REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
196° y 147°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Carmen Yardis Ascanio Solórzano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.619.842, domiciliada en la calle Las Margaritas, casa s/n, sector El Poblado de la ciudad de Porlamar; Municipio Mariño del estado Nueva Esparta
Apoderado judicial de la parte actora: No acreditó
Parte demandada: Festejos y Montaje J.R.R, C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 06.08.2004, bajo el N° 34, tomo 34-A, representada por el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.474.316, domiciliado en la calle El Vigía, esquina calle Las Margaritas del Sector Los Conejeros, Municipio García de este Estado.
Apoderado judicial de la parte demandada: Manuel Camejo, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
Suben las presentes actuaciones a este juzgado superior con motivo del recurso ordinario de apelación formulado por la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano, parte demandante, asistida por el abogado Dave Arvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.928 contra el fallo dictado en fecha 17.03.2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio por Querella Interdictal de Despojo incoado por la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano contra Sociedad Mercantil Festejos y Montaje J.R.R, C.A.
En fecha 29.03.2006 (f. 133) se recibe en este juzgado superior el expediente N° 8964-05 constante de ciento treinta y dos (132) folios útiles y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para el acto de Informes.
En fecha 09.05.2006 (f. 134) mediante diligencia la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano, parte actora, asistida por el abogado Dave Arvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.928, consigna escrito de informes en la causa el cual está agregado a los folios 135 al 137 del presente expediente.
En fecha 22.05.2006 (f. 138) este tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20.05.2006 conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, el tribunal pasa hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
III.- TRÁMITE DE INSTANCIA
La demanda
La acción interdictal restitutoria fue intentada por la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano, asistida por el abogado Dave Arvelo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.938, aduciendo en su libelo de demanda:
-Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 30.05.2005, bajo el Nº 45, folios 339 al 344, tomo 13, protocolo primero, segundo trimestre de 2005, que adquirió con dinero de su propio peculio, por compra que hiciera a los ciudadanos Rafael Ángel Madrid Meza y Carmen Goricia de Madrid, titulares de las cédulas de identidad Nros. 512.977 y 570.715 respectivamente; un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Margarita Oeste del caserío Fajardo, Municipio Mariño de este Estado que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo con una superficie de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts²) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno que es o fue de Evaristo Mujíca, Sur: con terreno que es o fue de Carmen Teresa Lozada, Este: su fondo con terreno que es o fue de Pedro Mujíca y Oeste: su frente con calle La Margarita.
-Que en estricto orden cronológico desde esa fecha hasta su origen la parcela de terreno fue adquirida por los ciudadanos Rafael Ángel Madrid Meza y Carmen Goricia de Madrid, por compra que de ella hicieran a la ciudadana Carmen Teresa Lozada tal como se evidencia de documento protocolizado ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro en fecha 30.12.1969, bajo el N° 100, folios 183 al 184, tomo 1°, protocolo primero, cuarto trimestre del año 1969, quien a su vez compró la citada parcela a la ciudadana Higinia Mujíca, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, de fecha 08.05.1969, bajo el N° 53, folios vto 80 al vto 81, tomo 1°, protocolo primero, segundo trimestre del año 1969 que acompaña marcado “C”.
-Que desde la primera adquisición del inmueble hasta esa fecha han trascurrido treinta y seis (36) años de justa titularidad, con un ejercicio pleno de la propiedad y una posesión, pública, pacífica, interrumpida (sic) sobre la parcela de terreno de su propiedad, cuidando y vigilando dicho inmueble sin oposición de ninguna especie, contratando personal para su limpieza y cuido de manera permanente.
-Que la ciudadana Carmen Goricia de Madrid, anterior propietaria de la mencionada parcela, por ser una persona de avanzada edad, mayor de ochenta (80) años, quien por razones médicas se residenció en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, contrató los servicios de un albañil de quien desconocen su paradero, para que levantara la tapia del lindero norte, quien no tomó las medidas correctas con un topógrafo tal y como se le ordenó y se le pagó, sino todo lo contrario, tomó el dinero y realizó un trabajo pésimo causándole un problema a la señora Carmen Goricia de Madrid
-Que en vista de esta situación y por el delicado estado de salud de la maestra jubilada Carmen Goricia de Madrid, así como por su vago conocimiento en materia de construcción y con la única finalidad de no gastar más dinero en la mencionada tapia que fue construida a finales de 1999, dejó lo que estaba construido, considerando que ello, a pesar de estar mal hecho, protegía la parcela de malhechores y animales.
-Que en fecha 30.05.2005 la maestra jubilada Carmen Goricia de Madrid, le vendió la parcela de terreno para iniciar un delicado tratamiento médico y en fecha 13.06.2005 procedió a solicitar el permiso de construcción de cerca ante la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García de este Estado y una vez cumplido con todos los requerimientos le fue concedido el permiso en fecha 20.06.2005, según oficio N° 010/2005 que acompaña marcado “D”.
-Que en fecha 13.06.2005, es decir, la misma fecha en que inició los trámites para solicitar el permiso de cerca, en horas de la noche se apersonaron un grupo de personas desconocidas y comenzaron a realizar una limpieza en el terreno contiguo al suyo, realizaron instalaciones de luces y procedieron a abrir varias zanjas para plantar columnas y vigas de riostra, y al día siguiente, es decir, el martes 14.06.2005 en horas de la mañana al pasar por el frente de su propiedad se sorprendió ya que la noche anterior ya habían abierto zanjas y estaban plantando cabillas y piedras para colocar vigas de riostra.
-Que ante esta circunstancia procedió a interrogar al obrero encargado y éste le manifestó que había sido contratado por el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, supuesto dueño del terreno. Que al mediodía se apersonó al sitio y logró contactar al mencionado ciudadano indicándole de inmediato que la cabilla que divide ambos terrenos, había sido arrancada de su sitio y que las zanjas que habían sido abiertas la noche anterior estaban incorporadas dentro de su terreno, que este ciudadano le dijo en ese instante que eso no era su problema ya que el había comprado veinte metros (20 mts) de frente y según las medidas que él realizó daban donde se habían hecho las zanjas.
-Que al día siguiente, es decir el día miércoles 15.06.2005 volvió al terreno y logró nuevamente localizar a Jesús Ramón Rodríguez, pero en esta ocasión, fue acompañado de la ciudadana Carmen Teresa Lozada, quien reside al frente de su parcela y a su vez fue dueña de la misma en 1.969; y por ende conoce en forma diáfana e incuestionable las medidas de su parcela; que una vez allí la ciudadana Carmen Teresa Lozada le manifestó en su presencia a Jesús Ramón Rodríguez que las medidas que él había realizado estaban mal hechas y que la cabilla que divide ambos terrenos, habían sido arrancados de su sitio, pero éste reaccionó en forma grosera y gritando dijo que las medidas que él realizó daban donde se habían hecho las zanjas y por lo tanto así las iba a hacer.
-Que dada la actitud irreverente e irresponsable del mencionado Jesús Ramón Rodríguez, se trasladó a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta a fin de interponer la denuncia del atropello del cual fue objeto la cual acompaña marcada “E” que raudamente la Dirección de Ingeniería una vez recibida la denuncia, ordenó el traslado de un funcionario al terreno y al arribar allí, ordenó la paralización de la obra por cuanto la misma no tenía permiso de construcción.
-Que luego de esto, la Dirección de Ingeniería procedió a citar una semana después de ocurridos los hechos a los involucrados, pero no se logró absolutamente nada, por cuanto el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez se apersonó acompañado de una ciudadana quienes comenzaron a proferir gritos en el mencionado despacho.
-Que con el pasar de los días que transcurrieron para acudir a la citación de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García, Jesús Ramón Rodríguez a sabiendas de la ilegalidad y del abuso de derecho, tramitó velozmente el permiso de construcción para tapar el grave error que había cometido y para mayor asombro, el Director de Ingeniería le otorgó el permiso de construcción a la firma mercantil Festejos y Montaje J.R.R, C.A.
