EXP N° 0513-06

PARTE ACTORA: TERESA LAGRAVINESE DE PARADISO, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 796.354 domiciliada en Caracas.

PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° 6.358.155, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: BELQUIS GUERRERO VIVAS y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.688.463 y 8.534.003, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.755 y 29.481.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OTTO JULIAN ARISMENDI y RODOLFO FERMN MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidades Nros. 8.395.416 Y 3.826.679, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.461 y 15.499.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA:
En fecha 06 de abril de dos mil seis (2006), es presentada para su distribución por las Abogadas BELQUIS GUERRERO VIVAS y ANA MARIA ROMERO BOLÍVAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.481 y 31.755, actuando en representación de la ciudadana TERESA LAGRAVINESE DE PARADISO, domiciliada en Caracas, según poder Autenticado por ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, Anotado bajo el N° 23, Tomo 53, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, libelo de demanda contra el ciudadano MIGUEL JOSE REIRA, Por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole a este Tribunal una vez realizada su distribución.

El Tribunal Admitida la demanda, ordena comparecer a el demandado ciudadano MIGUEL JOSE RIERA, ya identificado, al segundo (02) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada este Tribunal se reservó proveer por auto aparte.
En fecha 27 de Abril de 2006, la abogada ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, mediante diligencia consigna constante de Tres (03) folios útiles escrito de REFORMA de la Demanda.
El tribunal Admite la reforma cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 08 de junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MIGUEL JOSE RIERA, el cual quedó debidamente citado.
En fecha 12 de junio de 2006, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL JOSE GREGORIO RIERA SOTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OTTO JULIAN ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.461, y consigna escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasó de seguida a oponer las siguientes cuestiones previas:
PRIMERA: La del Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 7° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, indicando este último artículo, que el libelo de demanda deberá expresar, la especificación y sus causas de los daños y perjuicios demandados. La parte actora demanda el pago de los intereses causados, de conformidad a la tasa indicada en el artículo 27 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDA: La del Ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a “La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda . . .” Que el contrato de Arrendamiento, es de aquellos de los denominados Contratos indeterminados, llamados así por el hecho de carecer de fecha de culminación o fenecimiento y no como erróneamente lo denomina la parte actora, como contrato determinado. Que efectivamente la cláusula tercera del referido contrato reza:”El lapso de duración del presente contrato es de Seis (6) meses, desde el 01 de Septiembre del 2.000, hasta el día 28 de Febrero del 2.001, fecha en la cual “El ARRENDATARIO” entrega a “LA ARRENDADORA” “EL INMUEBLE”, conjuntamente con sus llaves y previa inspección del mismo. . . .”.
“Que el contrato que originariamente era determinado pasó a ser indeterminado, precisamente por la conveniencia y complacencia de las partes, en la nueva regulación legal de estos contratos de Arrendamientos, establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios trae taxativamente en su articulo 34, las causales por el cual se puede demandar a “El ARRENDATARIO”, cuando el contrato es a tiempo indeterminado, es decir, sin fecha de culminación, una de estas causales concretamente la prevista en el literal “A” se refiere a la falta de pago del canon de arrendamiento correspondientemente a dos (02) mensualidades consecutivas, por el cual se podrá demandarse EL DESALOJO del inmueble. Que miente en afirmar que el contrato es a tiempo determinado, demanda la Resolución del Contrato por falta de pago, esta no apegada a derecho, toda vez que en nuestra Legislación Venezolana, como anteriormente lo afirme, la acción legal que procede en los contratos de Arrendamientos a tiempo indeterminado por falta de pago de dos (02) cánones de arrendamientos consecutivos es la acción legal de Desalojo, no la acción legal resolutoria.”
Contestó la demanda en los siguientes términos.
Dijo que era cierto que mantenía actualmente contrato de arrendamiento sobre un apartamento distinguido con el número y letra C03, Piso PB, del edificio denominado Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en Costa Azul, Porlamar, Estado Nueva Esparta.
Que es cierto que el canon de arrendamiento mensual, se convino en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00).
