REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO,
GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO.
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Porlamar, 10 de julio de 2006
196º y 147º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: SPERINO DI GIULIO DI PIETRO PAOLA y LAURA DI GREGORIO de DI GIULIO, venezolano el primero de los nombrados e italiana la segunda, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.193.906 y E-80.206.013.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIELA TRANQUILINI SERDOZ y TOMAS CASTILLO AZOCA, venezolanas, abogados en ejercicio, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.424.396 y 4.971.644 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.126 y 19.245, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el N° 37, tomo A-58.Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ROGRIGUEZ ALFONZO, MOISÉS ANDRADE, CORINA TRIVELLA BEAMUD y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.822.740, 5.757.060, 6.822.053 y 4.651.166 e inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.180, 33.860, 33.646 y 112.464, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Comienza el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno en fecha 09 de diciembre de 2005, mediante el cual la parte actora alega, que en fecha 06 de octubre de 2000, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 64, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebró con la entidad mercantil “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE C.A.”, ya identificada, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial y un anexo comprendido dentro un área de sesenta metros cuadrados (60 mts.2) aproximadamente, el cual tiene comunicación directa con la otra ala del local, con una mayor superficie, ubicado en la planta alta del antiguo “Restaurant Da Gaspar”, en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento se pactó en un principio que el canon mensual de arrendamiento sería una suma equivalente al cambio del día en moneda nacional, a la cantidad de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S. $ 2.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), por el uso del anexo, a que se hace referencia en la cláusula primera del referido contrato. Que el cambio oficial a la fecha de la presentación de la demanda es la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, por lo que el canon convenido equivale a CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,00), que sumado a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) por el uso del anexo, determina un canon total mensual de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00). Que igualmente se estableció en la citada cláusula, que el canon de arrendamiento debería ser cancelado por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en el domicilio del arrendador, y que la falta de pago oportuno daría derecho a los arrendadores a solicitar la resolución del contrato. Que en la cláusula sexta del referido contrato de arrendamiento la arrendataria declaró que recibía el inmueble en perfecto estado de habitabilidad y aseo, obligándose a devolverlo en el mismo estado. Que en la cláusula novena la arrendataria asumió la obligación de cancelar todos los servicios de los cuales goza el inmueble, tales como electricidad, aseo urbano y agua. Alega que la arrendataria ha incumplido de manera reiterada con su obligación de pagar el canon en la forma pactada, al punto de que, para la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005. Que también incumple la arrendataria con sus obligaciones, ya que al momento de introducir su demanda, el inmueble se encuentra en total abandono y en avanzado estado de deterioro. Que igualmente incumple la arrendataria con sus obligaciones, ya que adeudaba al 19 de julio de 2005, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.1.983.185,87), por concepto de suministro o servicio de agua potable, por lo cual dicho servicio se encuentra suspendido por parte de Hidrocaribe. Que por todo lo expuesto es que ocurre ante este Tribunal para demandar a la arrendataria “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE C.A.”, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y en la devolución inmediata del inmueble, libre de personas y bienes en las mismas condiciones de aseo y conservación en que lo recibió.
SEGUNDO: De manera subsidiaria demanda la cancelación de todas las deudas originadas por la utilización de los servicios de electricidad, agua, teléfono, aseo urbano y gas, así como los intereses y multas que genere la mora en la cancelación de dichos servicios.
TERCERO: En pagar las costas del presente procedimiento.
Basa su acción la parte actora en los artículos 1.264, 1.159, 1.167, ordinal 1º del artículo 1.592 del Código Civil, y en el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00).
Acompaña a su libelo los siguientes documentos:
Marcado “A”, Instrumento-poder otorgado por los ciudadanos SPERINO DI GIULIO DI PIETRO PAOLA y LAURA DI GREGORIO de DI GIULIO, ya identificados al ciudadano PASCUALE DI GIULIO DI GREGORIO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el Nº 90, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Marcado “B”, Copia simple del contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 64, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya resolución demanda.
Marcado “C”, Copia simple de Estado de Cuenta emitido por la Subgerencia Comercial de Hidrocaribe en fecha 19 de julio de 2005.
Por último solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2005, es Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de diciembre de 2005, el ciudadano NELSON P. SIMEON, estadounidense, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Miami, Estado de La Florida, Estados Unidos de América y titular del Pasaporte Norteamericano Nº 044689349, actuando en su carácter de Director General de la entidad mercantil demandada, se da por citado y consigna escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada en el presente juicio, acompañando a este escrito los siguientes documentos:
Recibo de pago y Comprobante de egreso S/N de fecha 26 de julio de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00), suscrito por la entidad mercantil “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2005.
Recibo de pago y Comprobante de egreso S/N de fecha 26 de agosto de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00), suscrito por la entidad mercantil “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2005.
Recibo de pago y Comprobante de egreso S/N de fecha 26 de septiembre de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00), suscrito por la entidad mercantil “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2005.
Recibo de pago y Comprobantes de egreso S/N de fechas 21 de octubre y 28 de octubre de 2005, por las cantidades de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), suscrito por la entidad mercantil “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2005.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada procede a contestar la demanda en los términos siguientes:
Antes de dar contestación al fondo de la demanda y como punto previo, alega la nulidad de absoluta del proceso con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
Que consta en los autos que el ciudadano PASCUALE DI GIULIO DE GREGORIO, actuando como apoderado de los ciudadanos SPERINO DI GIULIO DI PIETRO PAOLA y LAURA DI GREGORIO de DI GIULIO, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, interpuso la presente demanda, en ejercicio del poder otorgado autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el Nº 90, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que dicho poder facultaba al mandatario para sustituirlo en abogado de su confianza, ya que el apoderado no es abogado. Que la capacidad de postulación es exclusiva de los abogados, conforme lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 de la Ley de Abogados. Que la presente demanda fue intentada por el ciudadano PASCUALE DI GIULIO DE GREGORIO, quien no es abogado, y que en tal sentido mal podía ejercer un poder judicial dentro de un proceso careciendo de cualidad, y que como lo sostiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta falta de cualidad no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho. Sobre la base de estos argumentos la parte demandada solicita al Tribunal que, como punto previo a la contestación al fondo de la demanda, declare que no ha lugar en derecho la demanda interpuesta y declare la nulidad su auto de admisión.

