Asunto N° OP01-X-2006-000048.-


Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ


Vista la INHIBICIÓN PLANTEADA POR VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, en funciones de Juicio N° 2. Esta Sala, antes de decidir previamente hace las consiguientes indicaciones:

PRIMERO: La Jueza Inhibida fundamenta en su acta de incidencia lo siguiente:

“…, Me INHIBO DE CONOCER la causa, seguida al ciudadano TEOFILO ALFREDO RODRÍGUEZ CAZORLA,… por los siguientes fundamentos: PRIMERO: Al revisar la presente causa, la ciudadana secretaria me informó que el sujeto de nombre Teófilo Alfredo…es conocido comúnmente con el argot de EL CONEJO, INMEDIATAMENTE RECORDÉ QUE EN FEBRERO DEL 2003, CUANDO ME DESEMPEÑABA COMO Juez Primero de Control, el entonces Comandante de la Policía del Estado ciudadano PEDRO CELESTINO, insta ante la Presidencia de éste Circuito Judicial Penal denuncia en mi contra, entre los aspectos que me imputa, recuerdo que denuncia la combinación de esta Juez con el Fiscal Quinto del Ministerio Público…, para favorecer o facilitar que el imputado gozara del tiempo necesario para erradicar de su residencia los objetos propios del delito, y que posteriormente en una audiencia de imputación cuando me fue presentado por el mismo fiscal, le otorgué medida cautelar sustitutiva de libertad, SEGUNDO: Ofrezco copia original, de mi archivo personal, de la comunicación N° 404-03 de fecha 28 de marzo de 2003, mediante la cual, doy contestación a la denuncia que me fu informada por la Presidencia de éste Circuito…, comunicación N° 199-03 de fecha 12 de marzo de 2003, la cual a su vez, ofrezco como prueba…TERCERO: … CUARTO… La confianza de los sujetos procesales, hacía el Juez, debe ser de tal modo que éstos no sólo no tengan, sino siquiera alberguen, el temor de llegar a tener un Juez enemigo o de cualquier modo no imparcial. Si la legitimidad del juicio se funda en la verdad procesal, es claro que ésta requiera independencia del juez no menos que su condición de tercero, sin que algún modo tenga conocimiento previo del asunto, que sensibilice su ánimo de sentenciar lo observado en primera línea, sin que éste ánimo sea afectado en forma psicológica por alguna de las partes presentes en el contradictorio. QUINTO: Por las razones expuestas, esta Juzgadora considera comprometidita mi honestidad, ética profesional, y lealtad por el Poder judicial y la justicia que me ha caracterizado durante largos años de servicio…, la denuncia referida afecta mi imparcialidad, para todos los casos en los cuales aparezca el acusado TEOFILO ALFREDO RODRIGUEZ CAZORLA. SE INHIBE DE CONOCER la presente causa, por considerarse incursa en la causal 8° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal…”


SEGUNDO: La Juzgadora inhibida en la presente causa, funda su apartamiento del asunto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. La Jueza inhibida, anticipa pruebas documentales que justifican o amparan su secesión de seguir conociendo el asunto principal N° OP01-P-2006-000440.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí trazada, la Corte de Apelaciones observa:

Es consabido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso.

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la autonomía y la imparcialidad necesaria.

Es axiomático que los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la autonomía y la imparcialidad necesaria.

Una de las esenciales características que tiene el juez o juzgadora, es su imparcialidad, lo cual significa, que en el dictamen de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes.

La idea de la imparcialidad se aclimata con la igualdad, constituyéndose en una de sus proyecciones, en el ámbito de la aplicación normativa, cual es la igualdad ante la Ley. A la imparcialidad judicial se le acercan las garantías del debido proceso como la independencia y la competencia del órgano jurisdiccional, entre otros.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

En virtud de lo examinado, visto que la inhibición al igual que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, y así, lo ha tomado la Juez inhibida, toda vez que esta implicada su imparcialidad si llegara a conocer del presente asunto y es por lo que interpone la incidencia basada en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, el esbozo de la Jueza Inhibida en el Acta de Incidencia que garantizan tal incidente, es considerando por esta Sala, al plantear la jueza el acaecimiento que se examina, que la misma constituye, causa que afecta su imparcialidad, aunado a las prueba ofrecida que corrobora lo empleado por la inhibida en el acta de incidencia. En consecuencia, este Despacho Judicial, declara con lugar la inhibición trazada por la Jueza Titular Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por las razones señaladas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el ordinal 8° del Artículo 86 Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo con el Artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los siete (07) días del mes de julio de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de La Independencia y 147° de La Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ.
Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)



CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro Titular de Sala



DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro Titular de Sala


La Secretaria


AB. SEIMA FLORES CHONA




Asunto N° OP01-X-2006-000048.-