Asunto N° OP01-R-2006-000093.
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JOSÉ RAFAEL SÚAREZ SALAZAR, venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha catorce (14) de marzo de 1965, de 41 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.302.647, residenciado en la calle Terranova, cerca de la Escuela Isabel La Católica, El Poblado, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: NANCY ARISMENDI BONILLO, Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 36 (derogado) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


ANTECEDENTES


En fecha veintidós (22) de mayo de 2006, se recibe constante de treinta y dos (32) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por la abogada YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Penal Sexta adscrita a la Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000093 instruido contra el penado JOSÉ RAFAEL SÚAREZ SALAZAR , a quien se le sigue Proceso Penal por la Comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificada en el artículo 36 (Hoy derogado) de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien hoy suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio treinta y tres (33) de las respectivas actuaciones.

En data seis (06) de junio de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 y 472 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el lunes diecinueve (19) de junio del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado. (Folio 34).

El día lunes diecinueve (19) de junio del presente año, hora 10:00 am.; siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia del Penado JOSÉ RAFAEL SÚAREZ SALAZAR, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Sexta de la Defensa Pública Penal, no compareciendo la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000093, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:


DE LA RECLAMACIÓN DEL DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DRA. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

En el presente asunto, la Dra. YANETTE FIGUEROA ADRIÁN, Defensora Pública Sexta de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asistió a la Audiencia Oral y Pública al penado de autos, con el objeto de ratificar el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por ella, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de enero de 2005, de conformidad con lo estatuido en los artículos 470 y 471numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente recurso sea declarado con lugar, se dicte Sentencia de Reemplazo, y se disminuya la Pena impuesta a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LA PROVIDENCIA (SENTENCIA) RECURRIDA

En providencia judicial de fecha veintiuno (21) enero de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:
“…Omissis…
…este Tribunal…condena a José Rafael Suárez Salazar,…a cumplir la pena de dos (02) años de prisión por la comisión del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal …”

CIMIENTOS PARA DECIDIR

Reflexionados asazmente los fundamentos tanto del fallo recurrido, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por la Reclamante, la Alzada observa que en autos, cursa la sentencia definitivamente firme, dictada el veintiuno (21) de enero de 2006 por el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ RAFAEL SÚAREZ SALAZAR a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, como autor responsable del delito de POSESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre dos mil cinco (2005), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y su artículo 34, tipifica y sanciona la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en cotejo con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de cuatro (04) a seis (06) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA: Como el exordio del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o excluyan o modifiquen un tipo delictuoso, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto favorece al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo le fue rebajada la pena en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido: “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

En este mismo orden de ideas la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y Sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.

TERCERA: Fijado lo anterior, se conduce a comprobar si procede o no, lo solicitado por la recurrente en su recurso de revisión a favor de la penado JOSÉ RAFAEL SÚAREZ SALAZAR, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Alzada aprecia, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el mencionado ciudadano y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 34 tipifica y sanciona con prisión de uno (01) a dos (02) años la Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de dos (02) años de prisión, conforme con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada), lo ajustado a derecho en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente y las rebajas efectuadas por el Juzgador, que en este caso es de un (01) año, aplicándole igualmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fue condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión y en su lugar se le rebaja a un (01) año, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a la cual fue igualmente condenado el referido ciudadano. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a lo esgrimido por la Defensa en su escrito de revisión y ratificado la Audiencia oral y pública en fecha diecinueve (19) de junio del presente año, esta Alzada, debe indicarle a la defensa lo siguiente:

Del examen de la decisión definitivamente firme proferida por el Tribunal Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, esta Sala observa que, por el delito por el cual fue acusado el penado de autos, fue condenado por el Tribunal a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, tal como se estableció anteriormente.

Es fundamental que los operadores de justicia y las partes tengan presente los pronunciamientos emitidos por el Alto Tribunal de la República en sus distintas Salas, y en especial las decisiones de la Sala Constitucional, toda vez que sus pronunciamientos son vinculantes para todos los ciudadanos que habitamos en Venezuela.

Hay reiterada y pacifica jurisprudencia con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al referirse a delitos sobre Sustancias Ilícitas, la sentencia condenatoria que se dicte al respecto, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que instituye la Ley para el delito respectivo.

Observa la Alzada, que el Juez de la recurrida obvió el precepto legal contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y, en especial, lo que a continuación sigue: “En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.” (Resaltado y cursiva de la Corte)

A esta Sala no le cabe la menor duda que el Juez de la recurrida no interpretó integral o concatenadamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de aplicar la pena al acusado por el Procedimiento por Admisión de los hechos, debido a que en los casos de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas o cuando se trate de delitos contra el patrimonio público o los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, nunca podrá ser inferior al límite mínimo de la pena establecida en la ley para el delito del cual se trate. (Resaltado de la Corte)