En su contestación al fondo, la parte demandada rechaza y contradice en todas sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado. Alega que es cierto que celebró con la actora el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, y conviene en que el monto y la forma de pago del canon de arrendamiento es el alegado por la actora. Niega que su representada haya incumplido con la obligación de pagar el canon en la forma convenida. Niega que su representada adeude a los arrendadores los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, ya que estos fueron cancelados por su representada. Que desde la entrada en vigencia del contrato, su representada cancelaba conjuntamente hasta tres (03) mensualidades. Que para el momento de la interposición de la demanda adeudaba sólo las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005, motivado a que el arrendador no se había presentado a cobrarlas, como de costumbre. Que por el uso asumido por las partes contratantes, la cláusula tercera resultó modificada y derogada, ya que el arrendador recibía el pago fraccionado en dos (02) partes cada mensualidad y en el mes subsiguiente al cual correspondía hacer el pago. Que con ello se produjo un relajamiento del contrato de arrendamiento en ese sentido. Que según sostiene la doctrina y la jurisprudencia patria, el uso asumido por los contratantes no solo modifica, sino que hasta deroga lo expresado en las cláusulas contractuales, y que incluso el arrendador recibió de la arrendataria el pago conjunto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005. Que en razón del uso asumido por las partes, la cláusula tercera del contrato, relativa a la oportunidad del pago del canon de arrendamiento, derogó estipulaciones como la que prescribe que la falta de pago oportuno de una cualquiera de las mensualidades, daría derecho al arrendador para demandar la resolución del contrato, por lo que la demanda es evidentemente improcedente.
Niega la representación judicial de la demandada, que el monto del canon que debía cancelar su representada sea la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), ya que el monto real del canon de arrendamiento es la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00). Que en principio se había pactado la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S.$ 2.000,00), pero que posteriormente, por la mala situación económica del Estado y el País, ambas partes convinieron en fijar de buena fe, el canon en la referida cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00).
Niega la demandada que el inmueble arrendado se encuentre en total abandono y avanzado deterioro.
Niega que adeude a Hidrocaribe la suma de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.1.983.185,87), por suministro y servicio de agua potable desde el mes de enero de 2001. Alega que el local comercial que ocupaba su representada, desde hace varios años carece de medidor de agua y que de tal circunstancia ha tenido conocimiento el arrendador, tolerando la situación sin objeción alguna. Que desde hace cuatro (04) años un vecino del local, mediante el uso de una manguera, surte de agua al local arrendado, por lo que si no ha habido suministro de agua por parte de Hidrocaribe, mal puede existir deuda por este concepto. Que en todo caso cualquier deuda pendiente estaría cubierta con la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.400.00,00), recibida por el arrendador en calidad de depósito, y que su obligación de entregar el inmueble en estado de solvencia, es a la culminación del contrato.
Impugna la parte demandada el anexo marcado “C” acompañado por la actora a su libelo, contentivo de un supuesto estado de cuenta, ya que, según afirma, carece de valor probatorio, al no acreditar de manera auténtica que emane de Hidrocaribe y que carece de la firma autógrafa del respectivo funcionario autorizado según los estatutos para expedirlo.
Por último, solicita al Tribunal que la presente demanda sea declarada sin lugar por improcedente y condene al accionante al pago de las costas procesales.
Acompaña a su escrito de contestación de la demanda, los siguientes documentos:
Marcado “A”, Instrumento-poder otorgado por la demandada “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE C.A.”, a los abogados LUIS ROGRIGUEZ ALFONZO, MOISÉS ANDRADE, CORINA TRIVELLA BEAMUD y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, autenticado en fecha 08 de diciembre de 2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el Nº 64, tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acredita la representación judicial de la demandada.

Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006, la abogada DANIELA TRANQUILINI SERDOZ, ya identificada, consigna instrumento-poder otorgado por la parte actora, ciudadanos SPERINO DI GIULIO DI PIETRO PAOLA y LAURA DI GREGORIO de DI GIULIO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 12 de enero de 2006, bajo el Nº 05, tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Mediante diligencia estampada en la misma fecha, la abogada DANIELA TRANQUILINI SERDOZ, ya identificada, desconoce, rechaza e impugna los recibos que fueran anexados por la demandada a su escrito de oposición a la medida preventiva, fundada en que los mismos emanan de la entidad mercantil “INVERSIONES DI GIULIO C.A.”, y que esta es un tercero que no es parte en el presente juicio.

Abierto el juicio principal a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2006, la representación judicial de la parte actora reproduce a favor de su mandante el mérito favorable que emerge de autos.
Promueve, de conformidad con la normativa prevista en el artículo 1.401 del Código Civil, a favor de su representado, la confesión judicial en la que incurre la demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en sus escritos de oposición a la medida preventiva de secuestro, relativa a su insolvencia al momento de la introducción de la demanda, confesión que deriva de las siguientes afirmaciones:
PRIMERO: Cuando en los mencionados escritos la demandada reconoce que es cierto, tanto el hecho de la existencia de la relación arrendaticia, como el monto del canon, su forma y lugar de pago, pactados y alegados por la actora.
SEGUNDO: Cuando la demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, reconoce que, al momento de la introducción de la demanda, adeudaba a los arrendadores los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005.
TERCERO: Cuando la demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, reconoce que canceló en una misma fecha y de manera acumulada los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2005, y que cancelaba al arrendador cada mensualidad en forma fraccionada en el mes siguiente a la mensualidad vencida.
CUARTO: Cuando la demandada, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, expresa que cualquier deuda pendiente estaría cubierta con la cantidad de dinero entregada al arrendador en calidad de depósito.
Promueve prueba de informe relativa a que se solicite a la empresa HIDROLOGIA DEL CARIBE HIDROCARIBE, información sobre el estado de cuenta actual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Promueve prueba de inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de dejar constancia del estado general del mismo.

