JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Porlamar, dieciocho de julio de dos mil seis.
196º Y 147º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano GERMAN ALBERTO ALFONSO AYALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. v- 6.299.389, actuando en su carácter de Administrador del edificio denominado BAHIA DE GUARAGUAO, condición según se evidencia y se autoriza según lo dispuesto en el artículo 14 y por los literales c) y e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia por una parte con la Asamblea Ordinaria de Propietarios del referido edificio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO ELMOR PEREZ, contra los ciudadanos ANTONIO NATOLI y ANGELA DE NATOLI, italianos, mayores de edad, titulares de los pasaportes Nos. 465312T y 465313T, de este domicilio, en sus carácter de propietarios de un inmueble conformado por un apartamento identificado con el No. 2-2, que forma parte del edificio Bahía de Guaraguao, ubicado en la calle Maneiro de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con apartamento distinguido con el No. 2-1 de la misma planta y hall de ascensores; Sur: con fachada sur del edificio; Este: con fachada este del edificio y Oeste: con apartamento No. 2-3, y le corresponde un porcentaje de condominio de UN ENTERO TREINTA Y DOS CENTESIMAS POR CIENTO (1,32 %), según consta de documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 14, folios 43 al 59, Protocolo Primero, Tomo II, Segundo Trimestre del año 1.984 y documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día 30 de marzo de 1994, asentado bajo el No. 15, Tomo 26, folios 67 al 70, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.994, por falta de pago de las liquidaciones o planillas de condominio insolutas correspondientes a los meses que van desde febrero hasta noviembre del año 2004, para un total general de NOVECIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 901.222.oo), cantidad que demanda al cobro, mas la suma de DOSCIENTOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.200,oo), correspondientes a gastos extrajudiciales de cobranza y honorarios profesionales de abogado y las costas del proceso.-
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso se ha operado la misma, y lo hace de la siguiente forma:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la demanda fue admitida el 15 de marzo de 2005, por la vía ejecutiva, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora impulsara la citación de los co-demandados.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del articulo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la perención de la instancia y así expresamente se decide.
Se suspende la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 15-03-2005, sobre el inmueble antes identificado, propiedad de los co-demandados, ofíciese en su debida oportunidad al Registrador Inmobiliario correspondiente.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
EL JUEZ,


Dr. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.-




LA ...
...SECRETARIA,


ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.











RFG
05-2320.-