JUZGADO DEL MUNICIPIO DIAZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. SAN JUAN BAUTISTA, VEINTICINCO DE JULIO DE DOS MIL SEIS.

196° Y 147°

Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 31 de mayo del Dos Mil Seis (2.006), el Ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.198.477, debidamente asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N°. 42.736, presentó formal demanda por ante este Juzgado, por Desalojo Judicial contra el Ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.462.622.
Narra el accionante en su libelo: Soy propietario de un inmueble constituido por una casa N° I-54, ubicada en el Caserío fuentes, Urbanización Cotoperiz, Sector Las Américas, El Dátil, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el referido inmueble me pertenece como se evidencia en el instrumento debidamente protocolizado en fecha 19 de Octubre del año 1999 por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado.
En fecha 01 de Noviembre de 2004, celebré un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en forma privada sobre el inmueble en cuestión, con el ciudadano Héctor José Mendoza Figueroa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.462.622, con un canon de arrendamiento mensual de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo). Pero es el caso que a partir del mes de Enero del año 2005 me ha sido imposible cobrar el canon de arrendamiento correspondiente a dicho mes y a los meses sucesivos hasta la presente fecha, es decir, que no ha cancelado los meses de Enero a Diciembre del año 2005, así como también los meses de Enero a Abril del año 2006, incumpliendo así con la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
Ahora bien, ante el incumplimiento de las cláusulas contractuales y debido a lo infructuoso de mis reclamos en cuanto al pago de los cánones que adeuda el arrendatario, es por lo que me veo en la necesidad de demandar judicialmente al Arrendatario anteriormente identificado.
Fundamentó su acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.150, 1.160, 1.270, 1.271, 1.273, 1.392, 1.592, 1.579 y 1.167 del Código Civil y artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal a).
Luego de esgrimir en su libelo de demanda los fundamentos de derecho que le asiste en este caso, la parte actora concluye demandando al ciudadano Héctor José Mendoza Figueroa, antes identificado, en su carácter de arrendatario del citado inmueble, por Desalojo Judicial.
Solicitó al Tribunal, Primero: Que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Segundo: Que declare el Desalojo del inmueble de mi propiedad, por incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito, decretando la desocupación y entrega del inmueble arrendado. Tercero: Que en la definitiva se condene en costas al demandado.
La demanda fue estimada en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,oo).
Por auto de fecha 05 de Junio de 2006 (f.18), dicha demanda quedó anotada en el Libro de Causas bajo el N° 288-06 y se admitió por no ser contraria a derecho al orden público ni a las buenas costumbres y se ordenó emplazar al Ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA FIGUEROA a los fines de comparecer al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Consta en autos que en fecha 13 de Junio del año 2.006 (f.19), comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.198.477, asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 42.736 y otorga poder Apud Acta a los abogados Cruz Daniel Carreño Fernández y Teresita Guarapana, Inpreabogados N° 42.736 y 41.185 respectivamente.
. Consta en autos que en fecha 13 de Junio de 2006 (f.20), que el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ VARGAS, asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 42.736, suministra los medios necesarios al Alguacil de este Tribunal, a los fines de que practique la citación del demandado.
Consta en autos en fecha 28 de Junio de 2006 (f.21) el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano Héctor José Mendoza Figueroa, al cual citó en la Población de San Juan Bautista, Jurisdicción de este Municipio.
Consta en autos que en fecha 17 de Julio de 2.006 (f.41), el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FIGUEROA, Inpreabogado N° 42.736, presentó escrito de Promoción de Pruebas.
Consta en autos en fecha 17 de Julio de 2006 (f 42), el Tribunal admite el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el abogado Cruz Daniel Carreño Fernández, por no ser contrarias a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, todo de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 398 ejusdem.
Consta en autos en fecha 18 de Julio de 2006 (f 43) el anuncio para dictar sentencia en un lapso de Cinco (5) días de despacho contados a partir de ese mismo día inclusive.
Vencido como está el lapso probatorio, cumplidas las formalidades legales, de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes CONSIDERACIONES:
Primero: Se refiere la presente demanda a la acción por Desalojo Judicial, proveniente del contrato de arrendamiento celebrado entre el Ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ VARGAS y el ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA FIGUEROA; por una casa N° I-54, ubicada en el Caserío Fuentes, Urbanización Cotoperiz, Sector Las Américas, El Dátil, Jurisdicción de este Municipio Díaz, el cual es llevado a través del Procedimiento Breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Segundo: La parte actora Ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ VARGAS, asistido por el Abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ, fundamentó su pretensión en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1167, 1270, 1271, 1273, 1392 y 1592 del Código Civil en concordancia con el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, literal “a”.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo en materia de Resolución de Contrato de Arrendamiento señala textualmente lo siguiente:
Artículo 1159 del Código Civil.- “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1160 del Código Civil.- “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Artículo 1167 del Código Civil.-“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1579 del Código Civil.- “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…”
Artículo 1592 del Código Civil.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1°- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2°- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b.- En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo.
c.- Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d.- El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e.- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f.- Que el arrendatario haya incurrido en la violación o el incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del Inmueble.
g.- Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Tercero: La parte demandada, Ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA FIGUEROA, no dio contestación, lo que trajo como consecuencia la inversión de la carga probatoria.
Cuarto: Durante la secuela probatoria se observa que la parte demandada no promovió pruebas. Sin embargo la circunstancia del demandado no dar contestación a la demanda generó un desplazamiento de la carga de la prueba hacia él, debido a que no desvirtuó lo alegado por el demandante en su libelo de demanda. Lo que le permite a este Tribunal pasar a valorar las pruebas documentales aportadas por el demandante junto al libelo de demanda de la forma siguiente:
a.- Original del contrato de arrendamiento privado con el cual se demuestra que el actor celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Héctor José Mendoza Figueroa y esa es la relación jurídica que existe, que el canon de arrendamiento sería pagado los días Primero de cada mes a más tardar los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes. Documento este al que el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
b.- Copia simple del documento de propiedad del inmueble arrendado debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 19 de Octubre de 1999, bajo el N° 21, folios 86 al 87, Protocolo Primero, Tomo 2, Cuarto Trimestre del año 1999, documento este al cual el Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Así se decide.
c.- Original de Dieciséis (16) recibos de pago por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000, oo) cada uno, que demuestran que es cierto que el arrendatario adeuda la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.280.000, oo) por concepto de pensiones de arrendamiento insolutas correspondiente a los meses de Enero a Diciembre del año 2.005 y Enero a Abril del año 2.006, a los cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria. Todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Quinto: La parte demandada no probó nada que le favoreciera; en tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia de fecha 14 de Junio de 2.000, lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza en una presunción Juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción de el demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido su esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que solo podrá realizar la contra prueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitada…”