La Sala Constitucional, mediante sentencia 135 de fecha 13 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, revocó y declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta a saber:
“…al accionante en amparo, un Juzgado de Control, luego de que admitiera los hechos, lo condenó a cumplir la pena de doce (12) años de presidio por la Comisión del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, estando demostrada, además la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 1° del artículo 74 Eiusdem. Contra esa decisión se interpuso una acción de amparo por ante la Corte de Apelaciones y ésta declaró con lugar la acción y estimó que la pena aplicable era la de ocho (8) años de presidio, la que resulta luego de reducir la pena por el Homicidio a su límite mínimo de doce (12) años, por la procedencia de la atenuante mencionada y de, posteriormente, rebajar en un tercio dicha pena, por la admisión de los hechos. La Sala Constitucional revocó esta decisión y concluyó en que el Juez de Control no había infringido preceptos constitucionales y había aplicado correctamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, tratándose del delito de Homicidio, no podía imponer una pena inferior al límite mínimo (de doce años) previsto para dicho delito en el artículo 407 del Código penal. Obviamente, en este caso, el acusado no obtuvo ningún beneficio al admitir los hechos, pues le fue aplicada la misma pena que, en caso de haber ido a juicio y ser condenado, se le hubiera impuesto.” (Comentarios de Freddy José Díaz Chacón, Profesor de la “Universidad Católica Andrés Bello”, Conferencista en Las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas los días 27, 28 y 29 de Mayo de 2003 en el Auditórium de esa Ilustre Universidad, Pp. 388 y 389.)
Asímismo, es esencial traer a los autos lo resuelto en Sala Constitucional, en fecha 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS VELASQUEZ ALVARAY. Asunto N° 1648, el cual refiere sobre el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando lo que sigue a continuación:
“…El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De acuerdo con la norma transcrita, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso.
Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.
El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Ahora bien, respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos, en el procedimiento ordinario, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
En el caso de autos, el imputado Antonio Luis Ruiz León, admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia del juicio oral y público -ya abierto el debate- al momento de rendir declaración, una vez que el representante del Ministerio Público expuso su acusación, la cual había sido admitida totalmente el 3 de marzo de 2005, por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, de lo que se desprende que el proceso penal seguido contra el prenombrado imputado estuvo regido por las normas del procedimiento ordinario, siendo el acto de la audiencia oral la oportunidad procesal para que éste admitiera los hechos y solicitara la imposición inmediata de la pena….
Cabe señalar al respecto, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de marzo de 2000 (Caso: Mirtha Josefina Zambrano Carrillo), con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
…omissis…
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 10 de mayo de 2005 (Caso: Edixon Olave Medina), estableció:
“…Es de observar que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la excepción a la rebaja o disminución de pena por admisión de los hechos a la cual hace referencia el encabezamiento y el primer aparte de la referida norma (desde un tercio a la mitad). De manera que el legislador, atendiendo al bien jurídico protegido, estableció que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Tal excepción, prevista expresamente en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no colide con el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales, con las garantías constitucionales y legales, pues, como ya se dijo el legislador excluyó los casos previstos en el referido aparte (cuya pena exceda de ocho en su límite máximo) de una rebaja de pena, por admisión de los hechos, inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”.
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud que el delito cometido fue de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado como un delito contra la humanidad, que ocasiona un profundo perjuicio a la colectividad.
Dicho Juzgado desaplicó erróneamente la norma, que es clara y precisa al establecer que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En el caso que hoy nos ocupa se condenó al acusado por la comisión del mencionado delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido, la Sala aprecia que la sentencia que se revisa, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena menor de (ocho años) de prisión, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala el límite mínimo de pena para el delito

A tal efecto, es criterio de esta la Sala que el principio de igualdad ante la ley, implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad….
Es por ello, que esta Sala Constitucional debe anular la decisión dictada el 15 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable al ciudadano Antonio Luis Ruiz León, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se declara.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala considera necesario remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General del Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad del Juez que dictó la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide…” (Resaltado y subrayado de la Corte)
Visto lo anterior, aunado a la jurisprudencia vinculante para todos los venezolanos como son las emanadas de la sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copiadas con antelación, que aunque el imputado o acusado haya admitido los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, el administrador de justicia no debe ni puede imponer una sanción punitiva inferior al limite imperceptible que establece el Texto legal, por tal razón, no se considera procedente lo solicitado por la defensa a favor del penado de autos. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las exaltaciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme con lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por el Defensor Público Quinto Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a favor del penado JOSÉ RAFAEL SÚAREZ SALAZAR, contra la sentencia emitida en fecha veintiuno (21) de enero de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: Modifica el quantum de la pena impuesta al penado JOSÉ RAFAEL SÚAREZ SALAZAR, y se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

TERCERO: Se ordena librar oficios al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con el objeto de notificarle lo decidido. ASI SE DECLARA.

Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y librese la correspondiente boleta de citación al penado a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil (2006). Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



JUAN GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Presidente de Sala (Ponente)



CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro de Sala



DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro de Sala


LA SECRETARIA


AB. SEIMA FLORES CHONA





Asunto N° OP01-R-2006-000093