-Que cuando solicitó hablar con el Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García, para que le explicara el por qué habían suspendido la paralización de las obras que ilegalmente realizó Jesús Ramón Rodríguez, fue cuando el Director de Ingeniería se percató que sin darse cuenta según él mismo expresó Festejos y Montaje J.R.R. C.A es la empresa en donde Jesús Ramón Rodríguez funge como director, es decir a pesar de existir una denuncia formal, de haberse practicado dos (2) inspecciones oculares, una por la Dirección de Ingeniería y la otra por la Dirección del Catastro Municipal, ahora la compañía fue premiada con el permiso de construcción por error del Director de Ingeniería.
-Que esta arbitrariedad realizada al amparo de la noche, sin permisos o autorización para ello, ahora bendecida por la Alcaldía, cuya negligencia bautizó la ilegalidad de violar su derecho de posesión y tenencia sobre dicho inmueble, constituye a todas luces un despojo de su posesión y de su propiedad, lo cual ha arrojado como consecuencia que Jesús Ramón Rodríguez y su empresa, de la noche a la mañana la despojaran de su propiedad y ahora alega tener todo derecho de hacer lo que le venga en gana, gracias al Director de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García, quien sin revisar ni percatarse otorgó el citado permiso.
-Que esta situación fáctica y de derecho tiene tratamiento legal en el artículo 783 del Código Civil que establece: (…), Igualmente el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil señala que en caso de que ocurra una usurpación como la prevista en el artículo 783 mencionado, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, tramitándose el asunto como lo indica dicha norma procesal.
-Que en este sentido, de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, constan los hechos explanados en el libelo que conjuntamente con las pruebas documentales y de testigos, constituyen los fundamentos de esta querella en concordancia con los hechos acaecidos y demostrados con los recaudos producidos.
-Que agotadas todas las vías amigables, así como las gestiones evacuadas por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio García de este Estado, para que Jesús Ramón Rodríguez en su propio nombre y en el de la empresa que dirige, actúe con razonamiento, respete el derecho ajeno y le restituya el terreno que le despojó, hechos estos que se han demostrado anteriormente y por todos y cada uno de los fundamentos de derecho previamente expuestos, es por lo que demanda por vía interdictal a la firma mercantil Festejos y Montaje J.R.R, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.08.2004, bajo el N° 34, tomo 34-A, cuyo representante legal es el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal: a restituir la propiedad y la posesión despojada cuya tenencia está conformada por una (1) parcela de terreno, ubicada en la calle Margarita del sector oeste del Caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo para una superficie aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts²) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno que es o fue de Evaristo Mujíca; Sur: con terreno que es o fue de Carmen Teresa Lozada; Este: su fondo con terreno que es o fue de Pedro Mujíca y Oeste: su frente con calle Margarita.
-Que acompaña a la presente querella los siguientes recaudos y documentos: 1) Marcado “A” copia certificada del documento de propiedad del inmueble donde consta su representación y el carácter con que actúa; 2) Marcado “B” copia fotostática del documento anterior; es decir, la venta o propiedad del inmueble de Rafael Madrid Meza y Carmen Goricia de Madrid; 3) Marcado “C” copia fotostática del documento anterior; es decir, la venta o propiedad del inmueble de Iginia Mujíca y 4) Marcado “D” inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
-Que por todo lo expuesto y a los fines de evitar un daño irreparable a su legítimo derecho, invoca el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y ruega que para evitar que la presente acción quede ilusoria, decrete medida preventiva de paralización de las obras civiles que se están ejecutando para garantizar el resultado de la presente acción y se ordene la inmediata restitución del inmueble antes identificado. Solicita al tribunal la reserva del ejercicio oportuno de las acciones legales pertinentes a los daños y perjuicios ocasionados por el querellado. Que fundamenta la demanda en los artículos 771, 772 y 783 del Código Civil y 697 al 711 del Código de Procedimiento Civil. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 15.000.000,00. (…).
En fecha 07.12.2005 (f. 05) mediante sorteo la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 19.12.2005 (f. 06) mediante diligencia la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano, asistida por el abogado Dave Arvelo, consigna los documentos fundamentales de la demanda los cuales corren insertos a los folios 07 al 44 de este expediente.
En fecha 12.01.2006 (f. 45 y 46) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite la demanda y de conformidad con el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil ordena el emplazamiento de la parte querellada sociedad mercantil Festejos y Montaje J.R.R, C.A en la persona de su representante legal ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, a los fines que comparezca ante el tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 06.02.2006 (f. 47) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de citación firmada por la parte demandada, la cual corre inserta al folio 48 de este expediente.
La contestación de la demanda
En fecha 08.02.2006 (f. 49 al 75) consigna escrito de contestación de la demanda y anexos el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Camejo inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.697.
Alega el querellado en su escrito de contestación:
- Que rechaza niega y contradice que su representada y él personalmente hayan perturbado o despojado a la querellante de porción alguna de terreno; y en consecuencia niega que su persona o su representada tengan la obligación de restituir a la accionante ninguna porción de terreno.
- Que rechaza, niega y contradice que su representada o ella personalmente hayan realizado de manera sorpresiva, oculta o ilegal la construcción de una pared medianera por el lindero sur del terreno propiedad de su representada.
- Que es cierto que su representada es propietaria de un terreno ubicado en la calle Margarita del sector Oeste del Caserío Fajardo del Municipio García del estado Nueva Esparta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en 24 metros lineales con terreno propiedad de Jesusita Suárez de García, Sur: en 30 metros lineales con terreno propiedad de Carmen de Madrid, Este: en 20 metros lineales con terreno de la sucesión Romero-Serrano y Oeste: en 20 metros lineales con la calle Margarita, como se desprende de documento de compra que corre anexo a la Inspección Judicial que mas adelante mencionará.
- Que es cierto que por el lindero Sur el terreno de su gestionada colinda con el terreno propiedad de la parte actora, como también es cierto que su representada ha procedido a construir una tapia perimetral de bloques de cemento y vigas de riostra, la cual circunda por los cuatro linderos del mencionado terreno.
- Que no es cierto que su representada haya destruido las cabillas que originalmente y desde el año 1999 limitaban los dos terrenos contiguos. (Él de la actora y él de su representada).
- Que lo cierto es que la pared perimetral se está construyendo respetando la pared anterior, que a decir del accionante fue construida en el año 1999 por sus causantes para dividir los terrenos, ya que se está tomando las ruinas de dicha pared como el límite aceptado por los colindantes, a decir del actor desde 1999, y prueba de ello es lo recogido por el acta de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta, la cual consigna marcada “A” donde se dejó constancia fotográfica y escrita del siguiente hecho, con la respectiva ayuda de prácticos: (…). Que con esta inspección se pretende constituir una presunción grave del derecho que asiste a su representada, ya que se observa que su representada construye la pared dentro de su terreno, al norte de la pared que antes dividía el terreno, por el lindero sur, con el terreno de la actora.
- Que la accionante ha dicho en su demanda que el albañil contratado en 1999 para hacer la pared medianera “…realizó un pésimo trabajo porque no tomó las medidas correctas con un topógrafo”, y que mediante esa pared pésimamente construida por un albañil, los causantes de la accionante fijaron los límites de su posesión, desde el año 1999, por lo que no se puede alegar hoy en día al 2006, que él o su representada les hayan desposeído de terreno o franja de terreno alguno distinto al que han poseído desde 1999 hasta esa fecha.
- Que la pared que está levantando corre paralela a la que siempre ha delimitado los terrenos contiguos, ni siquiera encima, sino unos centímetros mas al norte, es decir, dejando dicha pared en el terreno de la actora, y siendo así, los linderos quedaron establecidos por hechos propios de los causantes de la querellante en el año 1999, por lo que cualquier acción interdictal ha debido plantearse dentro del año del presunto despojo tal y como lo exige el artículo 783 del Código Civil.
- Que consigna en copia simple marcada “B” permiso de construcción de cerca emitido por la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta; marcada “C” certificado de solvencia municipal emitido por la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta; marcado ”D” ficha de inspección catastral emitido por la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.
