IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: FRANCISCO RAMÓN LEÓN LEÓN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guardia, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 02 de julio de 1965, de 40 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.142.549, de profesión u oficio Pescador, domiciliado en La Guardia, Calle el Liceo, Casa Sin Numero, Sin frisar, Estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: DRA. TANIA PALUMBO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.956 y de este domicilio.
MINISTERIO PÚBLICO: DR. LUIS PALMARES, Fiscal de Cuarto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES
Se recibe en fecha dos (02) de marzo de 2006, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto signado con el N° OP01-R-2006-000037, constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, emanado del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia dictada por el Tribunal antes mencionado, en fecha 27 de enero de 2006, planteado por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. NANCY ARISMENDI BONILLO.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, a quien suscribe con tal carácter la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio cincuenta y seis (56) de las respectivas actuaciones.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se acordó fijar para el día martes cuatro (04) de abril de 2006, a las 10: 00 horas de la mañana para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública. Librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes. (Folio 57)
En fecha cuatro (04) de abril de 2006, mediante escrito la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó el diferimiento de la Audiencia Oral y Pública que estaba pautada para el presente día, por cuanto para el mismo día el Tribunal de Juicio N° 03, fijo Inspección Ocular fuera de la sede de dicho Tribunal, debiéndose retirar de las instalaciones del Palacio de Justicia.
En esa misma fecha, cuatro (04) de abril de 2006, este Tribunal Colegiado, dicta auto, donde se deja constancia que la incomparecencia de la ciudadana Fiscal, por tal motivo se difiere la Audiencia Oral y Pública y se ordenó fijar nueva Audiencia para el día Jueves veinte (20) de abril del presente año, a las 10:00 horas de la mañana. Notificándose lo conducente.
En data tres (03) de abril de 2006, día fijado para celebrar la audiencia oral y pública del presente asunto y por cuanto los abogados de las partes acusadas manifestaron no poder comparecer a la audiencia por razones de realizar asuntos personales, consignando escrito al respecto. Este Despacho Judicial Colegiado ordenó diferir el Acto de Audiencia Oral, para el día jueves veinte (20) de abril del presente año, a las 11:00 de la mañana. Notificándose a las partes.
En fecha veinte (20) de abril del año que transcurre, la recurrente no compareció a la audiencia oral y pública, en tal sentido, se ordenó diferir la misma para el día viernes cinco (05) de mayo del presente año, notificándose a las partes. (Folio 73).
En fecha, cinco (05) de mayo de 2006, la recurrente NANCY BONILLO ARISMENDI, no compareció a la audiencia oral y pública, en tal sentido, se ordenó diferir la misma para el día viernes diecinueve (19) de mayo del presente año, notificándose a las partes. (Folio 79).
El día veintidós de mayo del año que transcurre, se dicta un auto, señalando que para el día viernes diecinueve (19) de mayo del presente año, estaba fijada la audiencia oral y pública y por cuanto ese día, no hubo audiencia en este Despacho Judicial, en virtud del Oficio N° 0381 de fecha 16 de mayo de 2006, procedente de la Presidenta del Circuito Judicial Penal y Juez Miembro Titular de este Tribunal Colegiado, mediante el cual informa que se ausentará de esta Jurisdicción durante los días 18 y 19 de mayo de 2006, en virtud de convocatoria realizada por la Oficina de Relaciones Públicas y Protocolo del Tribunal Supremo de Justicia, para asistir a una Reunión y Acto de Juramentación de los Jueces Titulares, a celebrarse en el Alto Tribunal de la República, es por que se ordenó diferir el acto de Audiencia Oral y Pública para el día Jueves Primero (01) de junio del presente año. (Folio 87).
En fecha, primero (01) de junio de 2006, la recurrente NANCY BONILLO ARISMENDI, no compareció a la audiencia oral y pública, en tal sentido, se ordenó diferir la misma para el día jueves quince (15) de junio del presente año, notificándose a las partes. (Folio 94).
El día jueves quince (15) de junio del presente año, estaba fijada la audiencia oral y pública, la misma no se celebró, por la no comparecencia de la recurrente Dra. NANCY ARISMENDI, en consecuencia, se ordenó diferir la misma, para el día jueves veintidós (22) de junio del año que discurre. (Folio 101).
