República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Tercero de los Municipios Mariño,
García, Tubores, Villalba y Península de Macanao.
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
Porlamar, 10 de julio de 2006 196º y 147º

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Parte Actora: CELICA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.1.634.917.-

Apoderada Judicial de la Parte Actora: CRUZ YASMINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 27.846.-

Parte Demandada: JOSELYS DEL VALLE TOCUYO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.516.952.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.-

MOTIVO: DESALOJO.


II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado por la ciudadana CELICA QUIJADA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 1.634.917, ante el Juzgado Distribuidor respectivo, en fecha 21 de marzo de 2006.
Previo sorteo realizado por el Tribunal Distribuidor, la causa fue asignada a este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el cual recibió las actuaciones preliminares, sin anexos, en fecha 29 de marzo de 2006, entre ellas, el Contrato de Arrendamiento, una carta misiva y copias de un expediente formado en Prefectura.-
Este Tribunal, mediante auto de fecha 03 de abril de 2006, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordena su tramitación por la vía del procedimiento breve; y en cuanto a la medida cautelar solicitada en el libelo acuerda proveer por auto separado.- (folio 20)
En fecha 11 de abril de 2006 se libra la respectiva compulsa, a los fines de proceder a la citación personal de la demandada, ciudadana JOSELYS DEL VALLE TOCUYO BRITO. (Folios 26 al 27)
En fecha 17 de abril de 2006 comparece el ciudadano Norberto Martinez, Alguacil Titular de este Despacho y expone que en esa misma fecha se trasladó al anexo lateral sur ubicado en la planta alta de la casa 10-96 situada en la calle Lozada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con la finalidad de practicar la citación personal de la demandada, ciudadana JOSELYS DEL VALLE TOCUYO BRITO y que, al entrevistarse con ella e imponerla del objeto de su visita, se negó a firmar alegando que no se encontraba presente su abogado. (Folio 21)
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal, vista la manifestación del Alguacil ordena, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación a la parte demandada, comunicándole la declaración de aquél, relativa a su citación.- (folio 28)
En fecha 24 de abril de 2006, la ciudadana Winifred Frendin Gonzalez, Secretaria Titular de este Despacho, estampa nota en el presente expediente en la cual expone que se trasladó al anexo lateral sur ubicado en la planta alta de la casa 10-96, situada en la calle Lozada de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y procedió a hacer entrega a la demandada de la boleta de notificación librada al efecto, dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 30)
En fecha 08 de mayo de 2006 comparece la parte actora y presenta su escrito de promoción de pruebas en la presente causa (folios 34)
Por auto de fecha 10 de mayo de 2006 se admiten las pruebas promovidas por la parte actora por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes (folio 35).-
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal dijo VISTOS (folio 38).-

Trabada la litis en los términos que anteceden, el Tribunal pasa incontinenti a dictar sentencia definitiva en el presente proceso.

III.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN:
En la presente causa la accionante, ciudadana CELICA QUIJADA, identificada en autos, demandó el Desalojo de un inmueble de su propiedad constituido por tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala-comedor, lavandero, cocina, 2 tanques de agua y una bomba eléctrica, el cual está identificado como el anexo lateral sur independiente, ubicado en la planta alta de la casa 10-96, situada en la Calle Lozada de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual fuera arrendado mediante instrumento suscrito en forma privada con la ciudadana JOSELYS DEL VALLE TOCUYO BRITO, alegando para ello que ambas partes pactaron en el referido contrato de arrendamiento, en su cláusula TERCERA, una duración de seis meses contados a partir del 30/08/05 hasta el 28/02/06, a cuyo vencimiento quedaría extinguido dicho contrato, sin necesidad de notificación, salvo que las partes se acogieran a lo estipulado en el acápite primero de la CLÁUSULA SEGUNDA de la convención locativa en referencia. La acción fue motivada al incumplimiento de la CLAUSULA CUARTA del mismo instrumento privado, que imponía a la arrendataria la obligación de no sub-arrendar.
Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandante cumplió, durante el lapso legal correspondiente, con la carga probatoria que le impone la Ley, aportando al proceso, además, los instrumentos fundamentales de la acción, los cuales producen en el Juzgador una presunción de certeza con respecto a lo reclamado. Por su lado, la parte demandada NO CONTESTO LA DEMANDA en tiempo hábil ni probó en la secuela del juicio algo que favoreciera su ya precaria situación.
Ciertamente, recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es el desalojo del inmueble por incumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA del contrato de arrendamiento, al subarrendar parte del inmueble, ello presupone que la carga de la prueba la tenía la demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el no subarrendamiento y, por consiguiente, la no contravención de la referida Cláusula. Al no hacer uso de su derecho a probar, la precariedad de su situación jurídica en la litis, devino irreversible.
En efecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la extinta Corte Suprema, así como la del actual Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como elementos concurrentes para la procedencia de la confesión ficta los siguientes: a) que la petición del demandante no sea contraria a derecho; b) que la demandada inasista al acto de contestación de la demanda; y c) que nada probare en su favor.-
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que de las actas procesales se desprende de modo indubitable que se encuentran llenos tales extremos y, por tanto, resulta procedente la declaratoria de la confesión ficta de la demandada ciudadana JOSELYS DEL VALLE TOCUYO BRITO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

IV.- DISPOSITIVA:

Por las razones antes expresadas este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana CELICA QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.1.634.917, contra la ciudadana JOSELYS DEL VALLE TOCUYO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.516.952, por haber incumplido con la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, la cual prohibía a la Arrendataria sub-arrendar parte del inmueble. En consecuencia, se ordena a la demandada JOSELYS DEL VALLE TOCUYO BRITO la desocupación y entrega inmediata del inmueble arrendado, constituido por el anexo lateral sur ubicado en la planta alta de la casa 10-96, situada en la calle Lozada en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
A tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.- Porlamar, a los diez (10) días del mes de Julio de dos mil seis (2006).- Años 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN GONZALEZ




NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:00 p.m., se público la anterior decisión.- CONSTE:

LA SECRETARIA,


ARV-wfg
EXP N° 1094-06
Sentencia Definitiva.