REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Visto y estudiada como han sido el Escrito de Contestación de la Demanda y Reconvención, consignado por el Abogado: VICTOR MARCANO MENESES, titular de la Cédula de Identidad N° 8.397.335, con Inpreabogado N° 35.835, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BRIGITTE URSULA BROZIO, de nacionalidad Alemana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.757.919, en contra de la ciudadana ZOILA ELMA CUELLAR, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.757.128. Observa este Tribunal: Que consta a los folios N° 137 al 142 de la presente causa, Escrito de Reconvención presentado conjuntamente con la Contestación al fondo de la demanda, especialmente en el aparte que se refiere a la cuantía de la misma (F.142) donde señala lo siguiente: “A los fines de la cuantía de esta reconvención por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contractuales, la estimo en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,00)”… Cantidad esta que supera el valor de la cuantía de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs.) por la cual pueden conocer los Juzgados de Municipio, según Gaceta de fecha 30 de enero de 1996, signada con el N° 3589, emanada del extinto Consejo de la Judicatura y la cual se encuentra vigente hasta la presente fecha. De tal manera, que mal podría este Tribunal seguir conociendo de una Demanda cuya competencia le corresponde a otro Tribunal por la modificación de la cuantía señalada en dicha Reconvención consignada por la parte demandada reconviniente, todo de conformidad con lo establecido en la ya mencionada Gaceta, emitida por el extinto Consejo de la Judicatura. Por lo tanto, en razón a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal se hace incompetente para seguir conociendo de la presente Demanda en razón de la cuantía. Aún cuando la ley se refiere solo a la incompetencia material y no de otra índole, el hecho de haberse modificado la cuantía por la Reconvención el conocimiento de la demanda corresponde a otro Juez debiendo aplicarse el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Cuando por virtud de las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será este el competente para conocer de todo el asunto, aunque el Tribunal ante quien se haya propuesto lo fuese para conocer de la demanda sola”… Así el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente“…. “La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en Primera Instancia…..” En consecuencia, este Tribunal del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA para seguir conociendo la presente demanda en razón a la incompetencia sobrevenida como consecuencia de la Reconvención intentada por la parte demandada reconviniente, en virtud de la cuantía y ordena remitir las actuaciones en original al Juez Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que conozca la Reconvención intentada en la presente Demanda, ya que es a ese Tribunal que corresponde conocer de las causas que excedan de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000 Bs.)
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los cuatro días del mes de Julio de Dos Mil Seis. Años 196° y 147°.
LA JUEZ PROVISORIA
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ABOGADA: MERCEDES HENRÍQUEZ SUBERO
LA SECRETARIA

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ABOGADA: ANNY FERNANDEZ DE VELASQUEZ



Exp. N° 282-06
M/H/S.afdv