El día jueves veintidós (22) de junio del año que discurre, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública, con la asistencia de la recurrente abogada NANCY ARISMENDI BONILLO, fiscal del Ministerio Público, asimismo, asistió el acusado de autos FRANCISCO LEÓN LEÓN y su defensora privada, ABOGADA TANIA PALUMBO.
Ahora bien, corresponde a esta Sala conocer, la Apelación interpuesta por la recurrente en fecha 10 de febrero del año 2006, presentado a las 8:15 PM por ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal contra la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de enero del año 2005 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas asazmente las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2006-000037 antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La recurrente, sustentó su recurso en los siguientes términos:
Fundamenta la reclamante su escrito de impugnación, en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 364, numeral 4° del Código Adjetivo Penal, por existir contradicción en la decisión tomada por el juez en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Dice la impugnante:
• “DEL FALLO TRANSCRITO PODEMOS OBSERVAR QUE EL JUZGADOR DE INSTANCIA INCURRIÓ EN COMPLETA CONTRADICCIÓN, CUANDO LE OTORGÓ VALOR PROBATORIO PLENO A LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ADRIAN JOSE LOZADA…”
• DE IGUAL FORMA –dice la impugnante- “EL HONORABLE JUZGADOR LE DIO FUERZA Y VALOR PROBATORIO, TODA VEZ QUE COINCIDÍAN CON LO EXPUESTO POR LOS TESTIGOS, RESPECTO A QUE FUE INCAUTADA UNA SUSTANCIA ILÍCITA, ADUCIENDO, ADEMÁS, SER DICHOS FUNCIONARIOS LOS ENCARGADOS DE PROTEGER LA SEGURIDAD DEL ESTADO A TRAVÉS DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LOS DELITOS, LO CUAL DEBÍA SER TOMADO EN CUENTA, PARA SEGUIDAMENTE, CONSIDERAR QUE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANTES REFERIDO NO PRODUCÍA CONVICCIÓN, NO VALORANDOLA, EN EL SENTIDO DE QUE AFIRMÓ NO HABER VISTO EL MOMENTO DE LA INCAUTACIÓN DE LA DROGA Y POR ENDE NO LE OFRECIA CERTEZA NI CONVICCIÓN, LA EXISTENCIA DE LA DROGA EN LA VIVIENDA ALLANADA, SEÑALANDO, EN FORMA CONTRADICTORIA, QUE PUDO TRATARSE, ESA CIRCUNSTANCIA, DE UNA MANIPULACION POR PARTE DE LOS AGENTES DE POLICIA ACTUANTES…”
• Finalmente, solicita sea declarado con lugar el presente recurso, se revoque la decisión de primera instancia y se ordene en consecuencia, la realización de un nuevo juicio.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACUSADA
La representante de la defensa privada AB. TANIA PALUMBO, interpuso escrito de Contestación al Recurso de apelación Fiscal.
Arguye la defensa:
• “…al momento de transcribir el fallo recurrido el Fiscal impugnante obvia la redacción completa de la declaración rendida por el testigo ADRIAN LOZADA y transcribe a su conveniencia lo que según su criterio constituye una contradicción de la sentencia dictada por la ciudadana Juez en el capitulo referido a la determinación precisa y circunstancial de los hechos, específicamente en la declaración del testigo antes referido donde dice…y en ese preciso instante el policía encontró algo y dijo que era marihuana; tenemos que en su lugar debería decir lo siguiente…y en ese preciso instante yo no vi de donde pero un policía encontró algo que mostró y dijo que era marihuana…
La declaración de los funcionarios OSWALDO VELÁSQUEZ y ALBERT ROJAS, cuando manifestaron en ese orden que “…la orden de allanamiento iba dirigida a la ciudadana Milagros Zabala propietaria de la vivienda y asimismo no fue posible determinar por la comisión quien de las personas detenidas además de ella residía en esa vivienda…” “…la orden de allanamiento iba dirigida a la dueña de la residencia y desconozco que otras personas habitan en la misma…” Esta declaración en contra del acusado por que no hay certeza de que efectivamente la sustancia incautada guardara relación exclusivamente con el acusado FRANCISCO LEÓN, ya que del procedimiento resultaron detenidos además de los ciudadanos DARWIN LEON, MILAGROS ZABALA Y WILLIAN ZABALA, no pudieron precisarse a quien específicamente pertenecía la droga mas aún cuando la orden iba dirigida a la ciudadana MILAGROS ZABALA…mas aún cuando el testigo ADRIAN LOZADA refiere que “…El señor estaba llegando sin franela…” Al momento de llegar estaba poniendo el pescado con la ayuda de un muchacho llamado William y aún no había entrado a la casa…” Esta declaración el Tribunal la valora a su favor ya que la misma resulta creíble al ser corroborado con el dicho del testigo ADRIAN LOZADA previamente analizada…”
• Finalmente, la defensa, solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar por ser manifiestamente infundado, ya que se utilizó los mismos extractos del fallo recurrido.
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL RECURRIDA
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, absolvió al acusado de autos mediante Resolución Judicial que es objeto de impugnación, afirmando lo que a continuación sigue:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
La declaración del testigo ADRIAN JOSE LOZADA, manifestó que “…para esa fecha me encontraba en un festejo cuando la policía me pidió a mi y otra persona que sirviéramos como testigo, al momento de llegar al lugar entraron primero a la residencia unos motorizados por la parte trasera y luego entramos nosotros, uno de los funcionarios policiales saco una droga como de un baño, incautación que no presencie porque me encontraba lejos, sin embargo señalo que el otro testigo estaba más cerca, al entrar a la vivienda estaban unos niños, la dueña de la casa y el señor estaba llegando sin franela, la señora de la casa nos acompañó y entramos con los policías, el otro testigo y yo hasta una habitación, donde de pronto surgió un mal olor y el otro testigo se retiro del lugar, momento en el cual el policía le solicitó a la señora un vaso con agua, procediendo ésta a salir del cuarto y en ese preciso instante el policía encontró algo que mostró y dijo que era marihuana…” el tribunal la valora como plena prueba, por ser precisa al señalar que acompaño a los funcionarios policiales a una vivienda y en esa vivienda se encontró una sustancia estupefacientes
La declaración de los funcionarios GALBARINO FIGUEROA, OSWALDO VELASQUEZ y ALBERT ROJAS, cuando manifestaron en ese orden que “…y en la pared de un baño encontré en compañía de Oswaldo Velásquez y de los testigos un envoltorio transparente contentivo de once (11) mini envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales nueve (09) son de color amarillo y dos (02) color blanco atado en un único extremo con hilo de coser contentivo de Cocaína. Continuamos con la revisión de la casa los funcionarios Albert Rojas y Oswaldo Velásquez y yo en uno de los cuartos entroncaron una panelita de marihuana, cuya incautación presencie...” “…el jefe de la comisión incautó un envoltorio pequeño y luego los dos y Albert Rojas revisamos la vivienda y en la segunda habitación dentro de una cesta encontramos una panela…” “…en una cesta de un cuarto encontramos un pedazo de una sustancia compactada…”. El tribunal le da valor por cuanto coincide con lo expuesto por el testigo respecto a que fue incautada una sustancia ilícita, además de ser los funcionarios encargados de practicar el procedimiento, están encargados de proteger la seguridad del estado a través de la prevención y control de los delitos, por lo tanto su dicho merece ser tomado en cuenta, en este sentido se da por demostrado que el día 16 de abril de 2005, dichos funcionarios en compañía de los testigos, practicaron una visita domiciliaria en una residencia e incautaron dos sustancias presuntamente droga. La declaración de la funcionaria KIMOY CLAKER, nada aporta a este proceso ya que la misma refiere no haber presenciado las incautaciones.
La declaración del experto Jesús Luna, quien al suministrar sus generales de ley manifestó ser farmaceuta con 17 años de experiencia dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, razón por la cual se le encomendó practicar la experticia química a los envoltorios incautados, cuyos contenido resultó ser un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético transparente atado en un único extremo con el mismo material, dentro del cual se encontró once (11) envoltorios confeccionados en material sintético de los cuales nueve (09) de color amarillo y dos (02) color blanco atado en un único extremo con hilo de coser contentivo de Cocaína Base, con un peso neto de tres (03) gramos con cuatrocientos veinte (420) miligramos, asimismo en la segunda habitación, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en cinta adhesiva transparente y envuelta en material sintético de color blanco que contenía Marihuana, con un peso neto de setenta y dos (72) gramos con quinientos sesenta (560) miligramos. Este dicho es valorado por este tribunal como prueba, por ser un funcionario toxicólogo, acreditado como persona calificada cuyo dicho merece fe, en consecuencia se da por demostrado que la sustancia encontrada por los policías y los testigos en la vivienda allanada, resultó ser estupefacientes, del tipo Cocaína Base y Cannabis Sativa, conocida como marihuana.
