REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA PAMPATAR
196º Y 147º
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el Tribunal dicta el fallo en los términos que a continuación se expresan: ------------
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte actora: Ciudadana ANSELMO MARTI VALLABRIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.879.089.--------------------------------------------------------------------------------
Parte demandada: ASDRUBAL JOSE CAMPOS SEGURA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.947.469, de este domicilio.------------------------------------------------------
Apoderados de la parte actora: No acreditó, actúa asistida por Abogado.----------------------------------------------------------------------------
Apoderado de la parte demandada: No acreditó.--------------------------
CAPITULO II
SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente proceso por libelo de demanda a través del cual el ciudadano ANSELMO MARTI VALLABRIGA, asistido por la abogada en ejercicio Cruz Yasmina Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.846, ejerce acción de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE CAMPOS SEGURA, para que en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial ANSEL, situado en la calle Libertad N° 140, de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: En desalojar el inmueble dado en arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo y abril de 2.006.-Segundo: En la entrega del inmueble arrendado, libre de personas y cosas.-Tercero: A indemnizar por el monto equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas, a razón de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) cada una de ellas, que sumados los cinco meses no pagados, da un total de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Cuarto: A cancelar por concepto de daños y perjuicios, el equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes que ocupe el inmueble desde la fecha de introducción de la demanda, hasta la fecha de entrega definitiva del inmueble, en virtud de que al ocuparlo (el demandado-arrendatario) y no recibir él (el demandante-arrendador) el equivalente al canon de arrendamiento, su patrimonio se vería empobrecido. Quinto: En pagar las costas y costos del proceso.-----------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de mayo de 2006, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda.--------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2.006, la parte actora, ciudadano ANSELMO MARTI VALLABRIGA, asistido por la abogada en ejercicio Zoraida Moya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.458, consignó las copias para la elaboración de la compulsa, y puso a disposición, el vehículo para el traslado del Alguacil a fin efectuar la citación del demandado, de lo cual dejó constancia el Alguacil del Tribunal.------------------------------------------------------------------
En la misma fecha (26-05-2.006), se libró la compulsa junto con la orden de comparecencia al pie y el recibo de citación a nombre del demandado, ciudadano ASDRUBAL JOSE CAMPOS SEGURA.--------
En fecha 01 de junio de 2.006, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.------------
Por auto de fecha 03 de julio de 2.006, el Tribunal difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.---------
Se deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni tampoco promovió pruebas.----------------------------------------
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el libelo de demanda la parte actora, ciudadano ANSELMO MARTI VALLABRIGA, afirma: Que en fecha primero de junio de 2.005, celebró con el ciudadano ASDRUBAL JOSE CAMPOS SEGURA, un contrato de arrendamiento escrito sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial ANSEL, situado en la calle Libertad N° 140, de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; que la duración del mencionado contrato de arrendamiento es de seis (6) meses fijos; que el canon de arrendamiento pactado es la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00) mensuales, para los primeros cuatro (4) meses, y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, para los dos (2) restantes, pagaderos todos los primeros días de cada mes; que desde el mes de diciembre de 2.005 hasta la fecha de introducción de la demanda, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre 2.005, enero, febrero, marzo y abril de 2.006, lo que revela una insolvencia de cinco (5) meses de arrendamiento, que sumados da un total de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00); que como quiera que el arrendatario ha faltado al cumplimiento de su obligación principal como lo es el pago de los cánones de arrendamiento, y, agotadas como han sido todas las vías amistosas tendientes a resolver dicho asunto, es por lo que demanda al ciudadano ASDRUBAL JOSE CAMPOS SEGURA, por desalojo.--------
De conformidad con lo establecido en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la acción se tramitó por el procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------
Ahora bien, tal y como quedó evidenciado en la narrativa de este fallo, la parte demandada a pesar de estar validamente citada, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso legalmente fijado para ello.----------------------------------------------------------
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al procedimiento breve por remisión del artículo 887 ejusdem- establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1° Que no comparezca a dar su contestación a la demanda, dentro del plazo que la Ley le otorga para ello; 2° Que en la oportunidad procesal determinada, nada pruebe que lo favorezca; y 3° Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.--------------------------------------------------------------------------------
Observa el Tribunal que en el caso bajo examen, el demandado no dio contestación de la demanda, ni tampoco promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, razón por la cual, se configuran en su contra los dos primeros supuestos previstos en la norma procesal supra analizada. En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si la pretensión de la actora es o no contraria a derecho.-------------------------
En efecto, con la demanda de autos la parte actora-arrendadora, ciudadano ANSELMO MARTI VALLABRIGA, pretende el desalojo del inmueble arrendado, el cual está constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial ANSEL, situado en la calle Libertad N° 140, de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, según consta en contrato de arrendamiento escrito, celebrado con la parte demandada-arrendatario, ciudadano ASDRUBAL JOSE CAMPOS SEGURA; siendo la causa de la pretensión de la actora, el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual correspondientes a los meses de diciembre de 2.005, enero, febrero, marzo y abril de 2.006. La parte actora anexa a su libelo de demanda copia fotostática de instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento accionado, que concordada con los hechos que quedaron establecidos en virtud de la contumacia o rebeldía del demandado al no haber compareció a la contestación de la demanda, este Tribunal aprecia como un indicio grave de la existencia del contrato de arrendamiento cuyo incumplimiento es la causa de la pretensión deducida en este proceso. Y así se establece.-----------------
Probado como ha quedado en la presente causa, la existencia del contrato de arrendamiento que une a la parte actora como arrendador y a la parte demandada como arrendatario, es evidente que la pretensión de la parte actora responde a un interés jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en el Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el Código Civil, lo que permite concluir que la demanda de autos no está prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella. En consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda intentada en su contra, a pesar de haber sido validamente citado para ello, ni haber probado nada que le favorezca, y no siendo la pretensión de la actora contraria a derecho, es forzoso para este Tribunal declarar confeso al demandado conforme al artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem; y en la dispositiva de este fallo, declarar con lugar la demanda. Así se decide.--------------
CAPITULO IV
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO por falta de pago de cánones de arrendamiento, interpuesta por ante este Tribunal, por el ciudadano ANSELMO MARTI VALLABRIGA, asistido por la abogada en ejercicio Cruz Yasmina Salazar, en contra del ciudadano ASDRUBAL JOSE CAMPOS SEGURA; todos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena al demandado en lo siguiente: Primero: En desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento por el demandante.-Segundo: En hacer entrega al demandante, libre de personas y cosas, el inmueble arrendado, constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial ANSEL, situado en la calle Libertad N° 140, de la Población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-Tercero: A pagar al demandante la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), equivalente a las pensiones de arrendamiento insolutas, por un monto cada una de ellas de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00).-Cuarto: A pagar al demandante por concepto de daños y perjuicios, el equivalente al canon de arrendamiento mensual por cada mes que ocupe el inmueble desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión; cantidad que se ordena sea determinada por experticia complementaria del presente fallo. Quinto: En pagar las costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Pampatar, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis. Año 196° y 147°.------------------------------------------------------
Dra. Delvalle Rodríguez Heredia,
Juez Prov. Del Municipio Maneiro.
El Secretario,
Nota: En esta misma fecha (11-07-2.006) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2006-208, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------
El Secretario,
Pedro Miguel Gómez Millán.
Exp.06-1276.
Sentencia Definitiva.
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