- Que debe recalcar que la actora no menciona qué porción de su terreno fue supuestamente despojado y en tal sentido opone la prescripción de la acción como punto previo y en caso de no ser declarada la prescripción de la acción, pide que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas. (…).
Mediante diligencia de fecha 08.02.2006 (f. 76) el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, parte actora actuando en su propio nombre confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Manuel Camejo inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697 y de este domicilio.
En fecha 13.02.2006 (f. 78) el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil Festejos y Montajes J.R.R, C.A, confiere poder apud acta al abogado Manuel Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
En fecha 13.02.2006 el demandado consigna constante de dos (2) folios útiles, escrito de promoción de pruebas que corre inserto a los folios 88 y 89 de este expediente.
Mediante auto de fecha 14.02.2006 (f. 90 al 92) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte demandada; en cuanto a la prueba de experticia promovida, fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 15.02.2006 (f.93 al 94) la parte querellante consigna escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 16.02.2006 (f. 95 al 96) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora con excepción de la contenida en el capitulo II del punto 10 del referido escrito, en virtud que la promovente no indicó el nombre de los testigos que ratificarían el documento público autenticado ante la Notaria Segunda de Porlamar, ni menos aún los datos de autenticación del referido documento.
En fecha 16.02.2005 (f. 97) mediante diligencia querellante solicita al tribunal de la causa fije oportunidad para que comparezcan los testigos promovidos en el justificativo de testigos autenticado ante la Notaria Segunda de Porlamar en fecha 15.12.2005.
Consta al folio 98 de este expediente acta levantada en fecha 17.02.2006 por el tribunal de la causa, en ocasión de la designación de expertos, mediante la cual se dejó constancia del nombramiento del ingeniero Luis Rivera; inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 16.776 designado por la parte demandada; quien consignó carta de aceptación (f. 99). El tribunal vista la no comparecencia de la parte actora le designó como experto al ingeniero Alfonso Padilla Carrera y por lo que corresponde al tribunal designó a la ciudadana Luzmarina Lárez Valle; ambos ingenieros, inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los Nros. 23.146 y 150.152 respectivamente, a quienes se ordenó notificar mediante boletas que fueron libradas en la misma fecha y corren insertas a los folios 100 y 101 de este expediente.
En fecha 22.02.2006 (f. 102) mediante diligencia la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano, parte demandante, asistida de abogado ratifica la diligencia de fecha 16.02.2006 y solicita nuevamente al tribunal de la causa que fije oportunidad para la declaración de los ciudadanos Andrés Hernández, Carmen Teresa Lozada, Jessica Hernández, Emir José Gutiérrez y Carmen Pastora Suárez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.829.983, 1.326.672, 11.852.111, 9.423.436 y 9.427.436, respectivamente.
En fecha 22.02.2006 (f.103) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ingeniero Alfonso Padilla la cual corre inserta al folio 104 de este expediente.
Mediante auto de fecha 23.02.2006 (f.105) se avocó al conocimiento de la causa la jueza titular, y admitió la prueba de testigos promovida por la parte actora ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, a los fines que fije día y hora para tomar la declaración de los testigos ciudadanos Andrés Hernández, Carmen Teresa Lozada, Jessica Hernández, Emir José Gutiérrez y Carmen Pastora Suárez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.829.983, 1.326.672, 11.852.111, 9.423.436 y 9.427.436, respectivamente.
En fecha 01.03.2006 (f. 106) mediante diligencia el ingeniero Alfonso Padilla, titular de la cedula de identidad N° 3.618.717, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 23.146, aceptó el cargo de perito avaluador recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 01.03.2006 (f. 107) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ingeniera Luzmarina Lárez Valle, la cual corre inserta al folio 108 de este expediente.
Mediante auto de fecha 02.03.2006 (f. 110) el tribunal de la causa aclara a las partes que a partir de esa fecha se inicia el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil para que presenten sus conclusiones.
En fecha 06.03.2006 (f. 111) mediante diligencia la ingeniero Luzmarina Lárez Valle, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 150.152, aceptó el cargo de perito recaído en su persona en la presente causa y prestó el juramento de ley.
En fecha 07.03.2006 (f. 112) el abogado Manuel Camejo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de conclusiones y en fecha 09.03.2006 (f.113) mediante diligencia consignó escrito de conclusiones la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano, parte demandante, asistida de abogado, el cual corre inserto a los folios 114 al 116 de este expediente.
En fecha 17.05.2005 (f. 117 al 129) el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha 21.03.2006 (f. 130) la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano asistida de abogado, apela de la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 17.03.2006.
Mediante auto de fecha 23.03.2006 (f. 132) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación formulada y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, donde fueron recibidas en fecha 29.03.2006 (f. 133).
IV- ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la querellante
Mediante diligencia de fecha 09.05.2006 (f. 134) la parte querellante consignó escrito de informes que corre insertos a los folios 135 al 137 de este expediente.
Dice la apelante en informes:
(…) Que trabada la litis, la jueza del tribunal de la causa, procedió a decidir sobre la base de:
1. Desechando el único instrumento público el cual, además de contener fe pública, está conformado por las declaraciones testificales de testigo de excepcionales por cuanto son personas que habitan alrededor de la propiedad e inclusive uno de ellos Carmen Teresa Lozada, fue dueña de la misma parcela en el año 1969.
2. Descartando los documentos de propiedad que demuestran el origen y el tracto sucesivo que sustenta la posesión publica, pacífica e ininterrumpida, considerando inclusive que el mismo es impertinente.
3. Desechando el documento de propiedad que demuestra su titularidad y en donde se aprecian los linderos y medidas inalterables desde hace treinta y seis (36) años.
4. Desechando el instrumento público de la inspección judicial extralitem alegando en su razonamiento la ciudadana Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial, la violación del artículo 1.428 del Código Civil.
5. Que con todo respeto hacia la majestad del poder judicial, humildemente ilustra a la ciudadana Jueza Superior, indicándole que los hechos se iniciaron la noche del 13 junio de 2005, lo que constituye una tremenda sorpresa y es por ello que se procedió a realizar una denuncia formal ante la dependencia que corresponde que son las Direcciones de Ingeniería Municipal y Catastro de la Alcaldía del Municipio García de este Estado, razón por la cual hubo que esperar por un supuesto dictamen de la citada dependencia administrativa y mientras tanto, se estaban realizando las obras civiles dentro de su propiedad, por lo que tuvo la imperiosa necesidad de evacuar dicha prueba por que los hechos se estaban desarrollando con extrema rapidez.
6. Que al parecer la honorable jueza del tribunal de la causa no observó que el despojo se inició el 13.06.2005 y mientras la Alcaldía de García citaba a los involucrados y se establecían responsabilidades fueron pasando los hechos, por lo que tuvo que realizar la inspección en fecha 30.09.2005.
7. Que en fecha 12.01.2006 el tribunal de la causa admitió la querella. Que si no hubiese evacuado la inspección judicial mucho antes de que fuese admitida la querella interdictal no hubiese podido demostrar que estaban sembrando cabillas, vigas de riostra, etc., para que la ciudadana Jueza Segunda posteriormente desechara la misma.
8. Que la jueza de este tribunal debe comprender que es extremadamente imposible que en un juicio breve el Tribunal de Primera Instancia ordene la ratificación de los testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, comisionando al Juzgado Distribuidor de Municipio, para que este distribuya por el tiempo que se tarda en salir de la sede natural a la otra sede, es decir a la sede del tribunal distribuidor, por otra parte, el tiempo que se tarda una vez en el tribunal distribuidor para realizar el sorteo y posteriormente su envío al Juzgado donde recayó la querella. El tiempo que se tarda en admitir y fijar la comparecencia, evacuar la ratificación y remitir al juzgado de la causa es extremadamente imposible realizar todo esto en tan corto lapso procesal.
9. Desechando el documento público contentivo del permiso de cerca emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de García en donde se demuestra a todas luces que en la parcela objeto de la querella se había cumplido con todos los trámites necesarios y hasta ese momento no tenía problema alguno.
10. Desechando la opinión de los peritos nombrados por tribunal de la causa quienes inmediatamente después de haber aceptado el cargo para realizar el peritaje, la jueza de instancia procedió a sentenciar sin oír ni ver el informe pericial.