Mediante auto de fecha 17 de enero de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 20 de enero de 2006 se lleva a efecto la práctica de la inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, promovida por la parte actora, con la finalidad, y con el asesoramiento de un experto ingeniero, de dejar constancia del estado general del mismo, designándose igualmente un experto fotógrafo.

Mediante escrito presentado en fecha 20 de enero de 2006, el abogado MOISÉS ANDRADE, apoderado judicial de la parte demandada promueve prueba de informe relativa a que se solicite a la entidad bancaria BANCO CONFEDERADO (Agencia Porlamar), información sobre cual persona hizo efectivo el cobro de cuatro (04) cheques librados contra la cuenta corriente Nº 01410004140041401404, en distintas fechas y por distintos montos.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2005, el Tribunal admite la prueba de informe promovida por la parte demandada y libra oficio a la mencionada entidad bancaria.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2006, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte demandada, promueve las siguientes pruebas:
Documental consistente en copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la entidad mercantil “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 1991, bajo el Nº 838, tomo IV adicional Nº 16.
Promueve prueba de informe relativa a que se solicite a la empresa HIDROLOGIA DEL CARIBE (Hidrocaribe), información sobre la fecha en que fue instalado y la fecha en que posteriormente fue retirado el respectivo medidor de agua en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Promueve prueba de informe relativa a que se solicite al “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)”, remita al Tribunal, copia de las últimas declaraciones del impuesto sobre la renta del ciudadano SPERINO DI GIULIO DI PIETRO.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de enero de 2006, el abogado MOISÉS ANDRADE, apoderado judicial de la parte demanda invoca, reproduce y hace valer a favor de su representada, el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial de los recibos de pago y comprobantes de egreso que fueran consignados por esa representación judicial en fecha 19 de diciembre de 2005, que corren insertos a los folios 25 al 28 del presente expediente.
Mediante el mismo escrito promueve las siguientes documentales:
Marcado “A”, en treinta y seis (36) folios, legajo de recibos y comprobantes de egreso, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del año 2004.
Marcado “B”, en veintiún (21) folios, legajo de recibos y comprobantes de egreso, por concepto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del año 2005, a excepción de los consignados por esa representación judicial mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005.

Mediante sendos autos de fecha 23 de enero de 2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por los abogados MOISÉS ANDRADE y ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005, el ciudadano JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número 10.198.760, en su carácter de experto fotógrafo designado en la práctica de la inspección judicial, consigna un total de cuarenta y ocho (48) exposiciones fotográficas con sus respectivos negativos.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006, el abogado TOMAS CASTIILO AZOCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, niega, desconoce, rechaza e impugna todos y cada uno de los recibos traídos a los autos por la parte demandada, y que fueran acompañados a su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de enero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2006, la abogada ZULIMA GUILARTE DE RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, renuncia a las pruebas de informe, promovidas por esa representación judicial mediante escrito de fecha 23 de enero de 2006.

En ocasión de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Pruebas documentales aportadas por la parte actora:

Documental consistente en instrumento-poder otorgado por los ciudadanos SPERINO DI GIULIO DI PIETRO PAOLA y LAURA DI GREGORIO de DI GIULIO, ya identificados al ciudadano PASCUALE DI GIULIO DI GREGORIO, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el Nº 90, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, quien expresamente la hizo valer en juicio, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la existencia del mandato conferido.

