REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de julio de 2.006
196º y 147º
En mi condición de Juez Titular de este Juzgado, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Vista la diligencia de fecha 19-07-06 suscrita por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 15.290, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A, mediante la cual desiste del procedimiento, este Tribunal para proveer observa:
El Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación o inversamente se requerirá del consentimiento de la contra parte.
- En el presente caso se evidencia que la parte demandante se encuentra representada por la abogada LOIDA MARCANO de DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 15.290, según consta del poder conferido en fecha 19-01-95, por ante la Notaria Publica Décima Octava de Caracas, asentado bajo el N° 55, Tomo 6, de los libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 09-02-95, asentado bajo el N° 33, folio 181 al 185, Tomo 01, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1995, quien fue debidamente facultada para desistir en la presente causa por el ciudadano RENE LEPERVANCHE MICHELENA, representante judicial del referido banco.
- que en la nota de autenticación emanada de la Notaria Pública Décima Octava de Caracas se evidencia que el ciudadano RENE LEPERVANCHE MICHELENA, actúa como representante judicial del Banco Mercantil.
- que el desistimiento versa sobre derechos disponibles toda vez que la materia tratada en este caso no involucra ni el orden público ni las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
- que en este caso no se ha verificado la citación del demandado, ni mucho menos se ha efectuado la contestación de la demanda.
En tal sentido, con base a lo anterior este Tribunal imparte su homologación en todas y cada una de sus partes, téngase dicha homologación con autoridad de cosa Juzgada y en su oportunidad archivese el expediente.
En cuanto a la devolución del documento original contentivo del contrato de venta con reserva de dominio, este tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia que el mismo cursó a los autos del presente expediente contentivo del juicio que por
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA sigue BANCO MERCANTIL C.A. contra PABLO JOSE LUNA TERAN. Cúmplase una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.
LA JUEZA
DRA. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
JSDC/CF/pbb.
Exp. N° 9017-06