11. Que ha acudido ante este tribunal por no estar de acuerdo con el dictamen que sobre la querella interdictal sentenció la jueza de primera instancia, la cual interpuso en defensa de sus derechos, después de haber agotado la vía administrativa, con todos los elementos probatorios que demuestran en forma diáfana los hechos y teniendo a Dios todopoderoso de testigo de la verdad.
12. Que Jesús Ramón Rodríguez quien la despojó de su propiedad que con mucho sacrificio adquirió, para construir su casa a través de los planes de construcción que establece la Gobernación del Estado Nueva Esparta, no aportó testigo ni ninguna otra prueba contundente que desvirtúe la verdad.
13. Que es una humilde parcela, ubicada en la calle ciega, en un sector popular, pero que para ella representa estabilidad y su tranquilidad y es por ello que apeló para implorar justicia, y es por ello que si la ciudadana juez lo estima conveniente y con la finalidad de disipar cualquier ápice de duda, dicte si tiene a bien estimar un auto para mejor proveer a fin de que los vecinos y testigos de éstos hechos depongan su ratificación.
14. Que los hechos narrados sustentan de manera contundente la realidad legal, y es por ello que ruega, estime en todas y cada una de sus partes el presente informe (…).
La sentencia recurrida
Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:
“…Ahora bien, considera oportuno destacar que las pruebas traídas a los autos por ambas partes en su mayoría fueron desestimadas por quien decide por diversas razones, en el caso de la parte accionante, por resultar irrelevantes para comprobar la posesión y el despojo alegado por haberse incumplido con los extremos del artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil, al haberse promovido las pruebas de inspección judicial extralitem sin haberse expresado los motivos que conllevaron al solicitante -hoy querellante- a su evacuación antes del juicio y no durante su decurrir, del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al no cumplir el querellante con la necesaria ratificación mediante prueba testimonial del justificativo de testigos el cual encuadra dentro de aquellos documentos catalogados como privados emanados de terceros y en lo que atañe a la parte accionada, por haber éste incumplido al igual que su contrario, con el artículo 1.428 del Código Civil al momento de solicitar la evacuación de la prueba de inspección judicial extralitem y traer asimismo a los autos documentos administrativos que fueron declarados impertinentes para enervar los dichos del actor relacionados con la posesión o la ocurrencia de los supuestos actos de despojo que atribuye el actor en el libelo. Si bien, el hecho de ser propietario del bien pudiera coadyuvar a demostrar la posesión -tal como lo ha venido señalando este Juzgado en fallos anteriores- tal circunstancia pudiera consumarse sólo cuando sea adminiculada esa presunción al mérito que arroje la evacuación de la prueba testimonial por constituir ésta la prueba por excelencia para la demostración de la posesión y el despojo, sin embargo, como se expresó el actor a través de su apoderado judicial desplegó una actividad probatoria deficiente al punto de que con respecto al documento emanado de terceros consistente en el justificativo de testigos, si bien promovió las testimoniales de sus firmantes los ciudadanos ANDRÉS HERNÁNDEZ, CARMEN TERESA LOZADA, JESSICA HERNÁNDEZ, EMIL JOSÉ GUTIÉRREZ y CARMEN PASTORA SUÁREZ, a objeto que éstos procedieran a su ratificación de juicio, éstos no fueron evacuados por causas exclusivamente inherentes al promoverte (sic) quien incumplió con la obligación darle (sic) el impulso procesal necesario para que dichos ciudadanos concurrieran al tribunal y rindieran sus respectivas declaraciones con el control probatorio de la parte contraria, obligando así que el tribunal desestimara la prueba con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo, consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos probatorios que comprueben los dichos de la querellante, resulta forzoso desestimar la presente demanda. Y así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil (…) declara: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal propuesta por CARMEN YARDIS ASCANIO SOLÓRZANO, en contra de la firma mercantil Festejos y Montaje J.R.R, C.A y del ciudadano JESÚS RAMÓN RODRÍGUEZ, todos previamente identificados. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida. (…)
V.- PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la querellante:
1.- A los folios 08 al 12 copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre en fecha 24.05.2005, bajo el N° 65, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30.05.2005, bajo el N° 45, folios 339 al 344, protocolo primero, tomo 13, segundo trimestre del cual se evidencia que los ciudadanos Rafael Ángel Madrid Meza y Carmen Goricia de Madrid, titulares de las cédulas de identidad Nros. 512.977 y 570.715, respectivamente, dieron en venta a la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano titular de la cédula de identidad N° 8.619.842, un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle Margarita del sector Oeste del caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo para una superficie aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts²) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: con terreno que es o fue de Evaristo Mujíca, Sur: con terreno que es o fue de Carmen Teresa Lozada, Este: su fondo, con terreno que es o fue de Pedro Mujíca y Oeste: su frente con calle Margarita; que el precio de la referida venta es la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Este instrumento fue producido por la parte actora junto con el libelo de demanda luego su contenido no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de un documento público expedido por funcionario competente con arreglo a las leyes, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar la propiedad que sobre el antes identificado inmueble ostenta la querellante ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano más del mismo no se desprende elemento alguno que demuestre la ocurrencia del despojo o la posesión legitima sobre el inmueble, que es el punto controvertido en este juicio. Así se declara.
2.- Al folio 13 y vto copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 30.12.1969, bajo el N° 100, folios 187 al 184, protocolo primero, tomo 1, cuarto trimestre de ese año, del cual se desprende que la ciudadana Carmen Teresa Lozada, titular de la cédula de identidad N° 1.326.672, dio en venta a la ciudadana Carmen Goricia de Madrid, titular de la cédula de identidad N° 570.715, un terreno de su legítima propiedad que mide diez metros de frente por treinta y dos metros de fondo (10x32 mts) ubicado en el sector Oeste del caserío Fajardo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno de Evaristo Mujíca, Sur: terreno de la vendedora, Este: su fondo terreno de Pedro Mujíca y Oeste: su frente calle Margarita. Este documento fue producido en copia fotostática por la parte querellante junto con el libelo de demanda; luego su contenido no fue impugnado, ni desconocido por la parte querellada dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana Carmen Teresa Lozada dio en venta el inmueble antes descrito a la ciudadana Carmen Goricia de Madrid, más dicho instrumento no aporta elemento alguno para demostrar la ocurrencia del despojo o la posesión legitima sobre el inmueble, que es el punto controvertido en este juicio. Así se declara.
3.- Al folio 14 y vto copia fotostática de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño del estado Nueva Esparta en fecha 08.05.1969, bajo el N° 53, folios 80 al 81 vto, protocolo primero, tomo 1, segundo trimestre de ese año, del cual se evidencia que la ciudadana Iginia Mujíca, titular de la cédula de identidad N° 1.634.356 dio en venta a la ciudadana Carmen Teresa Lozada, titular de la cédula de identidad N° 1.326.672, un terreno ubicado que mide treinta y cuatro metros de frente por treinta y dos metros de fondo (34 x32 mts) ubicado en el sector Oeste del caserío Fajardo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno de Evaristo Mujíca, Sur: terreno de Francisco Alfonzo Mendoza, Este: su fondo terreno de Pedro Mujíca y Oeste: su frente calle Margarita. Este documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte querellada dentro del término señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se tiene como fidedigno y se le asigna el valor probatorio consagrado en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la ciudadana Iginia Mujíca dio en venta el inmueble antes descrito a la ciudadana Carmen Goricia de Madrid, más no aporta elemento alguno para demostrar la ocurrencia del despojo o la posesión legitima sobre el inmueble, que es el punto controvertido en este juicio. Así se declara.
