REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO MARIÑO Y GARCIA
República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 19 de Julio del 2006
196º y 147º
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: VICTOR RAFAEL MOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.048.735, de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES: Dres. ROBERT GONZÁLEZ e INEULYS B. MORENO, Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 104.957 y 104.594, respectivamente, de este domicilio.-
DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CLOSE UP VANGUARDIA IMPRESA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 21, Tomo 3-A, de fecha 04-02-2004, representada por la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE BEUPERTHUY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.259.393, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: DANILO MORENO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 118.685, de este domicilio.-.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
En fecha 15-03-2.006, fue recibido el Libelo de Demanda del Juzgado Distribuidor, contentivo del Juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano VICTOR RAFAEL MOYA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.048.735, de este domicilio.-
En fecha 21-03-06, se Admitió la Demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil “CLOSE UP VANGUARDIA IMPRESA, C.A.”, representada por la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE BEUPERTHUY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.259.393, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
En fecha 17-05-2006, comparece el ciudadano VICTOR RAFAEL MOYA, debidamente asistido por los Dres. ROBERT GONZÁLEZ e INEULYS B. MORENO y consigna escrito de Reforma de demanda, siendo admitida en fecha 31-05-2006, y se ordenó emplazar a la parte demandada Sociedad Mercantil “CLOSE UP VANGUARDIA IMPRESA, C.A.”, representada por la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE BEUPERTHUY, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.259.393, de este domicilio; para comparecer por ante este Tribunal al SEGUNDO (2°) día de Despacho siguiente que de la citación se haga a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.-
En fecha 13-07-06, comparece el ciudadano VICTOR RAFAEL MOYA, debidamente asistido por el Dr. ROBERT GONZÁLEZ, Parte demandante y la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE BEUPERTHUY debidamente asistida por el Dr. DANILO MORENO, Parte demandada y exponen entre otras cosas “…hemos decidido realizar la presente transacción, por la cual cancela el monto demandado…se deja constancia…que la demandada no adeuda nada y se encuentra solvente por lo que continua la relación arrendaticia…decrete la cosa juzgada en el presente asunto y ordene el archivo del expediente…”
Este Tribunal para decidir observa:
III.- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.-
De conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la TRANSACCION celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el Juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación con la norma transcrita, es pertinente señalar que en su sentencia N° 1209-2001 del 6 de Julio, caso: M.A.Betancourt, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia precisó lo siguiente:
“..el ordenamiento Jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término, la transacción es un contrato, en tanto – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente –tenga efectos declarativos, con carácter de cosa Juzgada. Respecto al auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”.
“De acuerdo con la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.- Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación Judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.” (Sentencia N° 2212 DE LA Sala Constitucional del 9 de noviembre de 2001, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocando, en el juicio de Agustín Rafael Hernández Fuentes, expediente N° 00-0062 y 2000-277).
Ahora bien, en el caso bajo examen el Tribunal observa que en la transacción celebrada se cumplieron los requisitos fijados en lo referente a la capacidad de las partes para transigir y por cuanto los términos del convenio respectivo no contravienen la Ley ni son contrarios al Orden Público ni a las buenas Costumbres, el Juzgador acuerda Homologar la misma.- ASI SE DECIDE.-
IV DECISION.
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Impartir HOMOLOGACIÓN, a la TRANSACCION realizada por el ciudadano VICTOR RAFAEL MOYA, debidamente asistido por el Dr. ROBERT GONZÁLEZ, Parte demandante y la ciudadana: OMAIRA JOSEFINA UZCATEGUI DE BEUPERTHUY, actuando en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “CLOSE UP VANGUARDIA IMPRESA, C.A.”, debidamente asistida por el Dr. DANILO MORENO, Parte Demandada.- SEGUNDO: Téngase dicha Homologación como Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, se da por terminado el presente juicio y en su oportunidad archivese del presente expediente.- Cúmplase.-
Publíquese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.-
EL JUEZ
ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA,
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G.
NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m. se público la anterior decisión.- CONSTA:
LA SECRETARIA
WINIFRED FRENDIN G
ARV-wfg
EXP N° 1089-06
Homologación/ Def.