REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
Visto el escrito de fecha 10-07-2006, contentivo de la oposición a la medida de secuestro decretada y practicada en el presente juicio, interpuesta por la parte demandada, ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.844, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio JORGE LUIS GONZÁLEZ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.124.
Por cuanto la oposición ha sido propuesta dentro del lapso legal correspondiente y estando en la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Sostiene la demandada que la medida decretada era improcedente, por cuanto ella tenía aproximadamente ocho (8) años ocupando en su condición de arrendataria el apartamento distinguido con las siglas 2-A del edificio BAHÍA DEL MORRO I, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que la parte actora la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y vencimiento de la prórroga legal y solicita la medida preventiva de secuestro, por cuanto está vencida la prórroga legal y procede la entrega del inmueble.
La cláusula segunda del contrato suscrito por las partes en fecha 02-10-2001, establece: “El lapso de duración del presente contrato será de seis (6) meses, contados a partir del 02-10-2001, pero si al vencimiento de su término fijo alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo fijo o sus posibles prórrogas que pueda sufrir el mismo, se considera prorrogado automáticamente y de pleno derecho, por un plazo igual al que se establece como plazo inicial de duración…..”
Considera la demandada que no procede el petitorio de la parte actora, por cuanto a su criterio la relación arrendaticia ha quedado a tiempo indefinido, por cuanto ha operado la tácita reconducción en el presente caso.
Promueve como pruebas el contrato de arrendamiento de fecha 02-10-2001, el cual expiró en su criterio en fecha 02-10-2002.
Señala también que estando en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, resulta improcedente la pretensión de cumplimiento alegada por la arrendadora y en consecuencia resulta improcedente la medida de secuestro que le fue practicada.
Solicita la demandada se le declare Con Lugar la oposición al secuestro practicada el día 03-07-2006, así como también se le expida copia certificada del auto donde se decretó la medida y del acta contentiva de la practica del secuestro a los efectos de su remisión a la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño, para dar cumplimiento a la parte final del artículo 39 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.
En fecha 11-07-2006, el Tribunal por auto, abre a pruebas la presente incidencia y acuerda las copias certificadas solicitadas.
Visto el escrito de fecha 20-07-2006, mediante el cual la parte actora EGLE de MANTILLA, por medio de sus apoderados judiciales, promueve en la articulación correspondiente las siguientes pruebas:
El mérito favorable de los autos, en especial los siguientes instrumentos.
A.- Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 02-10-2001.
B.- Carta de Notificación de dar por terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes a tiempo determinado de fecha 15-10-2003.
C.- Acta de notificación que levantó el Juzgado segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Promueve los siguientes documentales:
1°) Contrato de arrendamiento de fecha 02-10-1998.
2°) Contrato de Arrendamiento de fecha 02-04-1999.
3°) Contrato de arrendamiento de fecha 02-10-1999.
En fecha 20-07-2006, se admitieron las pruebas promovidas por la actora.
Este Tribunal considera necesario determinar la naturaleza jurídica del contrato objeto de la litis.
El contrato suscrito por las partes en litigio se firmó en fecha 02-10-2001, con una vigencia de seis (6) meses de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda.
Habiéndose cumplido el término de seis (6) meses lo cual ocurrió en fecha 02-04-2002, ninguna de las partes contratantes manifestó su voluntad de no continuar con la relación arrendaticia, tal como lo establecía la cláusula segunda “….., pero si al vencimiento de su término fijo, alguna de las partes contratantes no hubiese dado aviso a la otra expresando su deseo de dar por resuelto este contrato al vencimiento del plazo…..”.
“Este aviso debe darse por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del plazo estipulado…..”.
Expuesto lo anterior el término o plazo fijo del contrato era de seis (6) meses.
Las partes en litigio han manifestado que la relación arrendaticia lleva varios años y de los autos se aprecia lo mismo.
La doctrina ha sostenido que ha sido frecuente en los contratos de arrendamiento incluir la cláusula según la cual el plazo se prorroga convencionalmente por un lapso igual si una de las partes no da aviso a la otra, con cierta anticipación, sobre su voluntad de no tenerlo prorrogado.
De esta manera se pretende que el contrato siempre tenga término fijo y no haya la tácita reconducción que implica una renovación del arrendamiento con duración indeterminada.
El Código Civil establece en su artículo 1.600 lo siguiente: “ Si a la expiración del término fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
Este Tribunal considera que en el presente caso ha operado la tácita reconducción y que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la oposición opuesta por la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, contra la medida de secuestro decretada por este juzgado en fecha 21-06-2006 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-07-2006.
SEGUNDO: Se levanta la medida de secuestro decretada por este Tribunal y se deja sin efecto jurídico alguno.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana EGLE DELGADO de MANTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-1.860.689, la entrega inmediata del inmueble consistente en el apartamento distinguido con el N° 2-A del edificio BAHÍA DEL MORRO I, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana SANDRA CHRISTINE SERRANO GALINDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.595.844.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción judicial del estado nueva< esparta, en Porlamar, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA
LA SECRETARIA,
LJIU/06-2394.- ROMA FERNÁNDEZ GUTIERREZ.
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