REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
En horas de despacho del día de hoy, Cuatro (04) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 a.m., oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda del proceso. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el alguacil en forma de Ley. Seguidamente se hizo presente la abogada BEATRIZ ELENA SALAZAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.840.023, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 92.834, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En este estado la apoderada judicial antes identificada expone: “Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar la contestación de la demanda, hago del conocimiento del tribunal que mi representada opone la cuestión previa contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la Empresa OPTICA PORLAMAR C.A., parte actora en el presente procedimiento y solicito al Tribunal se sirva emitir pronunciamiento en este mismo acto sobre la procedencia de la referida cuestión previa, a todo evento paso a cumplir con el acto de contestación al fondo de la demanda incoada, en los términos que se consagran en escrito que pido sea agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho. Dicho escrito de contestación consta de trece (13) folios útiles y un anexo marcado “B”. Es todo. El Tribunal en virtud de la consignación del referido escrito y sus anexos, ordena agregarlos a los autos a los fines de que surta los efectos legales consiguientes y procede a emitir pronunciamiento en torno a la cuestión previa opuesta:
Sobre este punto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de marzo de 2004, estableció la diferencia que existe entre la defensa previa relacionada con la legitimidad de la persona que se presente en juicio en representación de la parte actora y la falta de cualidad activa, al establecer lo siguiente:
“…Ahora bien, como ya se señaló, la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, la cual fue resuelta declarándose sin lugar, en el sentido que la accionante puede legítimamente representar sin poder al resto de los condueños del edificio Residencias Lara Luso, a tenor de lo previsto en el artículo 168 ejusdem, y, por otra parte, la falta de cualidad e interés de la demandante, solicitándola como defensa de fondo en la contestación de la demanda y declarada por la ad quem, está referida a la facultad atribuida por Ley a determinada persona para intentar la acción; por lo que se desprende que se trata de defensas distintas, la primera, relativa a la facultad de representar legítimamente a una de las partes en el proceso y, la segunda, dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción, está facultada para ello por la ley; de lo cual deviene que por el hecho de declararse que la representación que ostenta la accionante es legítima, no determina per se que ella (la accionante) tenga cualidad para intentar el presente juicio.
…De la transcripción parcial de la recurrida, la Sala observa que el Juez Superior en su sentencia determina que estamos en presencia de un juicio incoado por un copropietario en nombre propio y en ejercicio de la representación sin poder de los condueños, a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código Civil; que el inmueble del cual es copropietario la accionante, está regido por la Ley de Propiedad Horizontal; que es esta Ley Especial por la materia que regula y de aplicación preferente al Código Civil; que en el artículo 20, literal e), de esta Ley Especial, se establece que solo el administrador de la Junta de Condominio o, en su defecto, la Junta de Condominio, es la única que tiene cualidad para estar en juicio, bien como demandante o demandada, en representación de todos los copropietarios del inmueble y, que la accionante no actúa como administradora de la Junta de Condominio ni designada por ella, por lo que ciertamente no tiene cualidad para intentar la presente demanda…” (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al extracto transcrito, se observa que la cuestión previa alegada contempla tres (3) situaciones, la primera que la persona que actúe en representación o apoderado del actor carezca de capacidad de postulación, es decir, que no sea abogado; que la persona que actúa aún siendo abogado no ostente la representación que se atribuye o bien, que el poder no se haya otorgado en forma legal o sea, que incumpla con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil o bien, que sea insuficiente y la falta de cualidad esta dirigida a determinar si el accionante se encuentra facultado por la ley para incoar la demanda.
Es decir, de acuerdo a lo apuntado por la Sala, la Primera, esta destinada a objetar la legitimidad del mandatario y la segunda, involucra aspectos que guarda relación con la cualidad e interés del mandante para accionar.
Ahora bien, precisando lo anterior, se desprende que la representación legal de la parte accionada fundamentó la cuestión previa opuesta en aspectos que guardan relación con la falta de cualidad activa en razón de que señaló textualmente en el escrito presentado lo siguiente: “…En ningún momento se estableció en la última modificación que el Presidente duraría en sus funciones de representación vencido el lapso para el que fue designado mientras no haya sido reemplazado en su cargo, con capacidad para representar a la Compañía Anónima. De manera que si el Presidente electo es esta última oportunidad, es decir en fecha 24 de agosto de 1.992, fue el ciudadano Rafael Raúl Álvarez Vásquez y sus funciones duraron diez (10) años, dejó de tener tal carácter de Presidente en Agosto de 2.002 y no siendo reelegido por el órgano competente, carece de cualidad o legitimidad para actuar como Presidente y representante legal de la sociedad anónima y para accionar judicialmente y así solicito sea declarado, lo que –insisto- no puede ser subsanado por la misma persona que ejerció tal actuación ilegítima de accionar judicialmente en nombre de la persona jurídica que ya no representaba, ni por otra persona que se designe legal y estatutariamente con posterioridad, amén de que, como también consta en el Registro Mercantil, a patir del 21 de marzo de 1.996, en acta registrada bajo el N°. 308, Tomo III, Adicional 6. esta sociedad de comercio, compañía anónima entró en inactividad”, todo lo cual debió ser alegado como sustento de la defensa de falta de cualidad, a los efectos de que se resolviera como un punto previo en la sentencia, tal como lo estatuye el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la apoderada judicial de la parte accionada abogada BEATRIZ SALAZAR GÓMEZ. Por consiguiente, se fija el primer día de despacho siguiente a hoy, a las 12:00m para que la parte demandada de contestación a la presente demanda con fundamento a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA APODERADA DE LA PARTE
DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/nv.-
Exp. N°. 9070-06.-