos:
Alegatos del actor en la audiencia oral
El ciudadano Agustín Enrique Guevara Rodríguez, asistido por el abogado Leudes Rafael Aguilera Rodríguez, señala:
Que ratifica lo expuesto en el libelo de demanda y asimismo hace valer como medio probatorio el expediente incluido por la autoridad de tránsito anexado con la letra “A”, así como la experticia realizada al vehículo igualmente anexada con dicho expediente de recalcar (sic) que la parte demandada en el escrito de contestación alega no conocer o no saber del choque del vehículo del actor cuando queda suficientemente demostrado que ella conducía en la declaración que hizo ante autoridades de tránsito.
Que en cuanto a los daños y perjuicios sufridos están suficientemente claros ya que la pérdida total del vehículo constituye una disminución considerable en el patrimonio del actor, además del hecho de no poseer y contar con el vehículo para realizar los traslados necesarios y diarios para actividad económica y laboral que realiza el actor constituye un daño indiscutible por el hecho de tener que realizar gastos continuos diariamente en el tiempo transcurrido desde que ocurrió el accidente hasta esa fecha, lo cual queda demostrado en la declaración de la demandada.
En ese mismo acto el tribunal de la causa dicta la dispositiva del fallo declarando sin lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta; y condena a la parte actora al pago de las costas procesales.
En fecha 25.07.2005 (f.45 al 54) el tribunal de la causa publica el texto íntegro de la sentencia.
Mediante diligencia de fecha 01.08.2005, (f.55) el ciudadano Agustín Enrique Guevara Rodríguez, asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, apela de la decisión dictada en fecha 25.07.2005.
Consta al folio 56 del presente expediente, cómputo efectuado por el tribunal de la causa, en el que se hace constar que desde el 15.07.2005 exclusive hasta el 02.08.2005 inclusive, transcurrieron diez días de despacho, que desde el 02.08.2005 exclusive, hasta el 10.08.2005 inclusive transcurrieron cinco días de despacho.
Corre inserto al folio 47 de este expediente, auto de fecha 11.08.2005, mediante el cual el juzgado de la causa oye en ambos efectos la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 25.07.2005 y ordena la remisión del expediente a este Juzgado.
IV.-Actuaciones en la Alzada
En fecha 20.10.2005 (f. 60 al 80) el ciudadano Agustín Enrique Guevara Rodríguez, asistido por el abogado Leudes Aguilera Rodríguez, presentó escrito de informes y anexos en la presenta causa, en los expresando lo siguiente:
Que lo señalado en la sentencia apelada no está conforme a la realidad que consta en autos, ya que en ningún momento de la lectura del escrito de contestación la parte demandada expresa que no rechazaba su firma, sino que desconocía su contenido, hecho éste totalmente falso ya que simplemente se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos, y nunca se refirió a la firma aducida en la sentencia recurrida, no debe ser otra que la firma que aparece en la declaración que rindió ante la autoridad de tránsito al momento de acudir a la citación realizada por tal autoridad para ello.
Que la sentencia recurrida después de explanar una serie de razonamientos referidos a la impugnación de documentos privados y públicos, termina refiriéndose a las copias certificadas producidas junto con el libelo de demanda, concediéndole el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorándolas con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar los hechos señalados. Asimismo deja constancia que la demandada no promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, sin embargo expresa la demandada en su escrito de contestación que la misma es una persecución (sic) perfectamente atacable y desvirtuable en pruebas, lo cual procederá a hacer en la oportunidad correspondiente., con todos los medios que conceden las leyes, y no lo hizo. Que la juez después de hacer ciertas consideraciones para establecer los hechos determina y declara que el thema decidendum estaría centrado en determinar si la acción resulta procedente o no y si la demandada tiene o no la responsabilidad civil.
Que analizando la jurisprudencia citada en la sentencia recurrida, es de hacer hincapié que queda suficientemente claro que la carga de la prueba es deber de la parte actora cuando la accionada niegue, rechace y contradiga la existencia de los hechos, mas no se refiere a las pruebas aportadas en el libelo de demanda, por lo tanto se puede inferir que existe un deber para el juzgador de analizar las pruebas aportadas a los autos a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, demostraría durante el proceso lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil.