Copia simple del contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, bajo el Nº 64, tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuya resolución demanda. Esta documental fue formal y expresamente reconocida por la parte demandada, quien expresamente la hizo valer en juicio, por lo que este Juzgador, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia y le otorga pleno valor probatorio, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es, tanto la existencia de la relación arrendaticia, como los términos en que fue regulada.
Marcado “C”, Copia simple de Estado de Cuenta emitido por la Subgerencia Comercial de Hidrocaribe en fecha 19 de julio de 2005. Esta documental, amen de no estar suscrita por persona alguna, emana de un tercero, por lo cual al no ser ratificada por este, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha.
Prueba de informe relativa a que se solicite a la empresa HIDROLOGIA DEL CARIBE HIDROCARIBE, información sobre el estado de cuenta actual del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Consta de autos, que la presente prueba de informe no fue evacuada.
Inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a los fines de dejar constancia del estado general del mismo. Esta prueba fue promovida y evacuada conforme a derecho, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor, en cuanto de ella se desprende el estado de deterioro en que se encuentra el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.


Pruebas aportadas por la parte demandada:

Documental consistente en recibo de pago y Comprobante de egreso S/N de fecha 26 de julio de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00), suscrito por la entidad mercantil “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2005. Documental consistente en recibo de pago y Comprobante de egreso S/N de fecha 26 de agosto de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00), suscrito por la entidad mercantil “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto de 2005. Documental consistente en recibo de pago y Comprobante de egreso S/N de fecha 26 de septiembre de 2005, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00), suscrito por la entidad mercantil “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre de 2005.
Documental consistente en recibo de pago y Comprobantes de egreso S/N de fechas 21 de octubre y 28 de octubre de 2005, por las cantidades de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) y UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.200.000,00), suscrito por la entidad mercantil “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2005.
Prueba de informe solicitado a la entidad bancaria BANCO CONFEDERADO (Agencia Porlamar), la persona que hizo efectivo el cobro de cuatro (04) cheques librados contra la cuenta corriente Nº 01410004140041401404, en distintas fechas y por distintos montos.
Estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, por emanar de un tercero como lo es la entidad mercantil denominada “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, ante lo cual la demandada alegó que sí emanaban de la parte actora. El Tribunal, luego de su análisis, considera que las referidas documentales emanan de una persona moral que no es parte en el presente juicio, por lo que debió solicitarse su ratificación en juicio para poder ser apreciadas en su valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al no haberse procedido conforme lo dispone la norma citada, este Juzgador debe desestimarlas de forma inminente. A mayor abundamiento, considera quien decide que aún en el supuesto negado de que hubiese resultado cierto lo alegado por la demandada, en el sentido de que estos documentos emanaban de la parte actora, ésta debió insistir en hacerlos valer ante su desconocimiento por parte de la demandante, en cumplimiento de la normativa prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, lo cual omitió hacer en la oportunidad legal, resultando aún más imperativo el deber de desestimarlas.

Documental consistente en copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la entidad mercantil “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de noviembre de 1991, bajo el Nº 838, tomo IV adicional Nº 16. Esta documental, si bien no fue desconocida por la parte actora, nada aporta al contradictorio del presente proceso.

Prueba de informe solicitada a la empresa HIDROLOGIA DEL CARIBE (Hidrocaribe), en relación sobre la fecha en que fue instalado y la fecha en que posteriormente fue retirado el respectivo medidor de agua en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Consta de autos que la presente prueba de informe no fue evacuada, en virtud de la renuncia expresa de la promovente.

Promueve prueba deferida al “SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT)”, a fin de que remitiera al Tribunal, copia de las últimas declaraciones del impuesto sobre la renta del ciudadano SPERINO DI GIULIO DI PIETRO. Consta de autos, que la presente prueba de informe no fue evacuada, en virtud de la renuncia expresa de la parte promovente.

Documentales consistentes en recibos y comprobantes de egreso, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del año 2004.
Documentales consistentes en recibos y comprobantes de egreso, por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses del año 2005, a excepción de los consignados por esa representación judicial mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2005. Igualmente estas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora, por emanar de un tercero como lo es la entidad mercantil denominada “INVERSIONES DI GIULIO, C.A.”, ante lo cual la demandada alegó que sí emanaban de la parte actora. Ante estos alegatos, el Tribunal, luego del análisis pertinente considera que, efectivamente, emanan de un tercero, por lo cual debieron ser ratificadas en juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Con base en ello, este Juzgador las desestima.



