REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 12 de julio de 2006
196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA RECONVENIDA: “INVERSIONES MARVISTA S.A.”, entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1987, bajo el Nº 55, tomo 6-A Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: CARMEN ROZKIEWICZ, venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.187.086 e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.835.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MODESTO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.189.974.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: MARCELO ESPINOSA CRUZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.820.156 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.165; y ALEJANDRO CANONICO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.143.104 e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.038.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno el 12 de enero de 2004, mediante el cual la apoderada judicial de la parte actora reconvenida alega que su representada, la entidad mercantil “INVERSIONES MARVISTA S.A.”, es propietaria desde el año 1978 de una parcela de terreno ubicada en la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual tiene una superficie de SIETE MIL CINCUENTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS, (7.056,98 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Entre los puntos 2; P1 y L4m en sesenta y tres metros con treinta centímetros (60,30 mts.), colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron del señor Juan González y terrenos que son o fueron propiedad indígena; ESTE: Entre los puntos L4 y L5, en sesenta y cuatro metros con ochenta y un centímetros (64,81 mts.), colindantes los mencionados puntos con terrenos que son o fueron indígenas, calle de observación de por medio. Entre los puntos L5 y L6, en diecisiete metros con veintisiete centímetros (17,27 mts.), con terrenos que son o fueron indígenas, calle en observación de por medio. Entre los puntos L7 y L8, en diez metros con veinticinco centímetros (10,25 mts.), colindantes dichos puntos con terrenos que son o fueron indígenas y calle Fermín; SUR: Entre los puntos L8 y P6, en ciento un metros con treinta y cuatro centímetros (101,34 mts.), con terrenos que son o fueron de Roseliano Milano; y OESTE: Entre los puntos P6 y P5, en cinco metros con diez centímetros (5,10 mts.), colindantes los mencionados puntos con terrenos de Constructora Cris C.A.. Entre los puntos P5 y P4, en treinta y nueve metros con dieciséis centímetros (39,16 mts.) con terrenos de Constructora Cris C.A.. Entre los puntos P4y P3, en once metros con diez centímetros (11,10 mts.), colindantes dichos puntos con terrenos de Constructora Cris C.A.. Entre los puntos P3 y P2, en línea Este-Oeste, en cuatro metros con veinticinco centímetros (4,25 mts.), con terrenos de Constructora Cris C.A.. Entre los puntos P2 y P1, en cuarenta y cuatro metros con veinticuatro centímetros (44,24 mts.), con terrenos de Constructora Cris C.A.. Que el mencionado lote de terreno le pertenece a su representada según consta de documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el Nº 11, folios 45 al 49, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año 1988. Que sobre la referida parcela de terreno, exactamente en la entrada, que es lindero que colinda con la calle Fermín, su representada construyó, a sus solas y únicas expensas, un cuarto para guardar materiales de construcción, por lo que su representada es la única y exclusiva propietaria del lote de terreno y de las bienechurías existentes en el mismo. Que en el mes de octubre de 1993, el ciudadano Modesto Fermín, ya identificado, quien cumple las funciones de aseador en el edificio contiguo al terreno propiedad de su representada, sin autorización ninguna, comenzó a utilizar el cuarto destinado al depósito de materiales de construcción para dormir en las noches. Que en un viaje que realizó a este estado, el ciudadano GUSTAVO RIVAS PEREZ fue notificado, en su carácter de Director Principal de su representada, de que el ciudadano MODESTO FERMIN brincaba la tapia divisoria del edificio donde presta sus servicios y pernoctaba en el referido depósito de materiales propiedad de su representada, por lo cual le solicitó al ciudadano MODESTO FERMIN que dejara de utilizarlo para dormir, a lo cual se comprometió e hizo durante los días en que el ciudadano GUSTAVO RIVAS PEREZ permaneció en esta ciudad. Que el ciudadano MODESTO FERMIN, en cuanto tuvo conocimiento de que el ciudadano GUSTAVO RIVAS PEREZ había regresado a su domicilio en la ciudad de Caracas, volvió a meterse sin ningún tipo de autorización. Que en el mes de febrero de 1994 el ciudadano MODESTO FERMIN, violando el compromiso asumido, trajo del Estado Sucre a su concubina, quien, a posteriori, mandó a buscar a dos sobrinos con sus respectivas parejas e hijos, e invadieron el cuarto destinado a depósito de materiales de construcción propiedad de su representada, el cual en ningún momento fue destinado a vivienda por cuanto no cuenta con los servicios sanitarios indispensables, creando un caos sanitario de aguas negras, basura, desechos, suciedad y contaminación ambiental. Que notificado nuevamente de la situación, el Director Principal de su representada, ciudadano GUSTAVO RIVAS PEREZ, se trasladó a esta ciudad y en reiteradas oportunidades le solicitó al ciudadano MODESTO FERMIN que desocupara, junto a sus familiares, el inmueble arbitrariamente ocupado. Que aún intentando llegar a un acuerdo pacífico para la desocupación, a través de la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el ciudadano MODESTO FERMIN se ha negado a desocupar el cuarto de depósito invadido. Que por ello procede, en nombre de su representada, a demandar al ciudadano MODESTO FERMIN a los fines de que convenga, o en su defecto así lo declare el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: Que el ciudadano MODESTO FERMIN reconozca que su representada “INVERSIONES MARVISTA S.A.” es la única y legítima propietaria del lote de terreno ya identificado, que para el momento de introducir la demanda, precariamente posee, ocupa y detenta junto con sus familiares.