4.- Inspección Judicial evacuada en fecha 30.09.2005 (f. 15 al 39) por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en una parcela de terreno ubicada en la calle Margarita sector Oeste del caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. Del acta levantada se observa que la inspección fue solicitada por la ciudadana Carmen Yardis Solórzano asistida por el abogado Dave Arvelo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.938, se dejó constancia que el tribunal nombró como práctico topógrafo al ciudadano José Eduardo Patiño Suárez, titular de la cédula de identidad N° 4.647.461, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y como experto fotógrafo se designó al ciudadano Andrés Francisco Hernández Alfonzo, titular de la cédula de identidad N° 2.829.983, quien igualmente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El tribunal dejó constancia que sí existe al lado derecho del terreno, visto de frente, que es su lindero sur, una cerca de bloques de cemento de aproximadamente 31,20 metros de largo por 2,15 metros de altura con una separación de 2,93 metros del brocal de la vía; que en el local o terreno inspeccionado, se encuentra una construcción de columnas de arranques, en el lindero izquierdo que viene a ser el lindero norte del terreno y que dichas columnas están enclavadas en cabillas de media y estribos de tres octavos, que hacen un total de ocho estructuras de acero con las especificaciones antes expuestas; que de acuerdo al documento que se anexa y conforme con las medidas dadas por el perito designado, la primera columna del lado norte, ubicada de frente, está a una distancia de 8,10 mts y la última columna con una distancia de 7,90 mts; en lo que respecta a las excavaciones, el tribunal dejó constancia que existen ocho excavaciones de 1,20 mts por 1,20 mts, con una profundidad hasta el vaciado de concreto de 0,60 cms; se dejó constancia que donde está sembrada la última columna existe una pared de aproximadamente 3,30 metros de ancho hacia el lado Este y otra parte sin construcción; el tribunal dejó constancia que tuvo a la vista un plano y ordenó agregarlo al acta de inspección, se dejó constancia que la solicitante consignó para la observación y apreciación del tribunal un plano topográfico con coordenadas de cartografía nacional, el cual está realizado y el mismo indica que las cuadriculas están referenciados al sistema UTM de cartografía nacional; finalmente el tribunal dejó constancia vista la opinión del técnico que existen unas cabillas alineadas con la estructura de acero desconociéndose las funciones que realizan y no que no se observan mojones algunos. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para acreditar que el tribunal de municipio se trasladó y constituyó en el inmueble contiguo al bien propiedad de la actora y dejó constancia de la realización de obras que consisten básicamente en el levantamiento de una cerca , que se encuentran encalvadas en el terreno cabillas con el citado fin; esto es, el levantamiento de la cerca en derredor del inmueble propiedad del querellado; más del texto del acta levantada no hay elemento alguno que evidencie que el querellado ha perturbado o despojado de sus posesión a la querellantes, ciudadana Carmen Yardas Ascanio Solórzano. Así se declara.
Queda así valorada la presente prueba de inspección judicial apartándose esta alzada de la valoración otorgada por el tribunal de instancia. Así se declara.
5.-Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 15.12.2005 (f. 40 al 44 y vto) en el cual rindieron sus declaraciones los ciudadanos Andrés Hernández, Carmen Teresa Lozada, Jessica Hernández, Emir José Gutiérrez y Carmen Pastora Suárez. Esta alzada para analizar cada una de las declaraciones hace su apreciación de la manera siguiente:
Testigo Andrés Hernández, titular de la cédula de identidad N° 2.829.983, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15.12.2005 lo siguiente: que conoce desde hace varios años a la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana adquirió una parcela de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo con una superficie aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts²) ubicada en la calle La Margarita del caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; que sabe y le consta que la referida parcela de terreno la adquirió Carmen Yardis Ascanio Solórzano por compra que hizo a los ciudadanos Rafael Ángel Madrid Meza y Carmen Goricia de Madrid quienes a su vez adquirieron la parcela de terreno por compra que de ella hicieran a la ciudadana Carmen Teresa Lozada; que le consta que han transcurrido treinta y seis (36) años de justa titularidad, con un ejercicio pleno de la propiedad y una posesión pública, pacífica, ininterrumpida sobre la parcela de terreno ahora propiedad de la ciudadana Carmen Yardis Ascanio quien la ha cuidado y vigilado sin oposición de ninguna especie, contratando personal para su limpieza y cuido de manera permanente; que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Goricia de Madrid, anterior propietaria de la mencionada parcela, contrató los servicios de un albañil, para que levantara la tapia del lindero norte y que éste con la finalidad de ganar más dinero realizó un pésimo trabajo, porque no tomó las medidas correctas con un topógrafo y realizó un pésimo trabajo causándole un problema a la propietaria Carmen Goricia de Madrid; que es cierto que Carmen Goricia de Madrid por su delicado estado de salud y por su vago conocimiento en materia de construcción dejó la tapia que estaba mal hecha con la finalidad de no gastar mas dinero para protegerla de malhechores y animales; que sabe y le consta que el día 13.06.2005 por la noche, varias personas comenzaron a limpiar el terreno, haciendo trabajos de iluminación y abriendo zanjas para plantar vigas; que es cierto y le consta que al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez se le dijo que donde habían abierto las zanjas es propiedad de la ciudadana Carmen Ascanio; que sabe y le consta que el día 15.06.2005, se presentó la ciudadana Carmen Lozada anterior dueña de la parcela y le dijo a Jesús Rodríguez que las medidas que él había hecho no eran las correctas, y la reacción de esta información molestó al Sr. Jesús quien reaccionó en forma grosera; que es cierto y le consta que un funcionario de la Dirección de Ingeniería de la alcaldía de García fue al terreno y paralizó la obra por no tener permiso de construcción; que sabe y le consta que por parte de la Dirección de Ingeniería la Alcaldía le otorgó un permiso de construcción a la compañía “Festejos y Montaje J.R.R, C.A”; que sabe y le consta que la Sra. Carmen Ascanio se personalizó y habló con el Director de Ingeniería de la Alcaldía de García y éste le dijo desconocía que la empresa a quien le había otorgado el permiso era una empresa propiedad de Juan (sic) Rodríguez; que sabe y le consta que por el permiso de construcción alega tener todo el derecho de hacer lo que le plazca; que es cierto y le consta que se trasladaron unos funcionarios del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a la parcela de la Sra. Carmen Ascanio para dejar constancia de los trabajos hechos por el Sr. Jesús. De autos se evidencia que este testigo rindió su declaración en fecha 15.12.2005 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar y aun cuando fue promovido en juicio no rindió su declaración ratificando la anterior lo cual es indispensable para que se le otorgue al contrario el efectivo control y contradicción de la prueba; además el instrumento por el cual se recoge la deposición del testigo es un instrumento privado emitido por la Notaría Pública Segunda de Porlamar, y por imperio del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil al tratarse de instrumento emanados de terceros; esto es, de las partes formalmente constituidas en el juicio deben ser ratificados y al no verificarse tal ratificación este tribunal no lo aprecia su dicho sin la correspondiente confirmación en el procedimiento. Así se declara.