Que aún cuando la parte demandada rechazó, negó y contradijo los hechos, correspondiéndole demostrar tales hechos, aceptando esa carga probatoria, considera que lo hizo suficientemente con la prueba de la copia certificada del expediente del expediente N° 0328, expedida por el COM/JEFE (TT) Luís Navarro Gómez, Comandante de la U.E.V.T.T.T., N° 23 Nueva Esparta, aceptada como prueba según consta de la sentencia apelada, teniendo el juzgador el deber de analizar tal prueba a los fines de determinar si se demostró lo expresado en el artículo 1.185 del Código Civil.
Considera que cuando por un medio probatorio, esto es copias certificadas de las actuaciones de tránsito, y la declaración realizada ante un órgano o autoridad competente en la materia, una persona (demandada) expresa que iba conduciendo un vehículo y que ella impactó contra otro vehículo que estaba estacionado en una vía pública, la cual es bastante ancha, y mas aun cuando esa colisión se produce saliéndose de su canal de desplazamiento hacia el canal contrario como consta del croquis que forma parte del expediente, y esa persona posteriormente no solo niega tal hecho, sino que miente descaradamente ante el tribunal al presentar su contestación diciendo que no conducía el vehículo, que ella se encontraba durmiendo en su casa, y que no tenía conocimiento de tal hecho. Que para la jueza de instancia no hubo necesidad de analizar tal prueba, sino que de una vez toma la decisión de aplicar el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la demanda intentada, cuando ella debió haber analizado las pruebas contenidas en las copias certificadas del expediente antes identificado y analizarlas como así mismo lo declara en la sentencia de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (…)
V.- La sentencia recurrida
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“(…) En aplicación del principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados ante la falta de elementos probatorios que permitan a éste (sic) Juzgado dar por demostrados los hechos alegados en el libelo como fundamentos de la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito para atribuirle la responsabilidad civil reclamada a la demandada, se estima que ante el incumplimiento de la carga probatoria que le correspondió al actor, la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide. (…) Primero: Sin Lugar la demanda de daños y perjuicios (tránsito) incoada por el ciudadano Agustín Enrique Guevara Rodríguez, en contra de la ciudadana Liliana Teresa Aguilar de Cortez, ya identificados. Segundo: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este tribunal en fecha 06.04.2005 sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden a la parte demandada, ciudadana Liliana Teresa Aguilar de Cortez, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-22 y la vivienda sobre ella construida que forma parte de la urbanización desarrollo inmobiliario El Portal de Los Robles, primera etapa, ubicado en el desarrollo inmobiliario El Portal de Los Robles, en el sector denominado Mundo Nuevo, Municipio Aguirre, Distrito (hoy) Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta mediante oficio N° 13.295-05. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. (…)
VI.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Parte actora
1.- Copia certificada (f.5 al 21) expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 del estado Nueva Esparta, del expediente N° 0328, contentivo de acta policial, reporte de accidente, del croquis de posición final de los vehículos, versión de conductores o propietarios de los vehículos y del acta de avalúo de los daños, de los cuales se desprende que en fecha 04.02.2005 en la Fundación calle C, Los Robles, Municipio Maneiro de este estado, ocurrió un choque con vehículo estacionado, en el cual se encuentra involucrado el vehículo N° 1, marca Ford, modelo Sierra, clase auto, año 1998, tipo sedan, de uso particular, propiedad del ciudadano Agustín Guevara, titular de la cédula de identidad N° 10.191.702, domiciliado en la Fundación Calle C, casa N° 14.232, y el vehículo N° 2 marca Nissan, modelo Exsaloom, clase auto, uso particular, tipo sedan, conducido por Liliana Aguilar, titular de la cédula de identidad N° 9.446.418, domiciliada en la urbanización El Portal de los Robles, I Etapa casa N° 22. Se observa que según el informe de avalúo efectuado por el ciudadano Emir Estrada, titular de la cédula de identidad N° 10.930.978, en su carácter de experto designado por la Dirección de Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Trasporte Terrestre, el vehículo N° 1, sufrió los siguientes daños: vehículo calcinado en toda su estructura, es decir, pérdida total del vehículo. Este instrumento al ser emanado del funcionario público se le asigna el valor probatorio que señala el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar los daños materiales ocasionados al vehículo objeto de la colisión. Así se declara.
