REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA SOLICITANTE.-
PARTE ACTORA: ciudadana HAYDEE MILAGROS PINO JIMENEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.337.130, domiciliado en Las Cabreras jurisdicción del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no acreditó.-
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana HAYDEE MILAGROS PINO JIMENEZ, debidamente asistida por la abogada ZAIDA CAMEJO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.364.
Afirma la solicitante que en su partida de nacimiento, asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta anotada bajo el N° 260, folio Vto. 129, correspondiente al año 1982, se incurrió en un error material al escribir su nombre como HAYDEE MILAGROS DEL VALLE, siendo el nombre escogido por sus padres “HAYDEE MILAGROS” y en virtud de dicho error es por lo que procede de conformidad con lo establecido en los artículos 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 501 del Código Civil a solicitar la presente rectificación.
Fue recibida por distribución el 26-004-06 (f. Vto. 03).
En fecha 26-04-06 (f. 04 al 09) la solicitantes con la debida asistencia jurídica consignó los recaudos señalados en el libelo de la demanda.
Por auto del 03-05-06 (f. 10), fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que tengan interés en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08-05-06 (f. vto. 10 y 11), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, asi como las copias respectivas.
Por diligencia de fecha 11-05-06 (f.12 y 13) el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17-05-06 (f. 14) se recibió diligencia suscrita por la ciudadana HAYDEE MILAGROS PINO JIMENEZ, debidamente asistida de abogado, mediante la cual requiere se libre el cartel de emplazamiento tal y como fue ordenado en el auto de admisión de fecha 03-05-06.
En fecha 22-05-06 (f.vto. 14 y 15) se dejó constancia de haberse librado el cartel de emplazamiento respectivo.-
Por diligencia de fecha 05-06-06 (f. 16 al 18) la solicitante consignó ejemplar del diario EL UNIVERSAL, a los fines de que sea agregado a los autos, cumpliéndose con dicha formalidad por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 22-06-06 (f. 19 al 20), se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndosele que una vez constará en autos tal formalidad la causa quedaría abierta a prueba por diez (10) días, dejándose constancia de haberse librado la boleta respectiva.
Por diligencia de fecha 29-06-06 (f. 21 y 22) el alguacil de este Juzgado, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10-07-06 (f. 23 al 25), se recibió escrito de pruebas constante de dos folios útiles y un anexo a los fines de Ley.
Por auto de fecha 25-07-06 (f. 33 y 35), se admitieron las pruebas promovidas por la solicitante en su escrito de fecha 10-07-06.
Estando en etapa de decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTO DE LA DECISION.-
La acción propuesta es la Rectificación de Partida de Nacimiento de la ciudadana HAYDEE MILAGROS PINO JIMENEZ, destinada a subsanar el error en que se incurrió al momento de asentarla en los libros de Registro Civil de nacimientos llevado al efecto por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 260 folio Vto. 129, correspondiente al año 1982, al identificarla como “HAYDEE MILAGROS DEL VALLE” siendo lo correcto “HAYDEE MILAGROS”.
PRUEBAS APORTADAS.-
1.- Copia certificada (f. 05) del acta de Nacimiento expedida por la Prefectura de la Parroquia Adrián Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 02-02-06, de la que se infiere que en fecha 15-11-82, fue presentado un niño (hembra) por el ciudadano JESUS SALVADOR PINO FERMIN, de nombre HAYDEE MILAGROS DEL VALLE, quien nació el 25-10-1982, que es su hija y de su cónyuge HAYDEE MARIA JIMENEZ DE PINO, quedando asentada bajo el N° 260 folio vto. 129, la cual se tiene como fidedigna conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, para demostrar que la solicitante fue identificada como HAYDEE MILAGROS DEL VALLE en el precitado documento. Y ASI SE DECIDE.
2.- Copia Fotostática de la Cedula de identidad (f.6), expedida en fecha 05-04-94, por la Republica de Venezuela, de la ciudadana HAYDEE MILAGROS, de donde se infiere que la misma es titular de la cédula de identidad N°. 16.337.130, quien nació el día 25-10-82, de estado civil soltera y cuya fecha de vencimiento es el 25-10-04, esta prueba en virtud que no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y ASI SE DECIDE.