Señala al efecto la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 5-8-1.999, analizando el artículo 362 ejusdem, referido a la confesión ficta.
“Del artículo anteriormente transcrito se evidencian que deben recurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta:
1°- Que el demandado no diera contestación a la demanda.
2°- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3°- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En consecuencia, este Tribunal observa que en el presente caso proceden todos estos requisitos, con lo cual declara la Confesión ficta del demandado y así se decide”.

En base a las consideraciones anteriores expuestas, este Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Decide:
Primero: Se declara con lugar la demanda que por Desalojo Judicial intentó el Ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ VARGAS asistido por el abogado CRUZ DANIEL CARREÑO FERNÁNDEZ en contra del ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA FIGUEROA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se produce el desalojo del inmueble que tiene por objeto una casa Nro. I-54, ubicada en el Caserío Fuentes, Urbanización Cotoperiz, Sector Las Américas, El Dátil, Jurisdicción de este Municipio, por incumplimiento por parte de el arrendatario, proveniente del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ VARGAS, y se ordena su entrega al Ciudadano JOSÉ JESÚS RODRÍGUEZ VARGAS, propietario del mismo.
Segundo: Se condena al Ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA FIGUEROA a pagar la cantidad de Un Millón Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs.1.280.000, oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos.
Tercero: Se condena al Ciudadano HÉCTOR JOSÉ MENDOZA FIGUEROA a pagar las costas y costos del presente juicio por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento civil.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En San Juan Bautista, a los Veinticinco días del mes de Julio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisoria
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Abogada: Mercedes Henríquez Subero.-

La Secretaria
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Abogada: Anny Fernández de Velásquez

En esta misma fecha 25-07-06, siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se publicó la anterior decisión.
Conste.
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La Secretaria

Exp. N° 288-06.-
MHS/afdv/al.