Testigo Carmen Teresa Lozada, titular de la cédula de identidad N° 1.326.672, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15.12.2005 lo siguiente: que conoce desde hace varios años a la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana adquirió una parcela de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo con una superficie aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts²) ubicada en la calle La Margarita del caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que sabe y le consta que la referida parcela de terreno la adquirió Carmen Yardis Ascanio Solórzano por compra que hizo a los ciudadanos Rafael Ángel Madrid Meza y Carmen Goricia de Madrid quienes a su vez adquirieron la parcela de terreno por compra que de ella hicieran a la ciudadana Carmen Teresa Lozada; que le consta que han transcurrido treinta y seis (36) años de justa titularidad, con un ejercicio pleno de la propiedad y una posesión pública, pacífica, ininterrumpida sobre la parcela de terreno ahora propiedad de la ciudadana Carmen Yardis Ascanio quien la ha cuidado y vigilado sin oposición de ninguna especie, contratando personal para su limpieza y cuido de manera permanente; que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Goricia de Madrid, anterior propietaria de la mencionada parcela, contrató los servicios de un albañil, para que levantara la tapia del lindero norte y que éste con la finalidad de ganar más dinero realizó un pésimo trabajo, porque no tomó las medidas correctas con un topógrafo y realizó un pésimo trabajo causándole un problema a la propietaria Carmen Goricia de Madrid; que es cierto que Carmen Goricia de Madrid por su delicado estado de salud y por su vago conocimiento en materia de construcción dejó la tapia que estaba mal hecha con la finalidad de no gastar mas dinero para protegerla de malhechores y animales; que sabe y le consta que el día 13.06.2005 por la noche, varias personas comenzaron a limpiar el terreno, haciendo trabajos de iluminación y abriendo zanjas para plantar vigas; que es cierto y le consta que al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez se le dijo que donde habían abierto las zanjas es propiedad de la ciudadana Carmen Ascanio; que sabe y le consta que el día 15.06.2005, se presentó la ciudadana Carmen Lozada anterior dueña de la parcela y le dijo a Jesús Rodríguez que las medidas que él había hecho no eran las correctas, y la reacción de esta información molestó al Sr. Jesús quien reaccionó en forma grosera; que es cierto y le consta que un funcionario de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de García fue al terreno y paralizó la obra por no tener permiso de construcción; que sabe y le consta que por parte de la Dirección de Ingeniería, la Alcaldía le otorgó un permiso de construcción a la compañía “Festejos y Montaje J.R.R, C.A”; que sabe y le consta que la Sra. Carmen Ascanio se personalizó y habló con el Director de Ingeniería de la alcaldía de García y éste le dijo desconocía que la empresa a quien le había otorgado el permiso era una empresa propiedad de Juan (sic) Rodríguez; que sabe y le consta que por el permiso de construcción alega tener todo el derecho de hacer lo que le plazca; que es cierto y le consta que se trasladaron unos funcionarios del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a la parcela de la Sra. Carmen Ascanio para dejar constancia de los trabajos hechos por el Sr. Jesús. El instrumento por el cual se recoge la declaración de este testigo es un instrumento privado emitido por la Notaría Segunda de Porlamar, por lo cual debió ser ratificado en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; luego, al verificarse que este testigo no ratificó su dicho y con ello no se controló y contradijo la prueba ofrecida este tribunal no lo valora por cuanto como se ha expresado debió su dicho ser ratificado en juicio. Así se declara.
Testigo Jessica Hernández, titular de la cédula de identidad N° 11.852.111, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15.12.2005 lo siguiente: que conoce desde hace varios años a la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana adquirió una parcela de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo con una superficie aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts²) ubicada en la calle La Margarita del caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que sabe y le consta que la referida parcela de terreno la adquirió Carmen Yardis Ascanio Solórzano por compra que hizo a los ciudadanos Rafael Ángel Madrid Meza y Carmen Goricia de Madrid quienes a su vez adquirieron la parcela de terreno por compra que de ella hicieran a la ciudadana Carmen Teresa Lozada; que le consta que han transcurrido treinta y seis (36) años de justa titularidad, con un ejercicio pleno de la propiedad y una posesión pública, pacífica, ininterrumpida sobre la parcela de terreno ahora propiedad de la ciudadana Carmen Yardis Ascanio quien la ha cuidado y vigilado sin oposición de ninguna especie, contratando personal para su limpieza y cuido de manera permanente; que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Goricia de Madrid, anterior propietaria de la mencionada parcela, contrató los servicios de un albañil, para que levantara la tapia del lindero norte y que éste con la finalidad de ganar más dinero realizó un pésimo trabajo, porque no tomó las medidas correctas con un topógrafo y realizó un pésimo trabajo causándole un problema a la propietaria Carmen Goricia de Madrid; que es cierto que Carmen Goricia de Madrid por su delicado estado de salud y por su vago conocimiento en materia de construcción dejó la tapia que estaba mal hecha con la finalidad de no gastar mas dinero para protegerla de malhechores y animales; que sabe y le consta que el día 13.06.2005 por la noche, varias personas comenzaron a limpiar el terreno, haciendo trabajos de iluminación y abriendo zanjas para plantar vigas; que es cierto y le consta que al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez se le dijo que donde habían abierto las zanjas es propiedad de la ciudadana Carmen Ascanio; que sabe y le consta que el día 15.06.2005, se presentó la ciudadana Carmen Lozada anterior dueña de la parcela y le dijo a Jesús Rodríguez que las medidas que él había hecho no eran las correctas, y la reacción de esta información molestó al Sr. Jesús quien reaccionó en forma grosera; que es cierto y le consta que un funcionario de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de García fue al terreno y paralizó la obra por no tener permiso de construcción; que sabe y le consta que por parte de la Dirección de Ingeniería, la Alcaldía le otorgó un permiso de construcción a la compañía “Festejos y Montaje J.R.R, C.A”; que sabe y le consta que la Sra. Carmen Ascanio se personalizó y habló con el Director de Ingeniería de la alcaldía de García y éste le dijo desconocía que la empresa a quien le había otorgado el permiso era una empresa propiedad de Juan (sic) Rodríguez; que sabe y le consta que por el permiso de construcción alega tener todo el derecho de hacer lo que le plazca; que es cierto y le consta que se trasladaron unos funcionarios del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a la parcela de la Sra. Carmen Ascanio para dejar constancia de los trabajos hechos por el Sr. Jesús. El instrumento por el cual se recoge la declaración de este testigo es un instrumento privado emitido por la Notaría Segunda de Porlamar, por lo cual debió ser ratificado en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; luego, al verificarse que este testigo no ratificó su dicho y con ello no se controló y contradijo la prueba ofrecida este tribunal no lo valora por cuanto como se ha expresado debió su dicho ser ratificado en juicio. Así se declara.
Testigo Emir José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 9.423.436, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15.12.2005 lo siguiente: que conoce desde hace varios años a la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana adquirió una parcela de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo con una superficie aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts²) ubicada en la calle La Margarita del caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que sabe y le consta que la referida parcela de terreno la adquirió Carmen Yardis Ascanio Solórzano por compra que hizo a los ciudadanos Rafael Ángel Madrid Meza y Carmen Goricia de Madrid quienes a su vez adquirieron la parcela de terreno por compra que de ella hicieran a la ciudadana Carmen Teresa Lozada; que le consta que han transcurrido treinta y seis (36) años de justa titularidad, con un ejercicio pleno de la propiedad y una posesión pública, pacífica, ininterrumpida sobre la parcela de terreno ahora propiedad de la ciudadana Carmen Yardis Ascanio quien la ha cuidado y vigilado sin oposición de ninguna especie, contratando personal para su limpieza y cuido de manera permanente; que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Goricia de Madrid, anterior propietaria de la mencionada parcela, contrató los servicios de un albañil, para que levantara la tapia del lindero norte y que éste con la finalidad de ganar más dinero realizó un pésimo trabajo, porque no tomó las medidas correctas con un topógrafo y realizó un pésimo trabajo causándole un problema a la propietaria Carmen Goricia de Madrid; que es cierto que Carmen Goricia de Madrid por su delicado estado de salud y por su vago conocimiento en materia de construcción dejó la tapia que estaba mal hecha con la finalidad de no gastar mas dinero para protegerla de malhechores y animales; que sabe y le consta que el día 13.06.2005 por la noche, varias personas comenzaron a limpiar el terreno, haciendo trabajos de iluminación y abriendo zanjas para plantar vigas; que es cierto y le consta que al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez se le dijo que donde habían abierto las zanjas es propiedad de la ciudadana Carmen Ascanio; que sabe y le consta que el día 15.06.2005, se presentó la ciudadana Carmen Lozada anterior dueña de la parcela y le dijo a Jesús Rodríguez que las medidas que él había hecho no eran las correctas, y la reacción de esta información molestó al Sr. Jesús quien reaccionó en forma grosera; que es cierto y le consta que un funcionario de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de García fue al terreno y paralizó la obra por no tener permiso de construcción; que sabe y le consta que por parte de la Dirección de Ingeniería, la Alcaldía le otorgó un permiso de construcción a la compañía “Festejos y Montaje J.R.R, C.A”; que sabe y le consta que la Sra. Carmen Ascanio se personalizó y habló con el Director de Ingeniería de la alcaldía de García y éste le dijo desconocía que la empresa a quien le había otorgado el permiso era una empresa propiedad de Juan (sic) Rodríguez; que sabe y le consta que por el permiso de construcción alega tener todo el derecho de hacer lo que le plazca; que es cierto y le consta que se trasladaron unos funcionarios del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a la parcela de la Sra. Carmen Ascanio para dejar constancia de los trabajos hechos por el Sr. Jesús. El instrumento por el cual se recoge la declaración de este testigo es un instrumento privado emitido por la Notaría Segunda de Porlamar, por lo cual debió ser ratificado en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; luego, al verificarse que este testigo no ratificó su dicho y con ello no se controló y contradijo la prueba ofrecida este tribunal no lo valora por cuanto como se ha expresado debió su dicho ser ratificado en juicio. Así se declara.