3 Copia Fotostática del Titulo de Bachiller (f.7), expedido en fecha 22-07-99, por la Republica de Venezuela, Ministerio de Educación, del cual se infiere que la ciudadana HAYDEE MILAGROS PINO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 16.337.130, quien nació el día 25-10-82, en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, obtuvo el titulo de bachiller en humanidades en la Unidad Educativa RICARDO MARQUEZ, dicha prueba no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y ASI SE DECIDE.
4.- Copia Fotostática del Titulo de Educación Superior (f.8), expedido en fecha 16-08-03, por la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación Superior, del cual se infiere que la ciudadana HAYDEE MILAGROS PINO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 16.337.130, obtuvo el titulo de Técnico Superior Universitario en Publicidad y Mercadeo, y en virtud que la misma no fue impugnada dentro de la oportunidad de ley conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar lo antes señalado. Y ASI SE DECIDE.
5.- Constancia emitida por la Dirección de Identificación y Extranjería (ONIDEX) (f.9), de la cual se infiere que en los archivos de esa Oficina aparece registrada una tarjeta Alfabética que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° 16.337.130, expedida en esa oficina en fecha 05-04-94 a nombre de la ciudadana HAYDEE MILAGROS PINO JIMENEZ, quien es hija de JESUS SALVADOR PINO FERMIN y HAYDEE MARIA JIMENEZ, nacida en la Ciudad de Porlamar, Municipio Luis Gómez Distrito Mariño del Estado Nueva Esparta el 25-10-82, a esta prueba por ser un documento administrativo debe atribuírsele el valor de documento público con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
5.- Constancia emitida por la Gobernación del Estado Nuevas Esparta. Jefe de Personal (f.25), emitida en fecha 06-07-06, de la cual se infiere que la ciudadana HAYDEE MILAGROS PINO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.337.130, labora al servicio de ese organismo como personal contratado desde el 01-02-04 hasta el 31-12-06, adscrita a la Dirección de Planificación y Desarrollo, devengando una asignación mensual de (Bs. 500.000,00), esta prueba por ser un documento administrativo debe atribuírsele el valor de documento público con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la anterior circunstancia. Y así se decide.
Ahora bien, luego de realizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas documentales aportadas se observa que ciertamente al momento de identificar a la solicitante ciudadana HAYDEE MILAGROS PINO JIMENEZ, en la partida de nacimiento expedida en fecha 02-02-06 por la Prefectura de la Parroquia Adrián Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, se incurrió en el error material de identificarla como HAYDEE MILAGROS DEL VALLE, y no como realmente corresponde “HAYDEE MILAGROS”. Y Así se decide.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que en efecto, en el acta de nacimiento de la ciudadana HAYDEE MILAGROS PINO JIMENEZ llevado por ante por la Prefectura de la Parroquia Adrián Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, asentada bajo el N° 260 Folio Vto. 129 correspondiente al año 1982, se incurrió en el error material al identificar a la solicitante como HAYDEE MILAGROS DEL VALLE, siendo lo correcto HAYDEE MILAGROS, y por ello, la solicitud de Rectificación de Partida formulada en este caso debe ser acordada, debiendo en consecuencia cumplir con la corrección de la misma en los términos antes especificados. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la solicitante ciudadana HAYDEE MILAGROS PINO JIMENEZ, asentada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevado por ante la Prefectura de la Parroquia Adrián Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el N° 260, folio Vto. 129, correspondiente al año 1982.
SEGUNDO: Se ordena corregir el error alegado en dicha acta de la siguiente manera: donde se lee: “…que lleva por nombre HAYDEE MILAGROS DEL VALLE…” debe decir: “…que lleva por nombre HAYDEE MILAGROS…”, que es como verdaderamente corresponde.
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio a la Prefectura de la Parroquia Adrián Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, como al Registrador Principal respectivo, con el objeto de que se sirva corregir el error alegado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006). AÑOS 195° y 147°.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/pbb.-
EXP. N° 9146-06
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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