2.- Copia simple de documento (f.22 al 30) autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 23.08.2000, bajo el N° 41, tomo 76 y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 19.08.2000, bajo el N° 26, folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo N° 8, tercer trimestre de ese año, mediante el cual la ciudadana Rosa Elena Marcano de Jaramillo, en su condición de apoderada de Urbosa, Construcciones y Promociones, S.A., dio en venta a la ciudadana Liliana Teresa Aguilar de Cortez, un inmueble constituido por una parcela de terrero distinguida con el N° A-22, y la casa sobre ella construida, que forma parte de la urbanización desarrollo inmobiliario El Portal de Los Robles, Primera Etapa, ubicado en el desarrollo inmobiliario El Portal de Los Robles, sector Nuevo Mundo, Municipio Maneiro de este Estado. Este instrumento fue producido conjuntamente con el libelo de demanda y no fue desconocido por la demandada, por lo cual se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.- Copia simple (f. 63 al 80) de expediente N° 0328 llevado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 23 del estado Nueva Esparta, contentivo de acta policial, reporte de accidente, croquis de posición final de los vehículos, versión de conductores o propietarios de los vehículos y del acta de avalúo de los daños. Este instrumento fue producido por la actora junto con el libelo, luego su contenido fue invocado en su escrito de informes en la alzada, y al haber sido valorado precedentemente en el punto N° 1 de las “pruebas de la actora” resulta innecesario valorarlo nuevamente. Así se establece.
VII.- Motivaciones para decidir
De la revisión integra de las actas procesales se evidencia que la parte actora incoa la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito, ocurrido en horas de la madrugada del día 19.02.2005, en el cual se encuentran involucrados dos (2) vehículos, uno, conducido por la ciudadana Liliana Teresa Aguilar de Cortéz, a quien se le atribuye la colisión el vehículo propiedad del actor Agustín Enrique Guevara Rodríguez, que se encontraba estacionado para el momento en el cual el primer vehículo conducido por la mencionada ciudadana lo colisionó, lo que provocó un incendio que arrojó como saldo el calcinamiento de ambos vehículos. Ahora bien, se evidencia que el actor junto con su demanda produjo los instrumentos fundamentales de la acción instaurada y el demandado dio oportunamente contestación a la misma; no obstante en la oportunidad de la audiencia preliminar las partes no concurrieron al acto y la ley procesal en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece que el tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que dicha audiencia preliminar se celebre y en ella cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la parte contraria debiendo determinarlos con claridad.
Se verifica de autos –como se dijo- que las partes no concurrieron a la audiencia preliminar pero aún así, la ley establece que el tribunal debe precisar el contenido de la litis, lo que equivale a hacer la fijación de los hechos y fijar los limites de la controversia debiendo además abrir el lapso probatorio que es de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que se hace lo indicado anteriormente. Se observa que se llevó a cabo la audiencia oral compareciendo la parte actora, quien fue oído; en dicha audiencia la parte accionante ratificó los alegatos contenidos en el libelo de la demanda e hizo valer el expediente administrativo que consignó junto con la demanda marcado “A” instruido por las autoridades de tránsito; expresó la contradicción en la que incurrió la demandada en su contestación con la declaración que rindió ante las autoridades de tránsito y recalcó que la accionada ante las autoridades de transito asumió la autoría del accidente mientras que en la constatación de la demanda alegó que a la hora en que éste se produjo ella dormía.