Que es falso de falsedad absoluta, que el contrato de arrendamiento que lo une a la parte actora, es de los denominados como contrato determinado, sino todo lo contrario, es de los denominados contratos indeterminados.
Que es falso de falsedad absoluta, que adeuda la cantidad de Bolívares UN MILLON CINCUENTA MIL, (Bs.1.050.000.00), de los meses comprendidos del 01 de Enero 01 de Febrero del 2.006, del 01 Febrero al 01 de Marzo del 2.006 y del 01 de Marzo al 01 de Abril del 2.006, acudió ante la Ciudadana CARMEN CONSUELO DE GONZALEZ, públicamente conocida como CONSUELO GONZALEZ, a cancelar el referido canon de arrendamiento recibiendo de esta su negativa de aceptar el pago. Que ante ésta negativa se dirigió al Tribunal Tercero de los Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y consignó el canon de arrendamiento, antes mencionado y los demás cánones que siguieron venciéndose.
Que de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, impugnó los recibos identificados con las letras “C”, “D” y “E”, las cuales corren a los folios 14, 15 y 16 del expediente. Igualmente impugnó el anexo presentado identificado con la letra “G”.
En fecha 20 de junio de 2006, comparecieron por ante este Tribunal las abogados ANA MARIA ROMERO BOLIVAR y BELQUIS GUERRERO VIVAS, mediante diligencia consignaron en cuatro (04) folios útiles y un anexo, escrito de subsanación de cuestiones previas, y en tres (03) folios escrito de observaciones al Tribunal.
En fecha 21 de junio del 2006, las abogadas ANA MARIA ROMERO BOLIVAR y BELQUIS GUERRERO VIVAS, consignan escrito de promociones de pruebas.
En fecha 22 de junio del 2006, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las abogadas ANA MARIA ROMERO BOLIVAR y BELQUIS GUERRERO VIVAS. En cuanto al Capitulo III de las pruebas de testigo, de la ciudadana CARMEN CONSUELO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.757.002, se fijó para el segundo (02) día de despacho siguiente, a las 2:00 p.m. a fin de que esta rindiera su respectiva declaración.
En fecha 28 de junio del 2006, comparece por ante este Tribunal el Abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal.
En fecha 29 de junio del 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un acto conciliatorio entre las partes, para el tercer (03) día e Despacho siguiente, el cual no se llevó a cabo por la no comparecencia de la parte demandada ni de su apoderado judicial.
MOTIVA:
Planteada así la demanda en los términos que quedaron expuesto pasa el sentenciador a analizar cada una de las defensas y alegatos presentados por las partes y al respecto observa:
En fecha 06 de abril del 2006, las abogadas BELQUIS GUERRERO VIVAS y ANA MARIA ROMERO BOLIVAR, actuando en nombre y representación de la ciudadana TERESA LAGRAVINESE DE PARADISO, antes identificadas, demandaron al ciudadano MIGUEL JOSE REIRA, quien también fue debidamente identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Señalan que su representada ciudadana TERESA LAGRAVINESE DE PARADISO, celebró contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con el señor MIGUEL JOSE REIRA, el cual consignaron en copia simple constante de dos (02) folios útiles. Que el lapso de la duración pactado entre las partes se estableció por seis (06) meses fijos, que regían del 01 de septiembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2001, que el contrato tuvo como objeto el arrendamiento de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° C03, P.B, del edificio denominado CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBBEAN COUNTRY”, ubicado en la Avenida Bolívar, Urbanización Costa Azul de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que este le pertenece a su mandante según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 08 de noviembre de 1996, bajo el N° 25, folios 142 al 147, Protocolo 1, tomo 11, 43° Trimestre de 1996.
Que el arrendatario ha incumplido con el pago de la pensiones de arrendamiento correspondiente a los periodos comprendidos desde 01 de enero de 2006 al 01 de febrero de 2006; del 01 de febrero de 2006 al 01 de marzo de 2006 y del 01 de marzo de 2006 al 01 de abril de 2006, que se comprometió a cancelar por mensualidades vencidas a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) por canon de arrendamiento, lo que arroja la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00), por concepto de pensiones insolutas.
Pidió al tribunal se sirviera declarar resuelto el contrato de Arrendamiento y ordenara al demandado que hiciera entrega de inmediato del inmueble objeto del contrato, totalmente desocupado, libre de personas y de bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Solicitan en su petitorio que se declarara el incumplimiento contractual y que como indemnización de los daños y perjuicios cancelara el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los periodos vencidos, los intereses causados de conformidad a la tasa indicada en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El demandado ciudadano MIGUEL JOSE GREGORIO RIERA SOTO, debidamente asistido por el abogado OTTO JULIÁN ARISMENDI, opuso sus defensas y especialmente la Cuestión Previa del defecto de forma de la demanda.