Testigo Carmen Pastora Suárez, titular de la cédula de identidad N° 9.427.436, declara en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 15.12.2005 lo siguiente: que conoce desde hace varios años a la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano; que sabe y le consta que la mencionada ciudadana adquirió una parcela de terreno que mide diez metros (10 mts) de frente por treinta y dos metros (32 mts) de fondo con una superficie aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts²) ubicada en la calle La Margarita del caserío Fajardo, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, que sabe y le consta que la referida parcela de terreno la adquirió Carmen Yardis Ascanio Solórzano por compra que hizo a los ciudadanos Rafael Ángel Madrid Meza y Carmen Goricia de Madrid quienes a su vez adquirieron la parcela de terreno por compra que de ella hicieran a la ciudadana Carmen Teresa Lozada; que le consta que han transcurrido treinta y seis (36) años de justa titularidad, con un ejercicio pleno de la propiedad y una posesión pública, pacífica, ininterrumpida sobre la parcela de terreno ahora propiedad de la ciudadana Carmen Yardis Ascanio quien la ha cuidado y vigilado sin oposición de ninguna especie, contratando personal para su limpieza y cuido de manera permanente; que sabe y le consta que la ciudadana Carmen Goricia de Madrid, anterior propietaria de la mencionada parcela, contrató los servicios de un albañil, para que levantara la tapia del lindero norte y que éste con la finalidad de ganar más dinero realizó un pésimo trabajo, porque no tomó las medidas correctas con un topógrafo y realizó un pésimo trabajo causándole un problema a la propietaria Carmen Goricia de Madrid; que es cierto que Carmen Goricia de Madrid por su delicado estado de salud y por su vago conocimiento en materia de construcción dejó la tapia que estaba mal hecha con la finalidad de no gastar mas dinero para protegerla de malhechores y animales; que sabe y le consta que el día 13.06.2005 por la noche, varias personas comenzaron a limpiar el terreno, haciendo trabajos de iluminación y abriendo zanjas para plantar vigas; que es cierto y le consta que al ciudadano Jesús Ramón Rodríguez se le dijo que donde habían abierto las zanjas es propiedad de la ciudadana Carmen Ascanio; que sabe y le consta que el día 15.06.2005, se presentó la ciudadana Carmen Lozada anterior dueña de la parcela y le dijo a Jesús Rodríguez que las medidas que él había hecho no eran las correctas, y la reacción de esta información molestó al Sr. Jesús quien reaccionó en forma grosera; que es cierto y le consta que un funcionario de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía de García fue al terreno y paralizó la obra por no tener permiso de construcción; que sabe y le consta que por parte de la Dirección de Ingeniería, la Alcaldía le otorgó un permiso de construcción a la compañía “Festejos y Montaje J.R.R, C.A”; que sabe y le consta que la Sra. Carmen Ascanio se personalizó y habló con el Director de Ingeniería de la alcaldía de García y éste le dijo desconocía que la empresa a quien le había otorgado el permiso era una empresa propiedad de Juan (sic) Rodríguez; que sabe y le consta que por el permiso de construcción alega tener todo el derecho de hacer lo que le plazca; que es cierto y le consta que se trasladaron unos funcionarios del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a la parcela de la Sra. Carmen Ascanio para dejar constancia de los trabajos hechos por el Sr. Jesús. El instrumento por el cual se recoge la declaración de este testigo es un instrumento privado emitido por la Notaría Segunda de Porlamar, por lo cual debió ser ratificado en juicio conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; luego, al verificarse que este testigo no ratificó su dicho y con ello no se controló y contradijo la prueba ofrecida este tribunal no lo valora por cuanto como se ha expresado debió su dicho ser ratificado en juicio. Así se declara.
Pruebas de la parte querellada
1.- Inspección Judicial evacuada en fecha 16.09.2005 (f.52 al 72) por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en un inmueble constituido por un terreno propiedad de “Festejos y Montajes J.R.R, C.A”, ubicado en el sector Oeste del caserío Fajardo, situado con frente a la calle La Margarita de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Del acta levantada se observa que la inspección fue solicitada por el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez, asistido por el abogado en ejercicio Manuel Camejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697, se dejó constancia que el tribunal notificó de su misión a la ciudadana María Alves, titular de la cédula de identidad N° 6.455.051; de igual modo el tribunal para un mejor asesoramiento nombró como práctico fotógrafo al ciudadano Andrés Francisco Caamaño Schinocca, titular de la cédula de identidad N° 5.077.259, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley y como práctico en construcción designó al ciudadano Oswaldo Loreto, titular de la cédula de identidad N° 12.674769, quien igualmente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. El tribunal dejó constancia que en el lindero Sur sentido Este-Oeste se observa en el suelo una viga de arriostre inclusive con cabillas que sobresalen de ellas, así como también de vestigios de una pared de bloques y piedra, que recorre todo el terreno en sentido antes descrito; que el área longitudinal del terreno medido desde los vestigios de pared antes señalados, hasta la pared medianera que limita al terreno por el lindero norte, es de veinte metros (20 mts) exactos de acuerdo con el asesoramiento del perito; el tribunal dejó constancia de la construcción de una pared (en proceso) la cual corre paralela al norte de los vestigios de pared anteriormente mencionados. Esta inspección judicial se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para acreditar que el tribunal de municipio en fecha 16.09.2005, se trasladó y constituyó en el inmueble contiguo al bien propiedad de la actora y dejó constancia de la realización de obras que consisten básicamente en el levantamiento de una cerca , que se encuentran encalvadas en el terreno cabillas con el citado fin; esto es, el levantamiento de la cerca en el perímetro del inmueble propiedad del querellado, particularmente el que determina el lindero norte en veinte metros lineales exactos; más del texto del acta levantada no hay elemento alguno que permita acreditar la desposesión alegada por la parte querellante, ciudadana Carmen Yardas Ascanio Solórzano. Así se declara.
Queda así valorada la presente prueba de inspección judicial apartándose esta alzada de la valoración otorgada por el tribunal de instancia. Así se declara.
2.- Al folio 73, copia fotostática de permiso de construcción de cercas, expedido en fecha 08.08.2005 por el Director de Ingeniería y la Síndico Municipal de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, del cual se extrae que esa Municipalidad concedió permiso para construir una cerca perimetral en un terreno propiedad de Festejos y Montaje J.R.R, C.A, ubicado en la calle Las Margaritas, sector Los Conejeros, según inscripción catastral N° 5933, que la obra autorizada comprende: Art. 45, “La altura de los muros o paredes para cercar las paredes de terreno, no podrán exceder los dos (2) metros cuando se construyan al lado de los linderos laterales y de fondo, ni un (1) metro cuando se construyan al lindero de frente; que el tramo contiguo al retiro de frente y lateral, deberá como máxima elevación, inclinarse desde la altura correspondiente al lindero lateral, hasta la altura correspondiente al lindero de frente. Este instrumento fue producido en copia fotostática por la parte querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda; luego no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de un documento público, emanado de un Ente administrativo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la empresa Festejos y Montaje J.R.R, C.A, tramitó ante la Alcaldía del Municipio García de este Estado un permiso para construir una cerca perimetral en un terreno de su propiedad ubicado en calle Las Margaritas del sector Conejeros, presentando para tal fin los recaudos correspondientes. Así se declara.