Se comprueba de autos, que el tribunal de la causa en el mismo acto de la audiencia oral dictó la parte dispositiva del fallo; declarando sin lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por el ciudadano Agustín Enrique Guevara Rodríguez contra la ciudadana Liliana Aguilar de Cortéz; omitiendo el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil que en su segundo aparte establece que “ …Previa una breve exposición oral del actor y del demandado se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor. En la audiencia o debate oral no se permitirá a las partes ni la presentación ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. En la evacuación de las pruebas se seguirán las reglas del procedimiento ordinario en cuanto no se opongan al procedimiento oral…”
Como se ha expresado, la parte actora promovió en el debate oral el expediente instruido por las autoridades de tránsito el día de la colisión en el cual además se recoge la declaración de la conductora del vehículo, hoy demandada; dicho expediente en copia certificada está agregado a los folios 5 al 16 de este expediente y, a pesar de que la norma establece que la pruebas se evacuaran por las reglas del juicio ordinario si no se oponen al oral y que el juez comenzará siempre por las pruebas del actor, dicha probanza no fue analizada ni recibida tomando encuentra que está producida junto con el libelo y que la norma (Art. 872) prescribe que “ …salvo que se trate de algún instrumento o prueba existente en autos a cuyo tenor deba referirse la exposición oral”. Pues bien, del acta levantada con motivo de la audiencia oral en referencia se evidencia que el tribunal de la causa que condujo la dirección del proceso, no incorporó la prueba (expediente administrativo) al debate, pasando de inmediato a dictar sentencia cuando su deber es tal incorporación por haber sido hecha en forma oral y estar acreditada en autos; de forma que el tribunal se limitó a levantar acta que recoge la exposición oral y la prueba promovida pasando de inmediato a dar por concluida la audiencia y pronunciar oralmente la decisión declarando sin lugar la demanda incoada.
Todo lo expuesto revela que la prueba promovida por el actor en forma oportuna no fue debidamente valorada por el juez, sólo en la oportunidad de la sentencia de fondo que no en la audiencia oral; se produjo el dictamen sobre la prueba debidamente promovida en esta fase, sin incorporación de ella al debate, lo cual transgrede el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: “ Previa una exposición oral del actor y del demandado se recibirán las pruebas de ambas partes comenzando siempre con las del actor” y, en efecto en el texto integro de la recurrida es cuando el tribunal de la causa procede a pronunciarse sobre dicha prueba, entre otros aspectos, no discutida por la parte contraria por no haber concurrido al acto aduciendo el a quo que la demandada rechazó el contenido de las copias cerificadas emitidas por el Comandante Jefe (TT) Luis A. Navarro Gómez, comandante de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Trasporte Terrestre y que carecen de la firma de este funcionario, defensa ésta que no fue opuesta por la parte accionada sino que se limitó en la contestación de la demanda a desconocer, rechazar y contradecir, más no a impugnar el contenido del expediente N° 0328 emanado de dicha Comandancia; sin detenerse en la valoración que debe otorgársele a los documentos emanados de los Entes Administrativos los cuales según la reiterada jurisprudencia se equiparan a los instrumentos públicos y se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil. De la lectura del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se desprende que sólo pueden “impugnarse” los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, caso contrario se tienen como fidedignos y la accionada no formuló tal impugnación –como se indicó- únicamente expresó: “Desconozco, rechazo y contradigo el contenido del expediente 0328 emanado de la Comandancia de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre” lo cual patentiza que no hubo una impugnación del adversario como lo exige el mencionado artículo 429. Así se declara.
En razón de las transgresiones de orden público detectadas en la audiencia oral concretamente infracción de lo establecido en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, al omitir el tribunal de la causa la incorporación de la prueba promovida por el actor en dicha oportunidad, se anula conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil el fallo recurrido y se repone la causa al estado que un juez distinto celebre dicha audiencia oral, proceda conforme lo pauta el artículo 876 del texto adjetivo y finalmente dicte en el lapso que prevé el dispositivo legal inserto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 877) el texto integro de la sentencia. Así se decide.
VIII. Decisión
En fuerza de las anteriores consideración este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara.
Primero: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Agustín Enrique Guevara Rodríguez, en su carácter de parte demandante contra la sentencia de fecha 25.07.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula la sentencia recurrida dictada en fecha 25.07.2005 por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado que un nuevo juez dicte sentencia celebrando previamente la audiencia oral establecida en el artículo 872 del texto adjetivo, proceda conforme lo pauta el artículo 876 del texto adjetivo y finalmente dicte en el lapso que prevé el dispositivo legal inserto en el Código de Procedimiento Civil (artículo 877) el texto integro de la sentencia.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia y Notifíquese a las partes. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta a los doce (12) días del mes de julio de dos mil seis (2006) Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06883/05
AELG/acg
Definitiva formal


En esta misma fecha (12.06.2006) siendo las dos de la tarde (2:00 PM) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo