REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

195º y 146º

I
PARTE ACTORA: MARTHA ALEJANDRA SCARPATI, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro.10.384.692, de este domicilio.-----------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: MILAGROS RAMIREZ SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.886.464, domiciliada en la Quinta “Mi Refugio”, Nro.32, ubicada en la Urbanización “El Conchal”, situada en la Calle La Pantera del Sector Agua de Vaca, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado por ante este Tribunal en fecha 06 de noviembre del año 2003, mediante el cual la Abogada Martha Alejandra Scarpati; actuando en su propio nombre, ejerció Acción de REINTEGRO DE DEPÓSITO DADO EN GARANTÍA, en contra de la ciudadana Milagros Ramírez Sarmiento.---------------------------------------

En fecha 11 de noviembre del año 2003, se admitió la demanda y se ordenó emplazar para la contestación a la demanda a la ciudadana Milagros Ramírez Sarmiento.----------------------------------------------------------------------

El día 20 de noviembre del año 2003, se libró la compulsa y el recibo de citación a nombre de la ciudadana Milagros Ramírez Sarmiento.-----------------

Mediante diligencia de fecha 28 de enero del año 2004, la Abogada Martha A. Scarpati, aportó una nueva dirección a los fines de practicar la citación de la parte demandada.--------------------------------------------------------

Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2005, la Alguacil de este Juzgado consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar por la ciudadana Milagros Ramírez Sarmiento.----------------------------------------------

III
Establece el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún

acto de procedimiento por las partes…” (Sic).---------------------------------------

De la norma parcialmente transcrita se desprende, que la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado.-------------------------------------------------

Ahora bien, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, autoriza al Juez a declarar de oficio la perención, siempre que esté dado el supuesto que la fundamenta, en este caso, la paralización indefinida del proceso por inactividad de las partes.----------------------------------------------------------------

En el caso de autos, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación de parte que ocurrió el día 28/01/2004, la cual consistió en el aporte de una nueva dirección de la demandada donde debía de practicarse la citación de la misma, sin que hasta la presente fecha (14/07/2006), la parte actora haya realizado ningún otro acto de procedimiento que tienda a impulsar el proceso, por lo que resulta forzoso para este Tribunal concluir, que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, conforme a lo previsto encabezamiento del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA. --------------------------------------

IV
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ----------------

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.--------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, según lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.----------------------------------------------

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.---------------------------

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.--------------------------------------------------------------
Dra. DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA.


JUEZ PROV. DEL MUNICIPIO MANEIRO.-

El Secretario


NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las

12:48 p.m. previa las formalidades de la ley, bajo el Nro.2006-214. Conste.-

EL Secretario

Pedro Miguel Gómez Millán.-


EXP: Nº 2.003-1069.-
Sentencia: Interlocutoria Nro.2006-214.-
DRH/pedro.