IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE ACTORA: ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.975.413

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL CAMEJO CASTELLANOS Y RAUL ROJAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº. 7.588.993 y 8.382.006 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 37.697 y 25.665 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 81.756.728.

APODERADO DE LA DEMANDADA: ciudadana BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.834.

NARRATIVA

En fecha 11-05-2006 el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abrió cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias con motivo de la medida de secuestro solicitada por la actora el libelo de la demanda, y ordeno la ampliación de pruebas (folio 01).

En fecha 19-05-206 el apoderado actor mediante diligencia consigno titulo propiedad del inmueble (folio 02).

En fecha 24-05-2006 mediante auto, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decreto medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y comisiono al Tribunal Ejecutor competente para su práctica, libró exhorto y oficio (folios 26, 27 y 28).

En fecha 06-06-2006 la apoderada de la demandada, arriba identificada, consigo escrito de oposición decretada, anteriormente referida (Folio 29 al 37).

En fecha 07-06-2006 el demandado mediante diligencia ratifica su escrito de oposición antes referido (Folio 38).

En fecha 07-06-2006 el apoderado actor mediante diligencia, observo al Tribunal el respeto al debido proceso (Folio 39).

En fecha 07-06-2006 mediante auto el Tribunal abrió articulación probatoria, articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la paralización de la ejecución de la medida, libró oficio al Tribunal Ejecutor (Folios 40 y 41).

En fecha 15-06-2006 mediante diligencia el apoderado actor solicita la revocatoria del auto anteriormente referido (Folio 42).

En fecha 19-06-2006 el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 43).

En fecha 20-06-2006 mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 44).

En fecha 20-06-2006 mediante diligencia el apoderado actor desiste de la prueba promovida (Folio 45).

En fecha 20-06-2006 la demanda en la persona de su apoderada judicial y mediante escrito promueve sus pruebas (Folio 46).

En fecha 20-06-2006 mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 47).

En fecha 21-06-2006 mediante auto este Tribunal negó la revocatoria solicitada (Folios 48 y 49).


Ahora bien llegada la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

El demandado en la persona de su apoderada judicial hace oposición a la medida de secuestro acordada y decretada por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24-05-2006, lo cual hace en fecha 06 de junio de 2006, día en el cual se da por citado, y luego en fecha 07 de junio de 2006 , mediante diligencia ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito de fecha 06 de junio de 2006, por lo que la oposición a la medida de secuestro, es considerada por quien juzga hecha en la oportunidad procesal correspondiente.

La parte actora en su diligencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Folio 02 del cuaderno de medidas) alega para fundamentar el periculum in mora, requisito legal y jurisprudencial para la procedencia de la medida, que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por hacerse imposible su ejecución en el supuesto de que la misma sea declarada a su favor, toda vez que consignó inspección judicial donde se demuestra desmejoras en el inmueble arrendado, objeto de la medida de secuestro que sobre el mismo se encuentra decretada, contraviniendo la obligación del arrendatario de mantener y cuidar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió, Así mismo alegato para fundamentar el periculum in damni. Por otra parte alega la parte demandada, en la persona de su apoderada judicial, en su escrito de oposición a la medida que, la solicitud de al medida de secuestro esta fundamentada en la existencia en el inmueble de signos de deterioro, no obstante refiere inspección extra litem promovida por la parte actora, y señala en su defensa que los pret5endidos deterioros derivan del uso normal de la cosa, del paso del tiempo. Y ello no puede considerarse causal suficiente para el decreto de una medida de secuestro. Señala además que los deterioros referidos no son de la gravedad que permita el decreto de la medida.

Alega igualmente la demandada en la persona de su apoderada judicial que la brevedad del juicio (breve) que caracteriza a las demandas por inquilinato, no justifica la práctica de la medida de secuestro.

Establece el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimientote su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De la norma trascrita se evidencia que la medida de secuestro, procede en el caso de que el arrendatario, vencida la prórroga legal, incumpla con su obligación de entregar la cosa objeto de arrendamiento.

Ahora bien, del análisis del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se evidencia que la única medida preventiva que se prevé en el mismo, es el secuestro de la cosa arrendada, a solicitud del arrendador, cuando se demanda la entrega del inmueble por vencimiento de la prorroga legal. Fuera de ese caso, no se contempla otra medida preventiva, lo que puede interpretarse como una negativa a admitirlas en los demás juicios inquilinarios; quizás, tomando en cuenta la poca duración de un juicio de esa índole, toda vez que se tramita a través del juicio breve establecido en nuestra Ley Adjetiva Civil, por lo que no se justifica decretar y practicar una medida preventiva en un juicio tan corto, que a la postre puede resultar improcedente, con los consiguientes daños materiales y morales para el arrendatario desalojado injustificadamente de su local comercial. Tanto es así que aún declarándose con lugar la demanda, tal como lo determina el Parágrafo Único del artículo 34 del citado Decreto-Ley, con fundamento en las causales “b” y “c” de dicha norma, se le concede al arrendatario un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme. En los demás casos, una vez que la sentencia adquiera firmeza, el tribunal de la causa se encuentra facultado para ordenar la entrega material del inmueble, si el arrendatario incumple el dispositivo de la sentencia.

Del análisis antes plasmado, por quine con el carácter de juez suscribe, se evidencia, a criterio de quien juzga, la no procedencia de la medida de secuestro decretada, toda vez que la misma pudiere causar un daño a la parte contra quien obra, por lo que no queda otra posición juzgadora que la declaratoria a favor de la parte demandada de la presente incidencia, lo que pasa a hacer en los siguientes términos:
DECISION

Este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: CON LUGAR la posición hecha, por el ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, italiano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 81.756.728, en la persona de su apoderada judicial ciudadana BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.834 a la medida de secuestro decretada en fecha 24-05-2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre un inmueble (Casa-quinta) ubicado en la avenida Los Rosales, Nro. 391, denominada “ISOLANA”, sector Costa azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Segundo: Como consecuencia de la decisión contenida en el numeral primero del presente fallo, se deja sin efecto la medida de secuestro decretada en fecha 24-05-2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre un inmueble (Casa-quinta) ubicado en la avenida Los Rosales, Nro. 391, denominada “ISOLANA”, sector Costa azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada siendo las nueve y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.) del día seis (06) de julio de 2006, en la sala del despacho del juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Publíquese, Regístrese, déjese copia.------------------------------------------------------
EL JUEZ,


Abg. Miguel Mendoza López, LA SECRETARIA,

Abg. Adelnnys Valera Carrillo,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,