196° Y 147°
Exp: N° 516/06
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: FRANCESCO FORTINO SANTANIELLO, venezolano, mayor de edad, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.950.042.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Los Profesionales, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el N° 2505, Tomo IV adicional 50, representada por su Director-Gerente EULISES ANTONIO LIRA BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.097.633.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ZULY BUITRAGO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.223.831, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.140.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
NARRATIVA.
Se recibió de Distribución libelo de demanda presentado por la Dra. ZULY BUITRAGO MORA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano FRANCESCO FORTINO SANTANIELLO, contra el ciudadano EULISES LIRA BURGUILLOS.
Expreso la demandante en su libelo de demanda, que dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil Los Profesionales, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial en la persona de su Director–Gerente ciudadano Eulises Lira Burguillos. Señala en su libelo la Actora que las partes celebraron su primer contrato de arrendamiento en el año 1998, habiendo celebrado en forma continua durante los años subsiguientes contratos anuales, los cuales consignó junto al libelo. Que al término del último contrato en fecha 02 de agosto de 2004, la Arrendataria representada por su gerente solicitó el uso de la prórroga legal, la cual el arrendatario aceptó, a pesar que éste no se encontraba solvente en el pago de los cánones. Que las partes celebraron un finiquito de contrato de arrendamiento, el cual también anexo al libelo. Que el arrendatario ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento, por lo cual el arrendador solicitó al arrendatario la entrega del inmueble y celebraron un finiquito. Que en fecha 10 de octubre de 2005, envió un telegrama con acuse de recibo, con la finalidad de notificarle al arrendatario que debía hacer entrega material del inmueble el día 30 de octubre de 2005, igualmente dijo se le intimó al pago de los saldos y cánones pendientes, pues se encontraba en atraso del pago del canon. Que por las consideraciones expuestas de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, es que demandó a la sociedad mercantil Los Profesionales, C.A., en la persona de su Director-Gerente Eulises Lira Burguillos, para que conviniera o en su defecto así lo declarara el Tribunal en lo siguiente: La Resolución del Contrato de Arrendamiento otorgado en fecha 03 de agosto de 2003. Que como consecuencia de la resolución del contrato se ordenara la entrega material del inmueble acordada en el finiquito de contrato, completamente libre de bienes y personas, así como solvente y libre de deudas por los servicios de electricidad, teléfono, agua, gas y cualquier otro servicio. Asimismo por concepto de daños y perjuicios por el uso del inmueble los cánones de arrendamiento no pagados por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000, 00). Además de la cláusula penal por un monto de Dos Millones Setecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 2.730.000, 00).
Una vez admitida en fecha 19 de mayo de 2006, y ordenada la citación de la parte demandada, y debidamente citado. Compareció el ciudadano EULISES LIRA BURGUILLOS, en su carácter de Director-Gerente de la empresa Los Profesionales, C.A., asistido por el abogado Rolman Caraballo y consignó escrito de contestación a la demanda.
En su escrito de contestación que opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como lo establecido en el artículo 346, ordinal 6° ejusdem. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos vigente, opuso como defensa de fondo, la improcedencia de la demanda, por no ser esta la vía idónea para que el demandante sostenga sus dichos, argumentando que en fecha 28 de abril de 2005, su representada y el demandante suscribieron un acuerdo, al que se le denominó finiquito de contrato de arrendamiento, en el que se estableció que su representada debía entregar el inmueble objeto del contrato el día 31 de octubre de 2005. Que de tal forma habiéndose dado un finiquito a la relación arrendaticia que habían mantenido, su representado era claro en establecer que los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes quedaba resuelto mediante el finiquito de contrato de arrendamiento, siendo ello así, no podía la parte actora solicitar la vía de la Resolución de contrato de arrendamiento, porque y estos habían sido resueltos. Que en el denominado finiquito acordaron en la cláusula tercera o en el particular tercero que en caso de que la arrendataria no hiciere entrega del inmueble en la fecha acordada, la arrendadora procedería a pedir el desalojo sin más aviso y/o el cumplimiento del finiquito.
La Dra. Zuly Buitrago Mora en su carácter de Apoderada Actora consignó escrito de subsanación de la cuestión previa. Manifestó que en la contestación de la demanda el demandado procedió a oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido al defecto de forma, por no cumplir los requisitos del ordinal 4 artículo 340 ejusdem.
Señalando que esto lo hacía el demandado al no contar con las defensas necesarias que prueben el pago de los cánones de arrendamiento y el cumplimiento de sus obligaciones. Que no obstante procedía en ese acto a repetir la descripción del inmueble señalado.
En la etapa de presentar pruebas sólo la parte actora hizo uso de su derecho, presentando las siguientes: Promovió los distintos contratos de arrendamientos celebrados entre las partes y que rielan a los autos, con la finalidad de demostrar el fundamento de las obligaciones asumidas por la demandada. Igualmente el contenido del finiquito de contrato que riela al folio 36. Asimismo promovió el contenido del telegrama y recibo de IPOSTEL.
