REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. PORLAMAR DIECISIETE DE JULIO DE DOS MIL SEIS.-
196º y 147º
El presente juicio se inició por demanda intentada por el ciudadano LUIGI SIMEONE, de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E- 81.757.886, de este domicilio, debidamente asistido por la abogado en ejercicio VIVIANY BRITO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.240, también de este domicilio, contra el ciudadano RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. v- 6.035.340, de este domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado que vincula a las partes, suscrito en fecha 15 de abril de 2004, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 34, ubicado en el Edificio “Residencias Torre Mayo”, situado en la Avenida 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre del año 2004, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) cada uno.
Seguidamente, por ser la perención de la instancia una institución de orden público que puede ser declarada por el Tribunal aún de oficio, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a verificar si efectivamente, en el presente proceso ha operado la misma, y lo hace de la siguiente manera:
Que en fecha 16 de febrero de 2005, diligenció la parte actora solicitando la citación de la demandada por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto del Tribunal el 17-02-2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un año, sin que la parte actora impulsara la citación del demandado.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, durante un lapso mayor de un año, evitando con ello su eventual paralización, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 ejusdem, resulta forzoso para este Tribunal, declarar de oficio la PERENCION de la instancia y así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.-
Decisión que se toma administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J, IRIBARREN URDANETA.-
LA SECRETARIA,
ROMA FERNANDEZ GUTIERREZ.-
RFG.
Exp. Civil No. 04-2307.-
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