REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano GANIMEDES JOSÉ CABRERA FRMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.382.163, con sede procesal en las oficinas 2 y 3 del Edificio RV 2000 situada en la Calle Fermín de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado MANUEL E. CAMEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.697.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ABIGAIL VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.909.822, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado LUIS DANIEL ROJAS BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.53.503.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ROJAS en su carácter acreditado en autos, en contra de la decisión dictada en fecha 2.6-06 por el Juzgado del Municipio Díaz ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró con lugar la Resolución del contrato de arrendamiento y se condenó al demandado a desalojar el inmueble libre de personas y bienes así como al pago de las costas y costos del presente proceso.
Fue recibida para su distribución el 4-7-06 (f. 144) correspondiéndole conocer a este despacho, quien en fecha 6-7-06 (f. Vto.144) le dio entrada asignándosele la numeración particular.
En fecha 10-7-06 (f.145) se dictó auto fijándose el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente demanda se inició por ante el Juzgado del Municipio Díaz de ésta Circunscripción Judicial, la cual fuera interpuesta por el abogado MANUEL CAMEJO CASTELLANOS, actuando en nombre del ciudadano GANIMEDES JOSÉ CABRERA FERMIN, en contra del ciudadano ABIGAIL VILLAVICENCIO por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Por auto de fecha 28-9-2005 (f.19) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 17-10-2005 (f. 21 al 29) el Alguacil de ese despacho consignó la boleta de citación en original y copia sin firmar ya que se había dirigido en varias oportunidades a la dirección indicada en la misma y se le hizo imposible su localización.-
Por diligencia suscrita en fecha 25-10-2005 (f.31) por el abogado MANUEL CAMEJO, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 19-12-2005 (f.36) el apoderado mediante diligencia consignó los carteles debidamente publicados.
En fecha 25-1-2006 (f.43) se dejó constancia por secretaría de haber fijado el referido cartel de citación en el domicilio de la parte demandada ABIGAIL VILLAVICENCIO
En fecha 22-2-2006 (f.44) el apoderado actor, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada. Acordado por auto de fecha 1-3-2006 (f.45).
En fecha 6-3-2006 (f.46) la abogada MARIANGELA BERMÚDEZ compareció y mediante diligencia manifestó su aceptación al cargo que le fue encomendado asimismo se dio por citada en este acto.
El día 8-3-06 (f.48) compareció la defensora judicial y en nombre de su defendido procedió a dar contestación a la demanda incoada.
En fecha 10-3-2006 (f.51) la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil a los fines de que surtiera sus efectos legales.
En diligencia de fecha 10-3-3006 (f.53) el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas a los fines legales consiguientes.
Por auto de fecha 23-3-20069 (f.56) se fijó un lapso de cinco días de despacho contados a partir de ese día inclusive para dictar sentencia.
En fecha 28-3-06 (f.57-61) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de tres folios y sus anexos de dos folios para que surtiera sus efectos legales.
Por medio de escrito fechado 29-3-2006 (f.63-65) suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito a través del cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se notificara a la defensora judicial.
Por diligencia suscrita en fecha 31-3-2006 (f.67) por el abogado LUS ROJAS acredito en autos, manifestó que se había cometido un fraude procesal en virtud que la defensora judicial designada compareció al proceso a efectuar una serie de procedimientos sin antes haber sido notificada, que como es que la misma se había dado por enterada de tal designación.
Por auto de fecha 31-3-2006 (f.68) se difirió el dictamen de la decisión por un lapso de cinco días de despacho.
Por diligencia suscrita en fecha 5-4-2006 (f.69) el apoderado de la parte demandada, solicitó que se ordenara al Alguacil de ese Tribunal la consignación de las boletas de notificación que fueron libradas a la defensora judicial Dra. MARIANGELA BERMUDEZ ya que las mismas no constaban en el expediente y por conversación que había sostenido con el mismo Alguacil éste le había manifestado que nunca pudo notificar a la referida ciudadana.
El día 7-4-2006 (f.70-77) se dictó decisión donde se declaró la reposición de la causa al estado de notificarse a la abogada MARIANGELA BERMUDEZ de la designación como defensor judicial en el presente juicio.
Por auto de fecha 24-4-2006 (f.78) se ordenó notificar a la defensora judicial designada en cumplimiento de la decisión antes referida.
En fecha 26-4-2006 (f.79) el abogado LUIS ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado en el presente procedimiento en nombre de su representado.
El día 28-4-2006 (f.80) el apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en cuatro folios útiles a los fines legales consiguientes.
En fecha 3-3-2006 (f.86) consignó el apoderado de la parte demandada escrito de promoción de pruebas constante de cuatro folios útiles y cinco anexos.
En fecha 5-5-2006 (f.97) el apoderado actor, consignó escrito de promoción de pruebas en dos folios
Por auto de fecha 8-5-2006 (f.101 al 102) se admitieron las pruebas promovidas por los sujetos procesales.
En fecha 15-5-2006 el apoderado actor, donde entre otros aspectos solicitó se declarara con lugar la demanda y en cuanto a la falta de legitimidad de su poderdante para sostener el juicio, rechazaba tal afirmación por cuanto constaba que el actor es el propietario del inmueble, que ejerce el dominio y disposición del mismo y solo el puede darlo en arrendamiento, si el arrentario ha pagado a un tercero ha pagado mal y no debe destacarse que dichos pagos o depósitos sean por otros conceptos distintos, que tampoco ha probado el demandado.