En cuanto a los elementos que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado. La declaración del testigo Adrián Lozada, cuando dijo que “…al momento de llegar al lugar entraron primero a la residencia unos motorizados por la parte trasera y luego entramos nosotros, uno de los funcionarios policiales saco una droga como de un baño, incautación que no presencie porque me encontraba lejos…al entrar a la vivienda estaban unos niños, la dueña de la casa y el señor estaba llegando sin franela, la señora de la casa nos acompañó y entramos con los policías, el otro testigo y yo hasta una habitación, donde de pronto surgió un mal olor y el otro testigo se retiro del lugar, momento en el cual el policía le solicitó a la señora un vaso con agua, procediendo ésta a salir del cuarto y en ese preciso instante yo no vi de donde pero un policía encontró algo que mostró y dijo que era marihuana…” esta declaración el tribunal no la valora en contra del acusado por que no hay la certeza de que efectivamente la sustancia estupefacientes haya sido incautada en la vivienda allanada, sino que fue producto de una manipulación por parte de los funcionarios policiales, el tribunal llega a esta conclusión porque el testigo afirma no haber visto el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente y su presencia en esta clase de procedimientos de investigación policial constituye la garantia (Sic) contra la arbitrariedad y el abuso policial, por ello al no producir su declaración la convicción sobre la manera como fue encontrada la droga, aunado al señalamiento que hace el testigo respecto a que ocurrió un hecho curioso, que conllevo al otro testigo a retirarse de la habitación y a la propietaria de la casa, pudiendo haber sido manipulada la situación por los funcionarios policiales, justo en el momentos antes de la incautación, el tribunal no la valora en contra del acusado.
La declaración de los funcionarios OSWALDO VELASQUEZ y ALBERT ROJAS, cuando manifestaron en ese orden que “…la orden de allanamiento iba dirigida a la ciudadana Milagros Zabala propietaria de la vivienda y asimismo no fue posible determinar por la comisión quien de las personas detenidas además de ella residía en esa vivienda”. “…la orden de allanamiento iba dirigida a la dueña de la residencia y desconozco que otras personas habitaban en la misma…”. Esta declaración el tribunal no la valora en contra del acusado por que no hay la certeza de que efectivamente la sustancia incautada guardará relación exclusiva con el acusado Francisco León, ya que del procedimiento resultaron detenidos además de los ciudadanos Darwin León, Milagros Zabala y William Zabala, no pudiendo precisarse a quien específicamente pertenecía la droga más aún cuando la orden iba dirigida a la ciudadana Milagros Zabala señalada durante la inmediación de las testimoniales como la dueña de la casa, duda esta que favorece considerablemente al acusado, ya que con la declaración de los funcionarios no fue posible precisar la relación directa del mismo con la incautación, más aun cuando el testigo Adrián Lozada refiere que “…el señor estaba llegando sin franela…”, dicho este que guarda relación con la declaración del acusado cuando el mismo señala que “…al momento de llegar estaba poniendo el pescado con ayuda de un muchacho llamado William y aun no había entrado a la casa…! Esta declaración el tribunal la valora a su favor ya que la misma resulta creíble al ser corroborada con el dicho del testigo Adrián Lozada previamente analizado.
En cuanto a la declaración del acusado Francisco León al manifestar que los doce mil quinientos bolívares eran producto del vuelto de un taxi, durante el debate no se acreditó otro elemento que desvirtuara su dicho, tomando en cuenta que los funcionarios policiales refieren haber incautado el mismo en un bolsillo del pantalón del hoy acusado, lo cual no constituye ningún elemento de interés criminalistico ya que la cantidad incautada es inverosímil en relación al tipo penal que nos ocupa aunado a que no quedo demostrado que la misma proviniera de actividad ilícita alguna, en consecuencia el tribunal no valora en contra del acusado tal hecho. De esta forma la declaración del funcionario Albert Rojas cuando dijo haber practicado la experticia a la cantidad de doce mil quinientos bolívares, el tribunal no la valora pues no ha quedado establecido de las anteriores probanzas que la existencia de elementos que hagan presumir que el dinero provenga de alguna actividad ilícita derivada del comercio de estupefacientes. Así se decide.-
La incorporación al debate por su lectura de la orden de allanamiento N° 4C-071 emanada del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, el tribunal no la valora por estar considerada como una diligencia propia de la fase de investigaciones y no puede ser objeto de valoración en el debate oral y público. Así se decide.-
En consecuencia no habiendo pruebas de la culpabilidad del ciudadano FRANCISCO LEON, el tribunal lo declara absuelto de los cargos formulados por el Fiscal del Ministerio Público.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados los elementos probatorios discriminados en el capitulo anterior, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. La valoración o apreciación de la prueba, se entiendo como la operación mental que tiene por fin conocer el merito de valor de convicción que pueda deducirse de esta, cada medio de prueba es susceptible de valoración individual y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre el hecho discutido. Da ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio critico en conjunto, tal como se observa de lo antes expuesto.
En el presente proceso, del estudio de los elementos probatorio inmediato (Sic) por esta juzgadora en el debate oral y público, no fue posible formar la convicción de este tribunal, respecto a que el día 16 de abril de 2005, fue cometido por el ciudadano Francisco León, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, bajo las circunstancias establecidas en la acusación fiscal.
En este orden de ideas al no acreditar la comisión de hecho punible alguno, en contra del ciudadano FRANCISCO RAMÓN LEÓN LEÓN, la presente decisión debe ser absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-…”
DE LAS APRECIACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de Impugnación interpuesto por la Defensa, contiene fundamento referido a uno de los supuestos del ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal: denuncia la violación del artículo 364, numeral 4° del Código Adjetivo Penal, por existir contradicción en la decisión tomada por el juez en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
Ante tal argumentación escrita y posteriormente sostenida en la Audiencia Oral celebrada el 22 de junio de 2006, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:
Es importante determinar algunas precisiones antes de resolver el punto de controversia que reclama la apelante.
Constantemente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio del acervo probatorio concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así concretamos que, tanto la contradicción manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Juez en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos metódicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.
La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el asunto procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.
Desde este cromatismo, el Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo de la contienda oral y pública. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Juzgador de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Los Jueces al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de los medios probatorios, de los cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras dicciones, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los testigos, los peritos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.
Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.
Es importante resaltar, que si bien es cierto que el juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Juzgador debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:
a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- Que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.
Se muestra en la recurrida, que la Juez de Enjuiciamiento, al momento de determinar la valoración de las pruebas contenidas en su resolución, en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal, tal como quedó asentado en la trascripción parcial de la decisión absolutoria al establecer lo que a continuación sigue:
“…La declaración del testigo ADRIAN JOSE LOZADA, manifestó que “…para esa fecha me encontraba en un festejo cuando la policía me pidió a mi y otra persona que sirviéramos como testigo, al momento de llegar al lugar entraron primero a la residencia unos motorizados por la parte trasera y luego entramos nosotros, uno de los funcionarios policiales saco una droga como de un baño, incautación que no presencie porque me encontraba lejos, sin embargo señalo que el otro testigo estaba más cerca, al entrar a la vivienda estaban unos niños, la dueña de la casa y el señor estaba llegando sin franela, la señora de la casa nos acompañó y entramos con los policías, el otro testigo y yo hasta una habitación, donde de pronto surgió un mal olor y el otro testigo se retiro del lugar, momento en el cual el policía le solicitó a la señora un vaso con agua, procediendo ésta a salir del cuarto y en ese preciso instante el policía encontró algo que mostró y dijo que era marihuana…” el tribunal la valora como plena prueba, por ser precisa al señalar que acompaño a los funcionarios policiales a una vivienda y en esa vivienda se encontró una sustancia estupefacientes
La declaración de los funcionarios GALBARINO FIGUEROA, OSWALDO VELASQUEZ y ALBERT ROJAS, cuando manifestaron en ese orden que “…y en la pared de un baño encontré en compañía de Oswaldo Velásquez y de los testigos un envoltorio transparente contentivo de once (11) mini envoltorios confeccionados en material sintético, de los cuales nueve (09) son de color amarillo y dos (02) color blanco atado en un único extremo con hilo de coser contentivo de Cocaína. Continuamos con la revisión de la casa los funcionarios Albert Rojas y Oswaldo Velásquez y yo en uno de los cuartos entroncaron una panelita de marihuana, cuya incautación presencie...” “…el jefe de la comisión incautó un envoltorio pequeño y luego los dos y Albert Rojas revisamos la vivienda y en la segunda habitación dentro de una cesta encontramos una panela…” “…en una cesta