SEGUNDO: Que desocupe y entregue, sin plazo alguno, el inmueble que ocupa precaria e ilegítimamente, constituido por un cuarto de depósito, edificado en parte del lote de terreno propiedad de su representada, ubicado en la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar.
Fundamenta su acción la parte actora reconvenida en el artículo 548 del Código Civil, y en los artículos 115, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 4.500.000,00).
La representación judicial de la parte actora reconvenida anexó a su libelo de demanda las siguientes documentales:
Marcado “A”: Instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el Nº 9, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual acredita su representación.
Marcado “B”: Documento de adquisición de la parcela de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el Nº 11, folios 45 al 49, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año 1988.
Marcada “C”: Acta levantada, en la ocasión de la práctica de una Inspección Judicial por el Juzgado Primero de los de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Marcada “D”: copia simple del acta de asamblea de accionistas de su representada, de donde se evidencia el nombramiento del ciudadano Gustavo Rivas Pérez como Director Principal.
Por último solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Decidida una incidencia de declinatoria y regulación de competencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2004, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada reconviniente, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora reconvenida, reforma la demanda, respecto a los datos de identificación del demandado reconviniente.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado admite la reforma de la demanda y ordena nuevamente el emplazamiento del demandado.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de abril de 2004, comparece el demandado, ciudadano MODESTO FERMIN, y otorga poder apud-acta, produciéndose, en consecuencia, la citación tácita.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2004, el demandado reconviniente, procede a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Admite que la única construcción que realizó la parte actora, a sus solas y únicas expensas es la del cuarto para depósito de materiales a que hace referencia en su libelo. Que según consta de la inspección judicial que acompaña la actora reconvenida a su libelo, en el mencionado cuarto de depósito no puede vivir ser humano alguno. Que en la referida inspección judicial no se dejó constancia de la existencia de la vivienda que ha construido a sus solas y únicas expensas y que ha habitado por mas de veinte (20) años. Alega que comenzó a trabajar con la parte actora reconvenida desde que colocaron la primera piedra en el edificio donde labora, que linda con el terreno objeto de la presente acción de reivindicación, el cual ha cuidado y cuida de posibles perturbaciones hace más de veinte (20) años, y donde construyó la casa que habita con su familia. Alega que no es invasor, ya que trabaja para la parte actora reconvenida en el edificio colindante. Rechaza, niega y contradice que desde el mes de octubre de 1993 haya utilizado el supuesto cuarto para depósito de materiales para dormir, brincando la tapia divisoria durante las noches. Rechaza, niega y contradice que en el mes de febrero de 1994 haya mandado a buscar a dos sobrinos que vinieron con sus parejas e hijos a invadir el inexistente cuarto destinado para depósito de materiales. Rechaza, niega y contradice que la vivienda no tiene servicios sanitarios indispensables y que haya creado un caos sanitario de aguas negras y basura, desechos, suciedad y contaminación ambiental en toda el área. Rechaza, niega y contradice que en ningún momento se haya comprometido ni en forma verbal o escrita con el Dr. Gustavo Rivas Pérez a no pernoctar en el supuesto cuarto de materiales. Alega que no discute el derecho de propiedad del actor reivindicante sobre el cuarto de depósito de materiales, pero no de las construcciones que le sirven y le han servido de vivienda por muchos años. Alega que no desconoce el derecho de propiedad del demandante, pero contradice, impugna y desconoce la lesión a la propiedad denunciada en la demanda. Alega que la accionante no es clara en su dicho, ya que no especifica qué reivindica, el terreno de SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (7.056,98 mts.), o un desconocido, contradicho e impugnado cuarto de depósito de materiales en él construido. Además de contestar la demanda, el demandado reconviene en el mismo acto a la parte actora para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) por las bienhechurías construidas a sus solas y únicas expensas, con su consentimiento, en el terreno de su propiedad.