MOTIVA.
Cumplidas todos y cada uno de los actos en el presente procedimiento pasa este sentenciador a decidir y lo hace en los términos siguientes:
Punto Previo a la sentencia.
De conformidad al artículo 35 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como punto previo el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la cuestión previa planteada al respecto expone: Opuso el demandado la cuestión previa 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la parte actora en el libelo, no determinó bien el inmueble arrendado, u objeto de la pretensión tal como lo ordena el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem, indicando su situación, linderos y medidas. También fundamentó en el sentido de que no se acompañaron al libelo los documentos fundamentales de la demanda, documento este que dice ser un finiquito. Al respecto el Tribunal observa:
Que el documento fundamental de la demanda no es el inmueble arrendado, el objeto de la pretensión es el contrato de arrendamiento demandado en resolución, y que fue acompañado al libelo de la demanda, el cual por ser privado, se identificó en el libelo señalando la fecha en que fue suscrito. Las partes contratantes y el objeto del contrato de arrendamiento que se identificó como en el contrato pero en forma más amplia, con lo que a juicio de este Juzgador fueron satisfechos los requisitos exigidos por el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sobre la identificación del objeto de la demanda, y por lo tanto improcedente la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, opuesta por la demandada. Así se Decide.
Por otra parte, menos es cierto que el finiquito como lo afirma la parte demandada en su escrito de contestación, constituyan el objeto principal de la demanda; muy por el contrario se nota claramente la rebeldía por parte del inquilino que a pesar de existir ese acuerdo amistoso una voluntad de las partes no dio su cumplimiento, constituyendo mala praxis jurídica de los litigantes de querer revertir el orden jurídico sin querer colaborar en la buena marcha de una rápida y pronta administración de justicia. En el presente caso se trata de una Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes y que la única obligación de la parte actora es demostrar la existencia de la obligación del demandado de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; y la obligación del demandado es probar el hecho extintivo de su obligación, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por esas razones analizadas, esa cuestión previa 6°, fundamentada en lo ya analizado, debe ser desechada y Así se Decide.
Razón por la cual se hace procedente la Resolución del Contrato solicitada por la demandante con fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil y Así se Decide.
Decidido el punto previo pasa este sentenciador a decidir sobre el fondo de lo debatido, al respecto observa:
La presente controversia lo constituye el alegato de la parte actora de que el arrendatario dejó de cancelarle los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2005, más un saldo de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000, 00) del mes de marzo a razón de Doscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 280.000,00) cada uno, que fue el monto de la mensualidad establecido en el contrato de arrendamiento, adeudándose para el momento de introducir la demanda Un Millón Novecientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.960.000,00), lo que dio motivo al presente juicio.
La parte demandada, por su parte, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes alegando que se limitaba al finiquito. Sólo se limitó a contestar pura y simplemente sin fundamento alguno ni acompañar medio de prueba alguna que lo eximiera de la obligación principal del contrato apartándose del propósito de la Ley justificando de manera infundada sus alegatos por lo que la pretensión alegada en la demanda por el actor de Resolución de Contrato debe proceder y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por FRANCESCO FORTINO SANTANIELLO, venezolano, mayor de edad, Constructor, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.950.042. Contra la Sociedad Mercantil LOS PROFESIONALES, C.A., empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de noviembre de 1996, bajo el N° 2505, Tomo IV adicional 50, representada por su Director-Gerente EULISES ANTONIO LIRA BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.097.633., en consecuencia se declara resuelto el contrato suscrito entre las partes en fecha, 03 de agosto de 2003.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada LOS PROFESIONALES, C.A., representada por su Director-Gerente EULISES ANTONIO LIRA BURGUILLOS, a hacer entrega al ciudadano FRANCESCO FORTINO SANTANIELLO, del inmueble constituido por un local comercial distinguido con el N° 02, ubicado en el nivel Planta Baja del Edificio Los Fortino, situado en la calle Velásquez de la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte Actora la cantidad de Dos Millones De Bolívares (Bs.2.000.000, 00), por concepto de canon de arrendamiento.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en esta instancia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, trece (13) días del mes de Julio de dos mil seis (2.006). Años. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.
El juez,

Dr. Juan José Anuel Valdivieso La Secretaria,

Yanette González González
En esta misma fecha, siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,



JJAV/ygg/wrr.-
Exp. 516-06.