3.- Al folio 74 copia fotostática de certificado de Solvencia Municipal N° 32325, expedida en fecha 02.08.2005 por la Alcaldía del Municipio García de esta Estado, de la cual se infiere que la empresa Festejos y Montaje J.R.R, C.A se encuentra solvente en el pago de sus impuestos municipales hasta el día 31.12.2005 en lo referente a la propiedad inmobiliaria N° 5933, terreno. Este instrumento fue producido en copia fotostática por la parte querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda, luego no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de un documento público, emanado de un Ente administrativo, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar el contenido de su texto. Así se declara.
4.- Al folio 75 copia fotostática de ficha de inscripción catastral N° 5933 de fecha 02.08.2005 emanada de la Jefatura de Catastro de la Alcaldía del Municipio García, de la cual se evidencia la inscripción en esa oficina de un inmueble propiedad de la empresa Festejos y Montajes J.R.R, C.A ubicado en la calle Las Margaritas, sector Conejeros, Municipio García de este Estado, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En 24mts, con terrenos propiedad de Jesusita Suárez de García; Sur: en 30mts con terreno propiedad de Carmen de Madrid; Este: en 20mts con terreno de la sucesión Romero Serrano y Oeste: en 20mts su frente con calle La Margarita. Este instrumento fue producido en copia fotostática por la parte querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda, luego no fue impugnado por el adversario en la oportunidad legal establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al tratarse de un documento público, emanado de un Ente administrativo, se valora de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar lo contenido en su texto, mas el mismo no aporta elemento alguno que sirva para acreditar la posesión que presuntamente ostenta la ciudadana Carmen Yardis Ascanio de Solórzano ni para acreditar la posesión del querellado sobre el Inmueble. Así se declara.
Resultan así analizadas y valoradas todas las pruebas promovidas por las partes en la presente causa. Así se establece.
VI.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción intentada
La acción posesoria intentada por la parte querellante es la que otorga el artículo 783 del Código Civil al poseedor, que encontrándose en posesión legítima de un bien mueble o inmueble es despojado, pudiendo entonces ese poseedor dentro del año siguiente al despojo pedir contra el autor de éste aunque fuere el propietario, que le restituya en la posesión.
Es condición necesaria para el ejercicio de esta acción interdictal de despojo y su procedencia que la posesión sea legítima y de acuerdo al artículo 772 del Código Civil, la posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Quedó demostrado en la presente causa que la parte querellante no comprobó ni demostró la posesión del inmueble objeto de la litis ni la ocurrencia del despojo que le atribuye al querellado; lo cual se afirma por haber sucumbido en la demostración de los hechos mediante la prueba de inspección judicial y de los testigos promovidos y no evacuados, por cuanto el justificativo de testigos no fue ratificado como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta alzada no acoge los documentos de propiedad producidos con el libelo de la demanda, pues la afirmación de ser propietario del inmueble no conlleva a la situación de hecho de poseerlo y no habiendo la parte querellante probado los extremos exigidos en el artículo 783 del Código Civil en el sentido que tenia la posesión del inmueble y además fue despojado de ella por la demandada o su representante legal, la acción interdictal de despojo es improcedente. Así se decide.
Como se sabe, la posesión no se verifica con un hecho aislado sino que la configura una serie de actos continuados en el tiempo fijado por la Ley; de modo, que quien alega tener la posesión debe demostrar que la está ejercitando siempre, durante todo el tiempo y que en su conjunto constituye el tiempo requerido por la ley para atribuir a la posesión un cierto efecto jurídico. La jurisprudencia y la doctrina mas resaltante en esta materia, exige al querellante probar todos los extremos que le prescribe el artículo 783 para que la acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada alegue ni pruebe; así, si falta uno solo de los elementos necesarios para el ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues es así aun en aquel proceso interdictal en el cual hay confesión ficta. Así se establece.
En el caso bajo examen, la parte querellante trató de demostrar las exigencias del artículo 783 del Código Civil con el justificativo de testigos acompañado al libelo de demanda que posteriormente no resultó ratificado; con una inspección judicial evacuada antes del proceso por el Tribunal de Municipios, la cual no demostró la pretensión de la actora y con títulos de propiedad sobre el inmueble objeto de la querella interdictal. Con respecto a estos últimos, la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que en los juicios interdictales posesorios no pueden versar sobre la propiedad sino sobre la posesión y que tales títulos sólo sirven para colorear la misma; que no para probarla y que la prueba de la posesión no puede resultar sino de hechos materiales ejecutados en el bien mueble e inmueble por quien se dice poseedor. Muy a pesar del titulo, puede ocurrir que el propietario puedo no haber entrado nunca a poseer el bien o haber perdido posteriormente la posesión; de manera que el titulo de propiedad no hace presumir una posesión actual y es indispensable probar ésta para poder presumir por el titulo que se ha poseído también en el tiempo intermedio desde la fecha de dicho titulo.
Así pues, para acoger los documentos producidos como medio de comprobación que la querellante poseía legitimante antes de ser despojada debe probar que se encontraba en posesión del bien antes que ocurriera el despojo, lo cual evidentemente no ocurrió en el caso de autos. Así se decide.
Finalmente en relación a la denuncia realizada por la actora en informes debe señalarse que en el escrito de promoción de pruebas, concretamente en el punto 10 del capitulo II, se evidencia que la actora se limitó a promover el documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar mediante el cual se recoge la declaración de los testigos que la rindieron en aquella oportunidad ante esa Oficina, sin enunciar como lo dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil el nombre de dichos testigos y su domicilio; lo cual hizo la accionante el día 22.02.2003, oportunidad en la cual el lapso probatorio estaba por culminar de acuerdo al computo que está agregado al folio 109 de este expediente que comprueba que ofrecida cabalmente la prueba el 22.02.2006, la misma se admitió al día siguiente; es decir, el 23.02.2006, cuando ya habían trascurrido nueve (9) días de despacho de los diez (10) días que otorga de término probatorio el artículo 701 del texto adjetivo; luego, si nos ceñimos a la letra del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se comprueba que la declaración testimonial debe fijarse para el tercer día de despacho siguiente a su admisión; así, resultando admitida la prueba de testigos el día 23.10.2006, queda demostrado que dicho lapso probatorio feneció el día 24.02.2006, por lo cual aun cuando no hubiere comisión para la evacuación de dicha probanza, en todo caso la declaración hubiere resultado a todas luces extemporánea. Así se declara.
Más claramente, la comisión conferida por auto de fecha 23.02.2006, (f. 105) no lesionó el derecho a la defensa de la actora, por cuanto, fue tardía la promoción de la prueba de testigos, de una parte y de otra, rige la regla prevista en el numeral 1° del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se cuentan los días de pruebas trascurridos en el comitente y se paraliza el cómputo de tales días desde la salida de la comisión o salida del despacho para el comisionado; reiniciándose dicho cómputo en el comisionado a partir del día siguiente de haberse recibido la comisión correspondiente, por lo cual no es acertada la posición de la parte actora al atribuirle al a quo la no evacuación de la prueba, por cuanto –se insiste- la misma se ofreció legalmente el día 22.02.2006, admitiéndose el 23.02.2006, es decir, el noveno día de despacho, de los diez que otorga el artículo 701 eiusdem. Así se declara.
De otra parte, ante la posición de la actora, que en informes esgrime que el ciudadano Jesús Ramón Rodríguez la despojó de la propiedad que con sacrificio adquirió y que sólo Dios es testigo de la verdad, debe este tribunal conforme a los postulados consagrados en los artículos 26 y 257 constitucional, establecer que la acción que ejerció está referida a la posesión del bien inmueble, más no a la propiedad, por lo que ésta puede perfectamente ser discutida por la vía de la acción reivindicatoria que otorga el artículo 548 del Código Civil; acción que la ley otorga al propietario de una cosa para reclamarla del detentador o poseedor. Así se declara.
VII.- DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Carmen Yardis Ascanio Solórzano, parte actora, contra la sentencia de fecha 17.03.2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma con distinta motivación el fallo apelado dictado en fecha 17.03.2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costas del recurso al apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente en su forma original al juzgado de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra


La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 07000/06
AELG/acg
Definitiva

En esta misma fecha (11.07.2006) siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo