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IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE ACTORA: ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.975.413.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos MANUEL CAMEJO CASTELLANOS Y RAUL ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº. 7.588.993 y 8.382.006, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.697 y 25.665 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 81.756.728.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, GIANPIER DI BERARDINO y GIANNA DI BERARDINO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.834; 45,739 y 97.833, respectivamente.
NARRATIVA
En fecha 08-05-2006, la parte demandante en la persona de su apoderado, presentó su escrito libelar ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, él cual se distribuyó en esa oportunidad, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 09-05-2006, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, le dio entrada y le asignó el N° 2006-2393.
En fecha 09-05-2006, la parte actora en la persona de su apoderado, consignó los recaudos señalados en su escrito libelar a los fines de su admisión.
En fecha 11-05-2006, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la demanda y ordenó citar a la parte demandada a los fines de contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.
En fecha 17-05-2006, la parte actora en la persona de su apoderado consignó los medios necesarios para la elaboración y práctica de la citación.
En fecha 06- 06-2006, la parte demandada, debidamente asistida de abogada, impugnó, la inspección que riela a los folios 15 al 39.
En fecha 07-06-2006, la parte demandante en la persona de su apoderado, mediante diligencia solicitó al Tribunal se tenga como no propuesta la irrita impugnación.
En fecha 08-06-2006, la parte actora en la persona de su apoderado mediante diligencia RECUSÓ al Juez Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, abogado LEONARDO J IRIBARREN URDANETA.
En fecha 08-06-2006, la parte demandada debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09-06-2006, el Juez recusado consignó el informe respectivo.
En fecha 09-06-2006, el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de la recusación, ordenó remitir copias certificadas de todas las actuaciones del presente expediente así como del Cuaderno de Medidas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines del conocimiento de la Recusación, mediante oficio N° 2950-233, igualmente se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, para la prosecución de la presente causa, mediante oficio N° 2950-234.
En fecha 13-06-2006, el presente expediente fue recibido para su distribución, en el Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo Distribuido en esa oportunidad y el mismo le correspondió a este Juzgado.
En fecha 14-06-2006, este Tribunal le dio entrada y le asignó el N° 06-1044.
En fecha 15-06-2006, la parte actora promovió pruebas y las misma se admitieron en esa oportunidad.
En fecha 15-06-2006, Ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 81.756.728, otorgó Poder Apud Acta a la ciudadana BEATRIZ ELENA SALAZAR GOMEZ, GIANPIER DI BERARDINO Y GIANNA DI BERARDINO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.834; 45,739 y 97.833, respectivamente.
En fecha 20-06-2006, la parte demandada, promovió pruebas y las misma se admitieron en esa oportunidad.
En fecha 07- 07-2006, el Tribunal mediante auto informó que no procedía a dictar el fallo en virtud de que no constaba en autos la evacuación de la prueba de experticia solicita por la parte actora, para lo cual la parte actora en la persona de su apoderado desistió de la evacuación de la misma en fecha 10-07-2006.
En fecha 10-07-2006, el Tribunal observó a las partes que lapso para el pronunciamiento de la decisión de merito comenzaba a correr del día de despacho siguiente al ese día.
del cuaderno de medidas.
En fecha 11-05-2006 el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abrió cuaderno de medidas para tramitar y decidir las incidencias con motivo de la medida de secuestro solicitada por la actora el libelo de la demanda, y ordeno la ampliación de pruebas (folio 01).
En fecha 19-05-206 el apoderado actor mediante diligencia consigno titulo propiedad del inmueble (folio 02).
En fecha 24-05-2006 mediante auto, el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decreto medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y comisiono al Tribunal Ejecutor competente para su práctica, libró exhorto y oficio (folios 26, 27 y 28).
En fecha 06-06-2006 la apoderada de la demandada, arriba identificada, consigo escrito de oposición decretada, anteriormente referida (Folio 29 al 37).
En fecha 07-06-2006 el demandado mediante diligencia ratifica su escrito de oposición antes referido (Folio 38).
En fecha 07-06-2006 el apoderado actor mediante diligencia, observo al Tribunal el respeto al debido proceso (Folio 39).
En fecha 07-06-2006 mediante auto el Tribunal abrió articulación probatoria, articulo 602 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la paralización de la ejecución de la medida, libró oficio al Tribunal Ejecutor (Folios 40 y 41).
En fecha 15-06-2006 mediante diligencia el apoderado actor solicita la revocatoria del auto anteriormente referido (Folio 42).
En fecha 19-06-2006 el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas (Folio 43).
En fecha 20-06-2006 mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 44).
En fecha 20-06-2006 mediante diligencia el apoderado actor desiste de la prueba promovida (Folio 45).
En fecha 20-06-2006 la demanda en la persona de su apoderada judicial y mediante escrito promueve sus pruebas (Folio 46).
En fecha 20-06-2006 mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (Folio 47).
En fecha 21-06-2006 mediante auto este Tribunal negó la revocatoria solicitada (Folios 48 y 49).
FUNDAMENTOS PARA LA DECISIÓN
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hechos expuestos por las partes en el presente juicio.
La parte actora demandó según se desprende del contexto de la demanda el Desalojo de un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Avenida Los Rosales, N°. 391, denominada Quinta ISOLANA, sector Costa Azul, Municipio, Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.975.413., dio en arrendamiento al ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 81.756.728, tal como se puede evidenciar de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en forma autentica, por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2001, por un lapso de dos años renovable, y el mismo quedó anotado bajo el N° 80, Tomo: 61, pretensión que viene por el hecho de que el inmueble antes descrito según lo señala la parte actora, el arrendatario ha incumplido con su obligación contractual y legal, de cuidar y mantener en optimo estado el inmueble arrendado, permitiendo que se produzca un significativo deterioro del mismo, hecho éste que amparó en el literal “E” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en la Cláusula Sexta del contrato antes señalado.
Alega la parte actora en su libelo de la demanda: PRIMERO: Que dio en arrendamiento al ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 81.756.728, un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Avenida Los Rosales, N°. 391, denominada Quinta ISOLANA, sector Costa Azul, Municipio, Mariño del Estado Nueva Esparta, SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento fue suscrito en forma autentica, por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2001 y el mismo quedó anotado bajo el N° 80, Tomo: 61, TERCERO: Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento se estipuló en dos (02) años renovables contados a partir del 01 de noviembre de 2000, con vencimiento en fecha 01 de noviembre de 2002. CUARTO: Que se dejó constancia en la cláusula “SEXTA” que el arrendatario recibía el inmueble objeto del contrato en “optimas” condiciones especificándose el buen estado de pintura. QUINTO: Que el arrendatario incumplió con su obligación contractual y legal, de cuidar y mantener en optimo estado el inmueble arrendado, permitiendo que se produzca un significativo deterioro del mismo.
Así mismo pretende la parte actora según se desprende de su escrito libelar que el ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, antes identificado convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en:
1.- El desalojo del un inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Avenida Los Rosales, N°. 391, denominada Quinta ISOLANA, sector Costa Azul, Municipio, Mariño del Estado Nueva Esparta.
2.- Entregar el inmueble objeto de la presente causa libre de personas y bienes.
3.- Cancelar las costas y costos del presente juicio.
Ahora bien el presente juicio es llevado por el procedimiento breve contemplado en el artículo 881 hasta el 894 del Código de Procedimiento Civil, por disposición del contenido de la norma establecida en el artículo 33 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se ordenó citar al demandado para que contestara la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, y se evidencia que la parte demandada quedó validamente emplazada para el acto de contestación a la demanda el día 06 de junio de 2006, folio 29 del cuaderno de medidas, y lo hizo efectivamente mediante escrito, en fecha 08 de junio de 2006, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villaba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, y en la misma expresa su defensa en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: “ Ciudadano Juez, la presente acción es fundamentada por la parte actora, en la presunta existencia de signos graves de deterioro presentados por EL INMUEBLE, de los que pretendió dejar constancia a través de inspección ocular por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao.
Ahora bien, la antedicha inspección adolece de vicios que afectan su validez, como bien fue señaladazo (sic) por quién suscribe, mediante diligencia de fecha 06 de los corrientes, y explico de seguida:
Del cuerpo mismo de la descrita inspección se evidencia, específicamente en el folio 22, que el Tribunal “…a los fines de dejar constancia grafica de los hechos inspeccionado designa como Práctico Fotógrafo al ciudadano LUIS M. ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.394.895; y como Perito al Arquitecto ENRIQUE RIVERO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 3.488.075”. Igualmente de deja constancia de que el Tribunal actuante “…pudo observar que las áreas exteriores de la vivienda presentan cierto grado de deterioro progresivo por falte (sic) de mantenimiento… abarca aspectos como pintura y frisado de paredes, rejas, puertas metálicas, baldosas de piso, jardines y techo”.
Se evidencia igualmente del folio 22 vto., que el práctico Ingeniero designado por el Tribunal, no suscribe el acta que fue levantada para dejar constancia de la misión cumplida por el Juzgado, con lo cual obviamente, se debió dejar constancia de la presencia del referido ingeniero y de su aceptación al cargo para el cual fue designado, pero en definitiva el antedicho ingeniero NO suscribió el acta, sino que, en informe anexo, cursante al folio 23 presenta sus conclusiones de la inspección realizada.
Ciudadano Juez, la inspección ocular extra Litem, es un medio de prueba empleado para dejar constancia de circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, contemplada en el artículo 1.429, del Código de Procedimiento Civil, (sic) mediante la cual el Juez actuante, (y solo él) dejará constancia de los hechos que perciba a través de sus sentidos, si bien puede hacerse asesorar, por peritos o expertos, no puede delegar en ellos la emisión del dictamen de todo aquello que él ha debido percibir por si mismo, ni puede pretender el practico suplantar al Tribunal en el cumplimiento de su labor, so pena de desvirtuar la naturaleza de la inspección.
En el caso que nos ocupa, la inspección practicada devino en una expertita (sic), regulada en los artículos 1422 y siguiente del Código Civil, cuya práctica implica la existencia de un juicio, la previa designación de los peritos con la participación de las partes y el Tribunal (articulo 1424 ejusdem), para mantener la igualdad entre las partes y el equilibrio procesal.
Por otra parte, como ya fue explicado, el Tribunal designó al ciudadano LUIS M. ESPINOZA, ya identificado como práctico fotógrafo, pero es el caso que no es él quién consigna las fotografías, que presuntamente fueron tomadas al practicar la inspección, en su lugar la consigna el arquitecto ENRIQUE RIVERO NUNEZ.
Por todas la razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, insito (sic) en la impugnación de la mencionada inspección ocular, por haberse llevado a cabo en franca contravención de las normas que la regulan, en el entendido que, si bien la justicia, como finalidad del proceso no puede ser sacrificada por los formalismo no esenciales, no es menos cierto que las formalidades básicas que debe cumplir las actuaciones llevadas a cabo por un Tribunal en el ejercicio de la atribuciones que le son conferidas por la ley, constituyen el precepto que en definitiva les otorga validez.
DE LOS HECHOS NO CONTROVERTIDOS
Admito, por ser cierto, que suscribí contrato de arrendamiento con la ciudadana Blanca Rosa Puche, suficientemente identificada a los autos, sobre una (sic) inmueble constituido por una casa identificada con el No. 391 de la Urbanización Costa Azul, Avenida Los Rosales, en Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 12 de Diciembre de 2001, bajo el No. 80, Tomo 61, producido por la parte actora como anexo al libelo de la demanda
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Niego por ser falso, que la relación arrendaticia que me une a la hoy actora ciudadana Blanca Rosa Puche, haya tenido inicio con la suscripción del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de Diciembre de 2.001, anteriormente descrito, por el contrario la misma inicio mediante contrato autenticado por ante la Notaria Pública el día 22 de Octubre de 1.993, lo que se evidencia de contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar , Estado Nueva Esparta, bajo el No. 21, tomo 118, de los Libros de Autenticaciones llevados al efecto por el referido despacho que en copias simples riela a los folios _____ al _____ del Cuaderno de Medidas del presente expediente, como anexo marcado “A”.
Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho en que se fundamentan la presente acción, negando expresamente haber causado en el inmueble que ocupo en calidad de arrendatario deterioros mayores a los derivados del desgaste natural producto del uso racional.
Niego, ciudadano Juez, que EL INMUEBLE esté afectado por signo de deterioro mayores a los derivados del uso regular de la cosa, niego expresamente haber dejado de cumplir con las obligaciones que me son propias de mantenimiento de la cosa, niego que por falta de éste mantenimiento se haya producido menoscabo alguno en la estructura de EL INMUEBLE.
Ciudadano Juez, la actora fundamenta la presente demanda, en mi presunto incumplimiento, como arrendatario de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, vigente a la fecha (suscrito el 12 de Diciembre de 2.001). Ocurre ciudadano Juez, que para la fecha de la practica de la ya tanta veces nombrada inspección, se estaban realizando en EL INMUEBLE, la obras (sic) de mantenimiento regular, como el lijado de las paredes externa para su posterior friso y pintura, y un trabajo especial de sustitución de tuberías oxidadas, por nuevas (trabajo que en la actualidad se sigue llevando acabo), de esta situación, ciudadano Juez, convenientemente, no se dejó constancia en la aludida inspección, el hecho es que la bañera del cuarto principal, presentaba filtraciones, por lo que hubo que picar la pared en busca de las tuberías defectuosas para sustituirlas, trabajo éste que realizo a mi propia cuenta, precisamente en cumplimiento en lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato vigente. Igualmente, al momento de la practica de la inspección se estaba realizando un trabajo de destape de cañerías en la planta baja de EL INMUEBLE.
Ciudadano Juez, la aparición de grieta en piso y/o paredes, no es producto de la acción humana, ni de la falta de mantenimiento, se debe, posiblemente a deficiencias en la construcción o a movimientos del suelo, (no es preciso se (sic) perito para entenderlo asi), tampoco el deterioro ordinario de las tuberías de aguas blancas o negras, es producto de la falta de mantenimiento, deviene del paso del tiempo y la acción de los elementos naturales. Ahora bien, conforme a la cláusula sexta del contrato vigente, y cito: “…será de su exclusiva cuenta todo lo relativo al perfecto funcionamiento y buen estado de las instalaciones …salvo todo lo que fuera ocasionado por vetustez”. En consecuencia, no es posible adjudicarme la responsabilidad por dichas circunstancias, ni mucho menos pretender la resolución del contrato de arrendamiento por ésta causa, cuando por el contrario lejos de abandonar el cuidado de la casa he asumido reparaciones que no me corresponden, y solicito así sea declarado por éste Tribunal.
Todas estas circunstancias serán demostradas en el lapso probatorio a través de los medios de pruebas correspondientes.
En los anteriores términos es planteada la contestación de la parte demandada, en Porlamar a los 8 días del mes de junio de 2.006.”
DE LA CARGA PROBATORIA
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.
Así del contexto de la disposición legal citada, se concluye que la demandante reclama el desalojo del inmueble arrendado y anteriormente descrito, por cuanto el demandado ha ocasionado deterioro del mismo, incumpliendo así con las obligaciones contraídas mediante contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes. Ahora bien la parte demandada rechazó y negó los hechos alegados por la parte actora como los son el deterioro del inmueble dado en arrendamiento, por el contrario ha hecho reparaciones al inmueble arrendado, y la existencia de un contrato celebrado en fecha en fecha 12 de diciembre de 2001, en virtud de que ya existía uno que comenzó en fecha 22-10-1993, hechos estos que deben ser demostrados por ambas parte, y es por lo que la parte demandante debe probar el hecho alegado en su pretensión y la parte demandada el hecho extintivo de la misma como lo es el no deterioro del inmueble y las reparaciones a que se refiere en su escrito de contestación a la demanda, tal como se desprende del estudio de la norma transcrita.
En ese orden la parte demandante indefectiblemente tiene la carga de probar las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Que el contrato de arrendamiento fue suscrito en forma autentica, por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2001 y el mismo quedó anotado bajo el N° 80, Tomo: 61,
SEGUNDO: Que el lapso de duración del contrato de arrendamiento se estipuló en dos (02) años renovables contados a partir del 01 de noviembre de 2000, con vencimiento en fecha 01 de noviembre de 2002.
TERCERO: Que se dejó constancia en la cláusula “SEXTA” que el arrendatario recibía el inmueble objeto del contrato en “optimas” condiciones especificándose el buen estado de pintura.
CUARTO: Que el arrendatario incumplió con su obligación contractual y legal, de cuidar y mantener en optimo estado el inmueble arrendado, permitiendo que se produzca un significativo deterioro del mismo.
En ese mismo orden de ideas la parte demandada debe probar a este Tribunal las siguientes afirmaciones de hecho:
PRIMERO: Las reparaciones que ha realizado al inmueble y las mismas no le correspondían ya que solicita que así sea declarado por este Tribunal.
SEGUNDO: Que la relación arrendaticia con la ciudadana Blanca Rosa Puche se inició mediante contrato autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 22 de octubre de 1993, y quedó anotado bajo el N° 21, tomo 118 en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
1) Copia Certificada de Instrumento Poder (folios 07 al 10) que otorgó la ciudadana Blanca Rosa Puche, antes identificada, a los abogados, Ciudadanos MANUEL CAMEJO CASTELLANOS Y RAUL ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº. 7.588.993 y 8.382.006, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.697 y 25.665 respectivamente, documento este al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, por cuanto del mismo se evidencia que los profesionales del derecho antes mencionados tienen facultad para actuar como demandante, tal como lo hicieron en el presente caso, Y ASÍ SE DECIDE.-
2) Copia Simple de Contrato de arrendamiento, que riela a los folios 11 al 14 del cuaderno principal del expediente 06-1044, nomenclatura interna de este Tribunal, documento éste al que este Tribunal le da pleno valor probatorio toda vez que no impugnada por la contra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre la parte demandante y la parte demandada en la presente causa, desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el 01 de noviembre de 2002, sobre el inmueble objeto del contrato e arrendamiento, y del cual la actora pretende el desalojo. Así mismo se evidencia que según lo convenido en la cláusula sexta, que el arrendatario quedó obligado a devolver el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibió. Y ASI SE DECIDE.-
3) Inspección judicial extra litem (folio 15 al 39) acordada y evacuada por el Juez a cargo del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la cual fue impugnada por la contraparte, por ser evidente que la misma adolece de vicios que afectan su validez, razón por la cual la misma es desechada por quien con el carácter de juez suscribe. Y ASI SE DECIDE.
4) Inspección judicial realizada por este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 21 de junio de 2006. A la cual este juzgador le da pleno valor probatorio. Y de la misma se demuestra que el inmueble sobre el cual versa la misma se encuentra en buen de conservación y mantenimiento, es decir, en sentido contrario el mismo no se encuentra en estado de deterioro. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
1) Copia simple de contrato de arrendamiento (folios 36 y 37 del cuaderno de medidas) suscrito entre el ciudadano IGNAZIO VARGIU, plenamente identificado en la copia simple aquí valorada, y el demandado, suscrito por ante la Notaría Pública de Porlamar, en fecha 22 de octubre de 1993, anotado bajo el Nro. 21, Tomo 118, de los libros respectivos. Prueba esta a la que este Tribunal le da pleno valor probatorio, toda vez que no fue impugnada por la contraparte, y del mismo se demuestra que la relación arrendaticia data de la fecha e que se suscribió el contrato, y versa sobre el mismo inmueble. Y ASI SE DECIDE.-
INSPECION JUDICIAL
5) Inspección judicial realizada por este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. La cual ya fue valorada por quien con el carácter de juez suscribe, practicada por este juzgado en fecha 21 de junio de 2006. de dicha prueba se demuestra que el inmueble sobre el cual versa la misma se encuentra en buen de conservación y mantenimiento, es decir, en sentido contrario, el mismo no se encuentra en estado de deterioro. Y ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIAL
Prueba testimonial (folio 83 del cuaderno principal del expediente 06-1044, nomenclatura interna de esté Juzgado) evacuada en fecha 29 de junio de 2006, y rendida por el ciudadano STEFANO TORRIERI, plenamente identificado en autos, a la cual este tribunal le da pleno valor probatorio, y de la misma se demuestra el pago parcial de cantidad de dinero, originadas como consecuencia de presupuesto, relacionado con trabajos de mantenimiento y reparaciones en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes varias veces mencionado. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora, establecidas las pruebas como se dijo, este Juzgador pasa seguidamente a la subsunción de los hechos demostrados dentro de los supuestos de hecho establecidos dentro de las disposiciones legales en materia de Contrato arrendamiento a fin de aplicar la consecuencia jurídica correspondiente.
Entonces de la revisión del ordenamiento positivo vigente en materia de contrato de Arrendamiento se observa lo siguiente:
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano.
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.
De la norma transcrita se desprende que el presente contrato de arrendamiento escrito, alegado y reconocido por la parte demandada, tiene fuerza de ley, es decir, es de carácter obligatorio para las partes contratantes, por lo que se deben cumplir con todas y cada una de las cláusulas previstas en el contrato objeto de la demanda.
El artículo 1.264 del Código Civil.
Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
El artículo 1.579 del código Civil.
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella
De la norma trascrita se evidencia cual es la esencia y sentido del contrato de arrendamiento.
Artículo 1.592 del código civil:
El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
De la norma trascrita se evidencian las principales obligaciones tanto del arrendador como del arrendatario.
Literal “E” del Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal, o por escrito a tiempo indeterminado..(omissis) e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador “
De la norma parcialmente trascrita, se evidencia que para la procedencia de una acción de desalojo, debe el arrendatario del contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado haber llenado, como en caso del literal “E”, el extremo de ley cual haber causado deterioros mayores a los provenientes del uso normal del inmueble, o haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
En este sentido este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en autos:
1.- La existencia de la relación arrendaticia, nacida de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, estado Nueva Esparta, el día 22 de octubre de 1993, y quedó anotado bajo el N° 21, tomo 118 en los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, contrato éste que según se alegó y demostró nació con el en aquel cónyuge de la aquí demandante, ciudadano IGNAZIO VARGIU, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.050.517, como consta de documento que riela del folio 36 al 37 y su vuelto, del cuaderno de medidas del expediente 06-1044, nomenclatura interna de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo desalojo pretende la parte actora, se encuentra en buen de conservación y mantenimiento, es decir, en sentido contrario, el mismo no se encuentra en estado de deterioro que pueda dar al sujeto activo de la relación procesal, en la litis aquí dirimida, el derecho de que este órgano jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela, ordene el desalojo y demás pretensiones contenidas en el libelo de demanda con que se originó la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora concluyentemente subsumiendo las afirmaciones de hechos demostrados en autos según las pruebas antes establecidas, considera este Juzgador que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia del desalojo del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Avenida Los Rosales, N°. 391, denominada Quinta ISOLANA, sector Costa Azul, Municipio, Mariño del Estado Nueva Esparta, solicitado por la parte actor, ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.975.413, en la persona de sus apoderados judiciales ciudadanos MANUEL CAMEJO CASTELLANOS Y RAUL ROJAS, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 7.588.993 y 8.382.006, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 37.697 y 25.665 respectivamente.
Previa verificación del cumplimiento en el presente juicio de las garantías constitucionales, principalmente el debido proceso y el derecho a la defensa, y la materialización de la tutela judicial efectiva, lo cual es deber de quien juzga, como en efecto lo hizo, en cumplimiento de su deber como garante de la integridad constitucional, y el norte de nuestra República Bolivariana de Venezuela como Estado de Derecho y de Justicia, no queda otra posición juzgadora que la declaratoria de la presente causa, a favor de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que preceden este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DESALOJO del inmueble constituido por una casa-quinta, ubicada en la Avenida Los Rosales, N°. 391, denominada Quinta ISOLANA, sector Costa Azul, Municipio, Mariño del Estado Nueva Esparta; interpuesta por la ciudadana BLANCA ROSA PUCHE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 2.975.413; contra el ciudadano MARIO ARNALDO COLETTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 81.756.728.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante a cancelar las costas del presente juicio por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, ello a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil .
Dada, firmada y sellada a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2006, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta., siendo las tres en punto de la tarde (03:00 p.m.).
Publíquese, Regístrese, déjese copia. ----------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
Abg. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ, LA SECRETARIA,
Abg. ADELNNYS VALERA CARRILLO.
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,
MML.-
Exp. Nº. 06-1044.-
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