PUNTO PREVIO
Como punto previo a la Sentencia el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 35 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, de la siguiente manera.
Primeramente opuso el demandado la cuestión previa del Ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 7° del Articulo 340 ejusdem, referido al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o sea que el libelo deberá expresar la especificación y sus causas de los daños y perjuicios demandados, que la parte actora demandó el pago de los intereses causados, conforme el Articulo 27 Ley de arrendamiento Inmobiliario por lo que consideró que a falta de convención entre las partes, la actora debió indicar la tasa de interés mensual, total reclamada a la fecha; al respecto el Tribunal observa: Que en el lapso legal la parte actora subsano la misma indicando que en el petitorio de la demanda como punto tercero se especificaron los daños y perjuicios causados los cuales reprodujo los daños, perjuicios el daño emergente: Los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos comprendidos del 01 de enero al 01 de Febrero del 2.006, del 01 de Febrero al 01 de Marzo y del 01 Marzo al 01 de Abril del 2.006. Con respecto al pago de los intereses, Artículo 27 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. “Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela”.
A mayor abundamiento considera quien aquí Sentencia que la acción fundamental no son los intereses. El objeto de la pretensión es el contrato de arrendamiento demandado el cual no ha sido objeto de impugnación, documento privado que al no ser desconocido por las partes surte sus efectos, conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, y el cual hace plena prueba. Considera este sentenciador y en una forma más amplia que fueron satisfechas los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto es improcedente la cuestión previa opuesta conforme el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así SE DECIDE.
De igual forma opone el demandado la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la “Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de la Alegada en la demanda, fundamentándose en que la acción jamás debió ser admitida por el procedimiento Breve, porque existe una prohibición de la Ley de Admitir la acción por el procedimiento utilizado, ya que con el aludido procedimiento se esta violando lo previsto en el Articulo 34 del Decreto con Rango de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en virtud de que el contrato de arrendamiento es de los denominados a tiempo indeterminado y que la acción legal es el desalojo, ya que la acción propuesta de Resolución del Contrato, por una supuesta falta de pago, no es la procedente. El demandado reconoció y aceptó expresamente el contrato de arrendamiento suscrito con la ciudadana TERESA LAGRAVINESE DE PARADISO, identificada con anterioridad, pero negó que se encontraba en estado de atraso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, es decir, en el pago de los cánones de Arrendamientos del Inmueble desde el mes de enero de 2006, dado, que en virtud de la negativa del arrendador de recibir el pago, procedió a efectuar las consignaciones por ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N°06-335, sobre esta defensa expreso que las referidas consignaciones fueron realizadas en razón de la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.350.000, 00) mensuales, monto este fijado unilateralmente por el arrendador, por lo que aduce lo infundido de la demanda tanto en los hechos como en el derecho y consecuencialmente de la desocupación del inmueble invocada por el demandante en su escrito de demanda.
Las partes, demandante y demandada, expresamente conviene en la existencia de la relación contractual arrendaticia, el cual el demandado no desconoció sino que fue aceptado expresamente por lo que se tiene como prueba fehaciente de la existencia de la obligación contractual, de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniendo la misma fuerza probatoria que el instrumento publico, lo que hace plena prueba de las estipulaciones que contiene, y Así, se Decide.
Es así que el demandado señala que en el presente Juicio existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues se viola el procedimiento previsto en el artículo 34, del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por la demandada, no impide expresamente el ejercicio de la acción de Resolución de contrato, sino que regula una causal y un procedimiento especial para determinados casos de Arrendamiento, como es el caso de la desocupación de un Inmueble arrendado, cuando el contrato sea a tiempo indeterminado o verbal y el arrendador alega la falta de pago de la pensión arrendaticia. Ahora bien el término fijado para la duración del contrato celebrado por las partes, demandante y demandado, es de Seis (06) meses, es por ello que éste sentenciador considera que las partes celebraron un contrato a tiempo determinado, y de ser indeterminado también se rige por las normas previstas en el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y Así se Decide.
Establece el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su parágrafo segundo lo siguiente:
“Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
De igual forma estipula el artículo 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Cabe observar que la doctrina de la Sala Civil en esta materia ha sido abundante, aun bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, que contemplaba la presente cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 como excepción de inadmisibilidad en el artículo 257, ordinal 4°. Así, en sentencia de fecha 23-02-50, dijo la Sala Civil:
“La invocada excepción plantea al juzgador el problema de examinar, en primer término, si la acción intentada se encuentra amparada por una norma legal, de modo expreso e implícito, toda vez que la excepción de inadmisibilidad previstas en el ordinal 4° del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, tienen por objeto impedir el curso de una acción prohibida por la ley, o aceptada por ésta, sólo en virtud de causales limitativas que no hayan sido alegadas en la demanda. Ello, independientemente, desde luego, del derecho alegado, que es un asunto de fondo y el que tocará al juez establecer después de haber averiguado si la demanda del actor está o no fundada en hechos que permitan la adecuada aplicación del derecho” (CFC Sent. 23-2-50, G.F. No.4 1ª. E. Págs.83 s.).