de un cuarto encontramos un pedazo de una sustancia compactada…”. El tribunal le da valor por cuanto coincide con lo expuesto por el testigo respecto a que fue incautada una sustancia ilícita, además de ser los funcionarios encargados de practicar el procedimiento, están encargados de proteger la seguridad del estado a través de la prevención y control de los delitos, por lo tanto su dicho merece ser tomado en cuenta, en este sentido se da por demostrado que el día 16 de abril de 2005, dichos funcionarios en compañía de los testigos, practicaron una visita domiciliaria en una residencia e incautaron dos sustancias presuntamente droga. La declaración de la funcionaria KIMOY CLAKER, nada aporta a este proceso ya que la misma refiere no haber presenciado las incautaciones…
… La declaración de los funcionarios OSWALDO VELASQUEZ y ALBERT ROJAS, cuando manifestaron en ese orden que “…la orden de allanamiento iba dirigida a la ciudadana Milagros Zabala propietaria de la vivienda y asimismo no fue posible determinar por la comisión quien de las personas detenidas además de ella residía en esa vivienda”. “…la orden de allanamiento iba dirigida a la dueña de la residencia y desconozco que otras personas habitaban en la misma…”. Esta declaración el tribunal no la valora en contra del acusado por que no hay la certeza de que efectivamente la sustancia incautada guardará relación exclusiva con el acusado Francisco León, ya que del procedimiento resultaron detenidos además de los ciudadanos Darwin León, Milagros Zabala y William Zabala, no pudiendo precisarse a quien específicamente pertenecía la droga más aún cuando la orden iba dirigida a la ciudadana Milagros Zabala señalada durante la inmediación de las testimoniales como la dueña de la casa, duda esta que favorece considerablemente al acusado, ya que con la declaración de los funcionarios no fue posible precisar la relación directa del mismo con la incautación, más aun cuando el testigo Adrián Lozada refiere que “…el señor estaba llegando sin franela…”, dicho este que guarda relación con la declaración del acusado cuando el mismo señala que “…al momento de llegar estaba poniendo el pescado con ayuda de un muchacho llamado William y aun no había entrado a la casa…! Esta declaración el tribunal la valora a su favor ya que la misma resulta creíble al ser corroborada con el dicho del testigo Adrián Lozada previamente analizado.
En cuanto a la declaración del acusado Francisco León al manifestar que los doce mil quinientos bolívares eran producto del vuelto de un taxi, durante el debate no se acreditó otro elemento que desvirtuara su dicho, tomando en cuenta que los funcionarios policiales refieren haber incautado el mismo en un bolsillo del pantalón del hoy acusado, lo cual no constituye ningún elemento de interés criminalistico ya que la cantidad incautada es inverosímil en relación al tipo penal que nos ocupa aunado a que no quedo demostrado que la misma proviniera de actividad ilícita alguna, en consecuencia el tribunal no valora en contra del acusado tal hecho. De esta forma la declaración del funcionario Albert Rojas cuando dijo haber practicado la experticia a la cantidad de doce mil quinientos bolívares, el tribunal no la valora pues no ha quedado establecido de las anteriores probanzas que la existencia de elementos que hagan presumir que el dinero provenga de alguna actividad ilícita derivada del comercio de estupefacientes. Así se decide.-…” (Subrayado y resaltado de la Corte)
Del fragmento anterior, se observa evidentemente, el decantamiento de los medios probatorios que hizo la Juez de Enjuiciamiento, al momento de determinar los hechos acreditados y probados en el debate oral y público.
Ahora bien, si bien tal régimen de valoración probatoria instituido por el Código Orgánico Procesal Penal, establece amplia libertad de convencimiento del Juez, exige simultáneamente, que las conclusiones de la sentencia nazcan del fruto razonado de las pruebas en las que se sustenten.
El límite del Juez en este sistema de valoración es el respeto de las normas psicológicas, lógicas y experimentales que circundan la corrección del pensamiento humano. No se trata de limitaciones de orden jurídico ni de tarifas legales que condicionan el convencimiento del juzgador. Se trata de una fortaleza inaccesible: el resguardo de las normas que rigen el razonamiento humano, para decidir conforme a lo correcto, apoyado en las fuentes y medios de prueba recibidos en el acto procesal.
Debemos establecer otro vértice que se subsume en la denuncia argumentada por la formalizante, como es el caso de contradicción, del fallo impugnado en este acápite, a saber:
Entendemos por contradicción el vicio de la sentencia cuyas decisiones son opuestas entre sí, lo cual hace inejecutable el fallo. Como lo enfatiza reiteradamente el Supremo Tribunal “hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente” (Sent. 028 del 26-01-2001. Ponente: Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).