Basa su reconvención la parte demandada reconviniente en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2004, la representación judicial de la parte demandada reconviniente consigna Justificativo de Perpetua Memoria, evacuado en fecha 04 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admite la reconvención propuesta y emplaza a la parte actora reconvenida a dar contestación a la misma, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial decide la incidencia de Regulación de la Competencia, declarando que es este Tribunal el competente para conocer la presente causa, y en tal virtud en fecha 10 de junio de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordena la remisión del expediente.
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2004, este Tribunal le da entrada el presente expediente.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2004, la representación judicial de la parte actora reconvenida procede a dar contestación a la reconvención en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la reconvención propuesta en contra de su representada. Alega que en el libelo de demanda ha quedado claramente especificado que se esta ejerciendo acción reivindicatoria específicamente sobre un bien inmueble constituido por una parcela de terreno propiedad de su representada y un cuarto de depósito construido, a sus solas y únicas expensas, sobre el referido terreno, que el demandado reconviniente ha venido utilizando como vivienda. Niega, rechaza y contradice la temeraria acción de reconvención intentada contra su representada. Niega que el demandado reconviniente, ciudadano MODESTO FERMIN, haya construido con o sin autorización de su representada bienhechuría alguna en el terreno propiedad de su representada, toda vez que las bienhechurías levantadas sobre el inmueble, constituidas por un cuarto de depósito de materiales de construcción, de ciertas dimensiones de longitud, previstas a los fines de un proyecto de construcción en propiedad horizontal, son la bienechurías que ocupa el demandado MODESTO FERMIN y su familia, la cual subdividieron para utilizarla como vivienda. Niega que su representada haya suscrito ningún contrato laboral, ni verbal, ni escrito con el ciudadano MODESTO FERMIN para la vigilancia del terreno propiedad de su representada. Niega que la acción de reivindicación propuesta sobre el inmueble propiedad de su representada sea una acción temeraria, ya que es un acción conferida por la Ley, en tutela del derecho de propiedad, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio 2004, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, solicita al Tribunal se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita a este Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03 de junio de 2004 hasta el día 09 de junio de 2004, ambos exclusive, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 25 de junio de 2004 hasta la fecha en que fue contestada la reconvención.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y libra oficio al mencionado Juzgado requiriendo el cómputo solicitado.
Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada reconviniente promueve la confesión ficta de la parte actora reconvenida.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004, la representación judicial de la parte demandada reconviniente reproduce a favor de su mandante el mérito favorable que emerge de autos.
Promueve, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de confesión, por lo que solicita se ordene citar al representante de la parte actora reconvenida, a los fines de que absuelva posiciones juradas. Asimismo solicita sea llamada absolver posiciones juradas la abogada de la parte actora reconvenida.
Promueve experticia, a los fines de que los expertos designados dejen constancia del valor de las construcciones y mejoras por la parte demandada reconviniente, en el terreno objeto de la presente demanda de reivindicación.
Promueve prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de dejar constancia de todas y cada una de las cosas y lugares existentes, y de las características del terreno en cuanto a salubridad, y si representan algún peligro sanitario las construcciones efectuadas por su representado.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos FELIZ DANIEL GONZALEZ y LUIS LORENZO SANTEYA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el sector El Salado del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad números 15.268.318 y 6.767.542, respectivamente.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora reconvenida promueve las siguientes testimoniales:
Cristóbal Montero, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad número E-81.993.200.
Matilde Falcón, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad número E-82.011959.
Josefina Paulino, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad número E-81.757.652.
José Paulino, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad número E-81.993.159.
Promueve documental consistente en copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Subalterno del municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el Nº 11, folios 48 al 52, tomo 7, protocolo primero, segundo trimestre del año 1988.
Promueve prueba de inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto de presente juicio a los fines de dejar constancia de la identidad de las personas que lo ocupan, y el carácter con que lo hacen.
Mediante oficio Nº 12240-04, de fecha 19 de julio de 2004, y recibido por el Tribunal en fecha 21 de julio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en atención a la solicitud de cómputo, informa a este Tribunal que desde el día 03 de junio de 2004 hasta el día 09 de junio de 2004, transcurrieron en ese Tribunal, DOS (02) días de despacho.