Más recientemente la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de julio de 2001, ratificó la tradición jurisprudencial en esta materia en el sentido de que la prohibición de admitir la acción debe constar en texto legal. Dijo así la Sala:
“También, alega el accionante que el Tribunal Superior manifestó que el juicio sobre el cual conocía era de un procedimiento por intimación, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, lo cual el accionante considera falso y violatorio del derecho constitucional al debido proceso, porque la causa es tramitada por un procedimiento ordinario, lo que se evidencia del folio 8 de las copias certificadas, donde el Tribunal A quo admite la demanda por el procedimiento especial de la vía ejecutiva... De las actas del expediente; de la exposición de la representación judicial del accionante y de la representante del Ministerio Público, la Sala observa: Que al oponer las cuestiones previas la parte demandada fundó la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en que no se cumplió, por parte de la actora, la acción de agotar la vía administrativa o judicial. A juicio de esta Sala no es razón para que no se admita una demanda el que no se agoten las gestiones de cobro “por vía administrativo o extrajudicial” (sic.) producto de acuerdo entre las partes, ya que la prohibición de admitir la acción propuesta debe constar de un texto legal e, igualmente, de dicho texto deben emanar las causales de admisión de determinadas demandas.
En consecuencia, los fundamentos en que basó la demandada la cuestión previa no son legales y resultan ininteligibles para la Sala en lo que se refiere al agotamiento de la vía administrativa, lo cual se alegó basándose en una decisión de la Sala de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia...” (Sent. 16-7-2001, caso T. M. Maroun y otro en amparo).
De esta manera este sentenciador considera que la defensa invocada por el demandado sobre la prohibición expresa de inadmisión de la acción propuesta, debe ser desechada, por cuanto en dicha norma no existe una prohibición expresa de inadmision, sino que regula una causa y un procedimiento especial con los fines de obtener la desocupación de un inmueble arrendado cuando este referido a un contrato sin determinación del tiempo. Y Así se Decide.
Terminado el punto previo debe este sentenciador pasar al fondo de lo debatido. Ahora bien, del análisis de los recibos de consignaciones arrendaticias realizadas por el demandado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, este Juzgador los aprecia como documentos públicos, a tenor de los dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, observa este Tribunal que la parte demandada a fin de cancelar los cánones de arrendamiento, procedió a efectuar los referidos pagos a través de consignaciones de las pensiones de arrendamientos, ahora toca revisar si las consignaciones fueron realizadas conforme a los requisitos exigidos en el articulo 51 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, deben realizarse dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de cada mes. No obstante el arrendatario, pues se crea un desequilibrio contractual que afecta severamente a las partes contratantes, convirtiéndose entonces esta condición en la procedencia de la Resolución del Contrato. En este sentido el accionante imputo al demandado lo meses correspondientes a Enero, febrero, marzo del 2006 y el demandado alego la solvencia del pago por haberlos consignados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, no obstante observa el Tribunal que las consignaciones de los meses comprendidos de enero, febrero, marzo del 2006, dos de ellos fueron realizadas en forma incorrecta, por cuanto el arrendatario no las realizo dentro de los quince (15) días al vencimiento de cada mes, sino que las hizo en forma ilegal, así la del mes de enero la realizó el 16 de febrero del 2006, la de febrero el 15 de marzo del 2006, marzo el 18 de abril del 2006 y el 16 de mayo pagó el mes de abril, razón por la cual considera este Tribunal que el arrendatario incurrió en el incumplimiento alegado por el actor, por cuanto el arrendatario demandado si bien es cierto acudió al procedimiento de consignación que prevé la Ley, no lo hizo en tiempo hábil para ello. Asimismo observa este sentenciador que el consignante no cumplió el deber de insistir en la notificación para poner a derecho a su arrendador tal como lo prevé el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Parágrafo Único, de allí se desprende que el arrendatario se apartó del propósito de la Ley, ello lo hace ineficaz para obtener la solvencia en relación a su obligación principal contractual justificando de esta manera la pretensión aludida por el actor de Resolución de Contrato y así se decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Sin lugar la Cuestión Previa del Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Con lugar la demandad de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por TERESA LAGRAVINESE DE PARADISO, Italiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 796.354 domiciliada en Caracas Contra el Ciudadano MIGUEL JOSE RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula N° 6.358.155, de este domicilio.
Cuarto: Se condena a la parte demandada ciudadano Miguel José Riera, a hacerle entrega a la parte Actora ciudadana Teresa La Gravinese de Paradiso del inmueble identificado por un apartamento distinguido con el número y letra C03, Piso PB, del edificio denominado Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta instancia, todo conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber salido la presente sentencia fuera de lapso.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA. Y NOTIFIQUESE.
El juez,


Dr. Juan José Anuel Valdivieso
La Secretaria,


Yanette González González


En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 P.M.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,




JJAV/ygg/wrr.-
Exp. 513-06