PUNTO PREVIO

Como punto previo a la contestación al fondo, la parte demandada solicita al Tribunal declare que no ha lugar en derecho la demanda interpuesta y declare la nulidad su auto de admisión, ya que como consta en los autos la presente demanda fue intentada por el ciudadano PASCUALE DI GIULIO DE GREGORIO, actuando como apoderado de los ciudadanos SPERINO DI GIULIO DI PIETRO PAOLA y LAURA DI GREGORIO de DI GIULIO, asistido por el abogado en ejercicio TOMAS CASTILLO AZOCA, en ejercicio del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 01 de julio de 2005, bajo el Nº 90, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Que el referido apoderado no es abogado. Que la capacidad de postulación es exclusiva de los abogados, conforme lo establece el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 3 de la Ley de Abogados. Este Juzgador pasa a decidir el punto previo alegado por la demandada, previa las siguientes consideraciones:
Por una parte, de un simple y sencillo análisis de las actas se desprende que efectivamente el ciudadano PASCUALE DI GIULIO DE GREGORIO, ya identificado, quien no es abogado, intentó la presente demanda en ejercicio de un poder otorgado por los arrendadores, asistido de abogado, como también es cierto que de conformidad con la Ley, es requisito para ejercer poderes en juicio, poseer la cualidad de ser profesional del derecho. Por otra establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3°, lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...........”
“3º) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”(Cursivas del Tribunal).
Del estudio de la norma transcrita se observa que en estos casos el Legislador previó específicamente un mecanismo procesal de defensa, que es el que a criterio de este Juzgador debe ser utilizado por la contraparte. En el caso bajo estudio, la parte demandada solicita al Tribunal, que sobre la base del vicio existente en la representación de la actora, declare que no ha lugar en derecho la demanda e igualmente solicita se decrete la nulidad del auto de admisión, cuando ha debido oponer la cuestión previa a que se hace referencia, por lo que el pedimento formulado por la demandada en esos términos debe ser desechado y así se decide. No obstante lo anterior, y pese a no haber formulado su defensa en la forma prevista por el Legislador, del estudio de las actas que integran el expediente se desprende que, en todo caso, la parte actora, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, subsanó el vicio, al consignar mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006, el poder otorgado por los demandantes a los abogados DANIELA TRANQUILINI SERDOZ y TOMAS CASTILLO AZOCA.