Si analizamos el contenido del fallo recurrido producido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, observamos desde el inicio del pronunciamiento de los hechos sobre los cuales el Ministerio Público apoyó su acusación, observamos que la sentenciadora dejó claramente establecido que el debate se ejecutó sobre hechos debidamente acreditados y probados y pronunció sentencia absolutoria.
No pretendemos ser insistentes en la valoración de los argumentos expuestos y en la revisión de la sentencia, no obstante, es necesario afirmar categóricamente que la recurrida, contiene la enunciación de los hechos perfectamente delimitados por tratarse de un hecho ilícito, donde se observa una determinación concisa de los hechos que fueron demostrados en el juicio, la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos, y la decisión que absuelve al acusado de autos, acompañado de los requisitos relativos a la identificación del Órgano Jurisdiccional, fecha, identificación del acusado, cumpliendo adecuadamente con lo implícito en el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal.
Existe en la recurrida la integridad hermética de la decisión, la cualidad que tiene el pronunciamiento de bastarse a sí mismo de cumplir con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia para garantizar el derecho que tiene el acusado de saber por qué se le condena o se le absuelve, con base precisamente, en el análisis congruente, lógico, decantado del proceso y de los hechos, circunstancias o detalles propios de la situación fáctica a ser juzgada; contiene además el resumen de las pruebas del juicio, elaborándose sobre el resultado que suministró el proceso.
Con relación al único motivo aducido por la recurrente, esto es “…contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentran consagrados en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) Ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
Cuando se habla de contradicción o ilogicidad en la motivación del fallo, quiere significar que en la sentencia, a pesar, de no existir correspondencia entre el hecho que se da por demostrado y las circunstancias relativas a la responsabilidad penal y sanción aplicable, la misma si presenta motivación, lo que sucede es que esta puede ser incoherente o inverosímil.
En torno a este punto, establece el Dr. ERIC PEREZ, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que: “…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” (Negrillas de la Corte).
Asimismo, establece el Dr. Luis Balza Arismendi, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, que una sentencia es contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión…” (Pág. 635).
En este sentido, se advierte que la sentencia recurrida no es contradictoria ni ilógica, tal y como quedó demostrado en la trascripción parcial de la sentencia de Primera Instancia del presente fallo. Además de ello, es el Juez quien redacta con sus propias palabras y con las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública la narración de los hechos que consideró demostrados en audiencia.
Apropiado lo opina el Profesional del Derecho Eric Pérez Sarmiento, en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala “…El Juez que no sea capaz de crear y resumir, no merece llamarse juez…” (negrilla de esta Alzada), es esencial que el Juez a través de la redacción de su fallo trasmita con claridad y certeza los hechos que consideró demostrado en audiencia, lo cual la Juez de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realizó con motivación y lógicidad, analizando las pruebas presentadas en dicha audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, lo que conllevó que el Tribunal de Juicio llegara a la conclusión que se había demostrado la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, más no así, la responsabilidad del acusado de autos en el ilícito en cuestión, por el cual fue absuelto; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de la sentencia dictada por el A-quo, en base al artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera que no le asiste la razón a la Fiscalía apelante, debido a que deducidamente la Juez de Enjuiciamiento valoró, comparó los medios probatorios del caso bajo examen, es decir, hizo una decantación de las probanzas para determinar que existen suficientes elementos demostrativos para establecer el Cuerpo del Delito, más no la responsabilidad del acusado de autos y con estas infieras, la Corte declara sin lugar la infracción señalada por la Fiscalía en su escrito de apelación. Así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por todos los fundamentos antes expuestos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto mediante escrito por la impugnante en fecha diez (10) de febrero del año dos mil seis (2006); fundado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil seis (2006), la cual absolvió al ciudadano FRANCISO RAMÓN LEÓN LEÓN, Ut Supra identificado. ASÍ SE DECLARA.
Publíquese, diarícese en el Libro Diario, notifíquese la presente decisión a las partes, cítese al acusado para imponerlo de la decisión y remítase el presente asunto a sus fines legales consiguientes en su oportunidad debida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los (13) días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO
Juez Miembro de Sala
DELVALLE CERRONE MORALES
Juez Miembro de Sala
Abg. MIREISI MATA LEÓN.
Secretaria Accidental
Asunto N° OP01-R-2006-000037
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