Mediante sendos autos de fecha 12 de mayo de 2005, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora reconvenida y la parte demandada reconviniente, y exhorta en la misma fecha al Juzgado de los Municipios Arismendi, Gómez y Antolín del Campo, para la evacuación de los testigos Félix Daniel González y Luis Lorenzo Santeya.

En fecha 02 de junio de 2005 se lleva a efecto en este Juzgado el acto de declaración de los testigos Cristóbal Montero, Modesto Fermín, Matilde Falcón, Josefina Paulino Valdez y José Paulino.

En fecha 06 de junio es practicada la inspección judicial promovida por la parte demandada reconviniente.

En fecha 07 de junio es practicada la inspección judicial promovida por la parte actora reconvenida.

En fecha 13 de junio de 2005 se lleva a efecto por ante el Juzgado exhortado, el acto de declaración de los testigos Félix Daniel González Hernández y Luis Lorenzo Santoya.

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano Rafael Antonio Romero Alcántara, en su carácter de experto designado, consigna Informe de Avalúo.

En fecha 07 de noviembre de 2005 la parte demandada reconviniente presenta escrito de informes.

En fecha 18 de noviembre de 2005, la parte actora reconvenida presenta escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas aportadas por la parte actora reconvenida:
Documental consistente en Instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el Nº 9, tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el mandato conferido.
Documental consistente en contrato de compra-venta de la parcela de terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de mayo de 1988, bajo el Nº 11, folios 45 al 49, protocolo primero, tomo 7, segundo trimestre del año 1988. Esta documental fue formal y expresamente reconocida por la parte demandada reconviniente, quien expresamente la hizo valer en juicio, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la propiedad que sobre la parcela de terreno, objeto del presente juicio, ejerce la parte actora reconvenida, la entidad mercantil “INVERSIONES MARVISTA S.A.”.
Documental consistente en acta levantada en la ocasión de la práctica de una Inspección Judicial a cargo del Juzgado Primero de los de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Esta documental, producto de una inspección extra-litem, no tuvo el control de la prueba por parte de la demandada reconviniente, en razón de lo cual la misma se desecha.
Documental consistente en copia simple del acta de asamblea de accionistas de la entidad mercantil, INVERSIONES MARVISTA S.A. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es el nombramiento del ciudadano Gustavo Rivas Pérez, como Director Principal de la compañía.
Testimonial del ciudadano Cristóbal Montero, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad número E-81.993.200.
Testimonial de la ciudadana Matilde Falcón, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad número E-82.011959.
Testimonial de la ciudadana Josefina Paulino, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad número E-81.757.652.
Testimonial del ciudadano José Paulino, de nacionalidad dominicana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Porlamar y titular de la cédula de identidad número E-81.993.159.
Del análisis de estas testimoniales se desprende que los testigos son contestes al señalar que conocen al demandado reconviniente, ciudadano MODESTO FERMIN; Que además de una vivienda donde ellos habitan, sólo existe en la parcela de terreno propiedad de la parte actora reconvenida un galpón destinado inicialmente para depósito de materiales de construcción; Que este galpón es propiedad de la parte actora reconvenida y que en él habita el demandado reconviniente con su grupo familiar desde aproximadamente doce años. Por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a estos testimonios.
Inspección judicial practicada en fecha 07 de junio de 2004. Del análisis del acta levantada con ocasión de la práctica se desprende que en la parcela de terreno objeto del presente juicio, existe una construcción tradicional típica del comienzo de una obra, con paredes de bloque, sin frisar, techo de láminas de asbesto apoyado sobre listones de madera, sin vigas ni columnas, que cuenta con un espacio destinado a sanitarios.