DECISIÓN DE FONDO DE LA LITIS

Demanda la parte actora, ciudadanos SPERINO DI GIULIO DI PIETRO PAOLA y LAURA DI GREGORIO de DI GIULIO, ya identificados, a la entidad mercantil “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE C.A.” , igualmente identificada, la resolución del contrato de arrendamiento que mantiene suscrito sobre un inmueble constituido por un local comercial, y un anexo comprendido con un área de sesenta metros cuadrados (60 mts.2) aproximadamente, el cual tiene comunicación directa con la otra ala del local, con una mayor superficie, ubicado en la planta alta del antiguo “Restaurant Da Gaspar”, en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, alegando como causal para la resolución que la arrendataria “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE C.A.”, incumplió las obligaciones asumidas, al no cancelar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005; que igualmente incumplió con la obligación contenida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, ya que el inmueble para la fecha de presente de la demanda, el inmueble arrendado se encontraba en total abandono y en avanzado estado de deterioro; y que igualmente incumplió con otras obligaciones asumidas al suscribir la convención locativa, ya que adeudaba al 19 de julio de 2005, la suma UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.1.983.185,87), por concepto de suministro o servicio de agua potable, por lo cual dicho servicio se encuentra suspendido por parte de Hidrocaribe. Además de la resolución del contrato de arrendamiento, demanda el pago de las cantidades de dinero adeudadas por concepto de suministro de agua potable. Por otra parte, la demandada “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE C.A.”, reconoce tanto la existencia de la relación arrendaticia, como la de las obligaciones por ella asumidas, si bien rechaza la demanda, alegando que nada adeuda por concepto de cánones de arrendamiento, ya que fueron oportunamente cancelados; niega que el inmueble se encontraba en total abandono y en avanzado estado de deterioro; y por último niega que adeude cantidad alguna de dinero por concepto de suministro de agua potable, ya que el inmueble no cuenta con este servicio público desde hace más de cuatro años. Es en estos términos en que se ha trabado la litis, por lo que estima necesario este Juzgador, subsumir los hechos alegados dentro de la actividad probatoria desarrollada por las partes, según el análisis realizado ut-supra.
En efecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra la obligación que las partes tienen de probar sus afirmaciones de hecho. En el caso bajo estudio, al alegar su estado de solvencia, la demandada invirtió la carga de la prueba, quedando obligada a demostrar el pago de los cánones de arrendamiento. Del estudio de la actividad probatoria efectuada por ella, se desprende que ésta no logró, mediante un medio de prueba idóneó, la comprobación del pago alegado. Antes bien, pretendió hacerlo mediante documentos emanados de un tercero, que no fueron ratificados en la forma de Ley, lo que llevó a este Juzgador a desecharlos como medio de prueba efectivo. Por consiguiente, este alegato de defensa se declara improcedente y así se decide.
Por otra parte, debía la demandante probar la existencia del deterioro avanzado del inmueble. Al realizar el estudio del acta levantada con motivo de la práctica de la inspección promovida por la actora, y evacuada conforme a derecho, se desprende que, efectivamente y a simple vista, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se encontraba en evidente estado de abandono y avanzado deterioro, lo que se traduce en el incumplimiento por parte de la arrendataria de la obligación asumida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y así se decide.
Por último, debía la actora probar el incumplimiento, por parte de la demandada, de la obligación de cancelar los servicios públicos de que goza el inmueble contenida en la cláusula novena del contrato. Del estudio de la actividad probatoria efectuada por la parte actora se desprende que ésta no probó, mediante un medio de prueba valorable, el incumplimiento alegado, ya que pretendió hacerlo mediante un documento, sin firma alguna, aparentemente emanado de un tercero, lo que llevó a este Juzgador a desecharlo como medio de prueba efectivo. En consecuencia, este alegato de incumplimiento debe ser desechado y así se decide.


Por todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpusieron los ciudadanos SPERINO DI GIULIO DI PIETRO PAOLA y LAURA DI GREGORIO de DI GIULIO, venezolano el primero de los nombrados e italiana la segunda, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y titulares de las cédulas de identidad números V-6.193.906 y E-80.206.013, contra la entidad mercantil “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE C.A.”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 04 de octubre de 2000, bajo el N° 37, tomo A-58.Pro.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento que sobre el inmueble constituido por un local comercial y un anexo comprendido con un área de sesenta metros cuadrados (60 mts.2) aproximadamente, el cual tiene comunicación directa con la otra ala del local, con una mayor superficie, ubicado en la planta alta del antiguo “Restaurant Da Gaspar”, en la avenida 4 de mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mantenían suscrito los ciudadanos SPERINO DI GIULIO DI PIETRO PAOLA y LAURA DI GREGORIO de DI GIULIO con la entidad mercantil “REPRESENTACIONES RUBY SHOW PALACE C.A.”.
TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE el pedimento formulado por la actora en el numeral 2 del petitorio del libelo de demanda, relativo a la cancelación de todas las deudas originadas por la utilización de los servicios de electricidad, agua, teléfono, aseo urbano y gas, así como los intereses y multas que genere la mora en la cancelación de dichos servicios.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo y por cuanto la demandada no resultó totalmente perdidosa, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, la cual deberá practicarse en la forma establecida en el artículo 233 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,

ALBERTO RAUSSEO VALDERRAMA

LA SECRETARIA

WINIFRED FRENDIN



En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


WINIFRED FRENDIN



ARV/wfg.
Exp. N° 1.076-05
Sentencia/Definitiva.