JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, veinte de julio de dos mil seis.
196º Y 147º
El presente juicio se inició por demanda intentada por la abogada en ejercicio KATIUSKA RESENDE, titular de la cédula de identidad No. v- 11.853.875, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.386, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de la Administradora del Conjunto ISLA DEL REY, representada por la ciudadana GABRIELA LUGO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 9.879.971, según Asamblea Extraordinaria de Propietarios de fecha 12 de agosto de 2000, consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 02 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 11, Tomo 66, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa oficina, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de mayo de 1996, anotado bajo el No. 44, folios 221 al 264, Protocolo Primero, Tomo 15, Segundo Trimestre del citado año, el cual se acompañó a la demanda en original marcado con la letra “A”, siendo la administradora debidamente facultada por los miembros de la Junta de Condominio del referido Conjunto, en fecha 01 de julio de 2004, del Libro de Actas de Junta de Condominio, para cumplir con lo expresado en la Ley de Propiedad Horizontal, contra los ciudadanos GABRIEL RICO y MARIA ADELA BOSQUE de RICO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. v- 5.971.337 y 9.096.379, respectivamente y de este domicilio, en sus carácter de propietarios de un inmueble conformado por un apartamento con una superficie de setenta metros cuadrados con trece centímetros (70.13 m.2) de construcción aproximadamente, identificado con el No. H-2B, ubicado en el nivel planta baja del módulo H del Conjunto Isla del Rey, situado en la Avenida El Guamache, Urbanización Costa Azul de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual limita por el Sur: con el apartamento H-2A; Oeste: con la fachada oeste del módulo (pasillo común de circulación); Norte: fachada norte del módulo y Este: fachada este del módulo (espacio central del Conjunto), a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 2,6244490, sobre las cosas, cargas y derechos comunes del condominio. El referido inmueble le pertenece a los co-demandados, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de noviembre de 1996, anotado bajo el No. 05, folios 24 al 27, Protocolo Primero, Tomo 15, Cuarto Trimestre del citado año, a quienes demanda por falta de pago de las obligaciones por el concepto principal originado por los gastos comunes del condominio y los no comunes de dicho inmueble, especificados en diez (10) recibos de condominio, correspondientes a los meses desde mayo de 2004 hasta febrero de 2005, los cuales totalizan la suma de UN MILLON NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.009.720,oo) ; los intereses moratorios causados a partir del día de la introducción de la demanda hasta el día en que se haga efectivo el pago de las cantidades demandadas, según experticia complementaria del fallo; las cantidades que correspondan por concepto de indexación mediante experticia complementaria y los costos y costas del juicio.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 28 de abril de 2005, por la vía ejecutiva (folios 102 al 103) y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de los co-demandados.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Se suspende la medida ejecutiva de embrago decretada por este Tribunal en fecha 28 de abril de 2005, sobre el inmueble supra identificado, propiedad de los co-demandados y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, según se evidencia del acta levantada el 10-04-2005, ofíciese en su debida oportunidad al Registrador Inmobiliario correspondiente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,
Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-
RFG
05-2335.-
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