Pruebas aportadas por la parte demandada reconviniente:

Documental consistente en Justificativo de Perpetua Memoria evacuado en fecha 04 de agosto de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta. Esta documental, además de ser evacuada fuera del lapso de pruebas, constituye un justificativo de testigos evacuado extra-litem, el cual no fue ratificado durante el contradictorio del juicio, por lo que al carecer del control de la prueba por parte de la actora reconvenida, deber ser desechada y así se decide.
Prueba de confesión en la que solicita se ordene absolver posiciones juradas tanto al representante de la parte actora reconvenida, como a su apoderada judicial. Esta prueba no fue evacuada dentro del contradictorio del juicio.
Experticia practicada por los ciudadanos Rafael Romero, Gabriel Ochandorena y Marta Expósito, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.470.682, 11.741.850 y 3.949.697, e inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los números 62.219, 79.789 y 2.967, respectivamente. Del análisis del informe consignado en el expediente por los nombrados expertos, se desprende que el inmueble sometido a experticia tiene un valor actual (al momento de la práctica de la experticia), de NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 9.789.360). Considera este Juzgador que la presente prueba nada aporta al contradictorio del presente juicio, como lo es la reivindicación de un inmueble, donde no se discute su valor, por lo que debe ser desechada por impertinente y así se decide.
Inspección judicial practicada en fecha 06 de junio de 2004. Del análisis del acta levantada con ocasión de ella, se evidencia que en la parcela de terreno objeto del presente juicio, existe una construcción realizada con bloques y techo de asbesto sobre bases de madera, dispuesta en dos fases rectangulares con patio en el medio, destinada a vivienda multifamiliar, la cual consta de diez (10) habitaciones y dos (02) baños. Que al lado derecho existe otra edificación realizada en bloque destinada a bodega. Que en el resto de la parcela de terreno existen arbustos y matas, y las condiciones de salubridad son normales. Que en una construcción adyacente, dentro de la misma parcela de terreno, habitada por los ciudadanos Ruth Gómez, Cristóbal Colon y Matilde Falcón. Esta prueba resulta irrelevante de acuerdo con el objeto de la litis, por lo que el Tribunal no la aprecia.
Testimonial del ciudadano FELIZ DANIEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector El Salado del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad número 15.268.318.
Testimonial del ciudadano LUIS LORENZO SANTEYA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector El Salado del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, y titular de la cédula de identidad número 6.767.542.
Estas testimoniales a juicio de quien decide nada aportan a la pretensión del promovente, pues los deponentes están contestes en que el demandado reconviniente, ciudadanao MODESTO FERMIN, habita en una casa grande, la misma que habita desde el tiempo en que lo conocen y que lo conocieron trabajando en residencias Miramar, ubicada al lado del terreno donde éste vive; pero nada dicen los testigos en relación a quién construyó la morada ni si fue por orden y cuenta del propietario del terreno y hasta desconocen como es la casa en su interior: En consecuencia el Tribunal desestima su valor probatorio.

TERMINOS DE FONDO DE LA LITIS

Ejerce la parte actora reconvenida, entidad mercantil “INVERSIONES MARVISTA S.A.”, ya identificada, contra la parte demandada reconviniente, ciudadano MODESTO FERMIN, igualmente identificado, una acción de reivindicación sobre una parte de una parcela de terreno de su exclusiva propiedad que, según alega, el demandado ocupa ilegalmente con su grupo familiar, en una construcción existente dentro de la parcela de terreno destinada, en principio, para depósito de materiales de construcción. Por otro lado, conviene el demandado en que la parcela de terreno es de la exclusiva propiedad de la parte actora. Igualmente conviene el demandado en que efectivamente ocupa la referida construcción, pero al mismo tiempo alega que esta no es un simple cuarto de depósito de materiales de construcción, sino una vivienda construida por él, razón por la cual reconviene a la parte actora para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a cancelarle la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto del valor de la bienechurías por él realizadas en el terreno propiedad de la actora. Es en estos términos en que ha quedado trabada la litis, por lo que estima necesario este Juzgador subsumirlos dentro de la actividad probatoria desarrollada por las partes, analizada ut-supra.

Establece el artículo 548 del Código Civil vigente, lo que sigue copiado a la letra:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Al realizar la interpretación de esta norma y enfocarla sobre la acción procesal reivindicatoria, el autor patrio Gert Kummerow en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, (Paredes Editores. Caracas, 1990), nos enseña:

“Sobre la base normativa del artículo transcrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Material utilizado a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así según Puig Brutau, es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”
De Page estima que la reivindicación es “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”
Ambos conceptos- por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina pacífica- fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo:”

Al analizar los requisitos de la acción reivindicatoria, y su legitimación procesal, nos transmite el citado autor, lo siguiente:

“La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer del demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.”

Con relación a la legitimación activa y pasiva nos señala:

“La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (arg. art. 548 del Código Civil venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad.”

“La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.
Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario.....”

Bajo estas premisas legales y doctrinarias, pasa este Juzgador a analizar las actas procesales, a fin de determinar la existencia o no de los requisitos planteados.

En cuanto al primer requisito se observa que la actora trajo a los autos la prueba documental que acredita la propiedad que ejerce sobre el bien objeto de esta acción reivindicatoria, como lo es la parcela de terreno descrita en el cuerpo de su libelo de demanda, documental ésta que fue expresamente reconocida por el demandado, al convenir, en forma clara e indubitable, en el hecho de que la actora es la única propietaria, señalando expresamente que este en un hecho que no discute. Por consiguiente, la propiedad del actor reconvenido un hecho no controvertido, por lo cual deviene exento de prueba; no obstante, vale destacar que el actor produjo la prueba documental pertinente.
En cuanto al segundo requisito, considera igualmente este Juzgador que la posesión que el demandado ejerze sobre el bien cuya reivindicación se solicita, es también un hecho no controvertido, pues ha sido convenido y alegado por ambas partes, razón por la cual se encuentra igualmente exento de prueba. No obstante ello, y al igual que en caso del primer requisito, del análisis de los alegatos y de la actividad probatoria desarrollada por ambas partes se desprende que efectivamente el demandado se encuentra en posesión del bien propiedad de la actora, cuya reivindicación se demanda.
En lo atinente al tercer extremo se observa que de las pruebas aportadas al proceso no se desprende que esta posesión esté fundada en título alguno que la haga compatible con el derecho de propiedad. Es decir, no quedó demostrado durante el contradictorio del juicio que la posesión del demandado esté fundada en título alguno, por lo que mal podría tener el derecho a poseer que alega.
En cuanto al cuarto y último requisito observa el Tribunal que del análisis de la actividad probatoria realizado ut-supra, se desprende claramente la identidad entre el bien que reivindica el actor propietario y el bien sobre el cual ejerce la posesión ilegitima el demandado, como lo es la parcela de terreno ampliamente identificada en autos, hecho, incluso, convenido y no discutido por las partes. Asi mismo, se evidencia de las actas procesales que los hechos controvertidos por las partes están constituidos por las características, dimensiones y destinación inicial y posterior de la obra de construcción edificada en la parcela de terreno reivindicada, y donde ejerce materialmente el demandado la posesión, hechos estos que, a juicio del Juzgador, no son determinantes para la procedencia o no de la acción propuesta. Así se decide.
Con relación a la reconvención o mutua petición, formulada por el demandado, junto a la contestación de la demanda, cabe observar que el artículo 549 del Código Civil establece que la propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales. Esta norma, cuya aplicación encaja perfectamente en el supuesto que nos ocupa, no deja lugar a dudas en el sentido de que la obra de construcción edificada en la parcela de terreno propiedad de la actora, independientemente de sus dimensiones y características, pertenece a ésta. Por otra parte, no probó en forma alguna el demandado que él hubiese realizado estas construcciones –como se observó anteriormente- y mucho menos que lo hubiera hecho por orden y cuenta de la propietaria, razón por la cual el pago reclamado respecto a ellas resulta improcedente. Siendo ello así, resulta irrelevante considerar la prueba de experticia evacuada en el contradictorio, que arrojó un avalúo respecto de esa construcción sobre la que el demandado reconviniente fundamenta su su mutua petición y así se decide.
Por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por reivindicación intentara la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES MARVISTA S.A.”, entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1987, bajo el Nº 55, tomo 6-A Sgdo., contra el ciudadano MODESTO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.189.974. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención o mutua petición intentada por el ciudadano MODESTO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.189.974, contra la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES MARVISTA S.A.”, entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1987, bajo el Nº 55, tomo 6-A Sgdo.
TERCERO: Se ordena al demandado ciudadano MODESTO FERMIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.189.974, RESTITUIR en forma inmediata a la sociedad de comercio denominada “INVERSIONES MARVISTA S.A.”, entidad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de abril de 1987, bajo el Nº 55, tomo 6-A Sgdo., LA POSESIÓN sobre la obra de construcción, objeto del presente juicio, ampliamente identificada, y existente sobre la parcela de terreno ubicada en la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, propiedad de la referida empresa..
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano MODESTO FERMIN, ya identificado, por haber resultado totalmente vencido tanto en la demanda, como en la reconvención o mutua petición.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, la cual deberá practicarse en la forma establecida en el tercer párrafo del artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los 12 días del mes de julio de dos mil seis (2006).
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZALEZ
ARV/wfg.
Exp. N° 953-04
Definitiva.



En la misma fecha siendo las 3:25 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN GONZALEZ