Por auto de fecha 22-5-2006 (f.113) se fijó un lapso de cinco días de despacho contados a partir de hoy inclusive para dictar sentencia.
Por auto de fecha 26-3-2006 (f.122) se difirió el dictamen de la decisión correspondiente por un lapso de cuatro días de despacho.
En fecha 26-5-06 (123) se difirió el dictamen de la decisión correspondiente por un lapso de cuatro días de despacho
En fecha 2-6-2006 (f.124-138) se dictó decisión que declaró con lugar la demanda y que fue objeto de apelación por la parte demandada en fecha 6-6-06, oída en ambos efectos por auto de fecha 8-6-2006.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora.-
1.- Copia fotostática (f.10-12) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta en fecha 29-7-1976, anotado bajo el N°.33, folios 63 al 64 y sus vueltos, Protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre de 1976, de donde se infiere que el ciudadano NIMIO SANFIEL SOSA, hizo constar que por contrato verbal construyó por orden y cuenta de GANIMEDES CABRERA FERMÍN una cada en forma de quinta, ubicada en el Caserío Fermín del Municipio Díaz, que mide ocho metros de frente por treinta y tres de fondo, con una superficie de aproximadamente doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264mts2 del cual ocupa su construcción ciento veinte metros cuadrados (120mts2) alinderados así: Norte: su fondo con terrenos de los sucesores de Amalia Fermín; Sur: su frente, con calle Libertad; Este: Terrenos de Pedro Fermín Díaz y Oeste: casa y terreno de los citados sucesores de Amalia Fermín. Este documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2.- Originales de recibos (f.13-16) emitidos por las sumas de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000, 00) cada uno, sin firma del cual se infiere que hace constar que se recibía del ciudadano ABIGAIL VILLAVICENCIO las referidas cantidades de dineros por conceptos de cánones de arrendamientos por una casa ubicada en el caserío Fermín, Municipio Día de este Estado, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto del 2005, los cuales no se valora pro cuanto los mismos emanan de la misma parte que los promueve. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.17 al 18) de estado de cuenta emitidos el primero el 20 de septiembre de 2005 y el segundo sin fecha por las empresas HIDROCARIBE y SENECA, respectivamente, a través de los cuales de reflejan que el total a pagar alcanza a la cantidad de (Bs.96.105,00) y que el cliente es GANIMEDES CABRERA, y en el segundo caso se hace mención a que la deuda pendiente es de (Bs.103.366, 67) y que el cliente es ABIGAIL VILLAVICENCIO. La anterior prueba se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
4.- Prueba de informe (f.108) evacuada por la empresa SENECA e informa que el suscriptor de la cuenta Nro.07-7413-730-3580-29 pertenece al señor ABIGAIL VILLAVICENCIO, que éste se encontraba solvente en el pago del servicio de energía eléctrica al mes de agosto de 2005 y que asimismo según el sistema de Gestión comercial aparecía registrado como el cliente ABIGAIL VILLAVICENCIO y titular del suministro identificado con el Nro. NIS 3002565 (clave antigua 07-7803-730-3580) desde el 6 de agosto de 1987 y que por último, para la fecha de la emisión del informe el ciudadano antes nombrado se encontraba solvente en el pago del suministro de electricidad. Esta prueba se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
5.- Prueba de informe (f.120n al 124) evacuado por la empresa C.A. HIDROLOGÍA DEL CARIBE, a través del cual relaciona el servicio de agua potable y saneamiento prestado al ciudadano GANIMEDES CABRERA, solo arroja una deuda de (Bs.12.720,00). Esta prueba se le atribuye valor probatorio con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
Parte Demandada.-
1.- Originales de Recibos (f.94) emitidos por la empresa CADEFE a favor de ABIGAIL VILLAVICENCIO por las sumas de (Bs.1.282, 30) y (Bs.1.282,00) respectivamente fechados 20-12-1990. Esta prueba se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2.- Originales de Recibos (f.95) emitidos en fecha 12-4-88, por la empresa INOS a favor de GANIMEDES CABRERA por las sumas de (Bs.16,00) y (Bs.12.800,00) respectivamente. Esta prueba se le atribuye valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia al carbón (f.96 al 98) de nueve (9) planillas de depósitos signadas con los números 13711605, 63313325, 38136907, 38136908, 38136909, 66260148, 66260149, 66260150 y 69448521, respectivamente efectuados en el banco de Venezuela a nombre de AURA MANUELA CABRERA el primeros de (Bs.160.000,00), el segundo de (Bs.120.000, 00) y los restantes por las sumas de (Bs.40.000, 00) cada uno, los cuales no fueron objeto de impugnación y por lo tanto se valoran para demostrar que el demandado durante el periodo comprendido entre diciembre de 2004 hasta febrero de 2006 efectuó en forma periódica pagos a favor de la ciudadana AURA MANUELA CABRERA en la cuenta Nro. 0102-0470-42-01-00053581 del Banco de Venezuela que en total alcanzan la suma de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (bs.560.000, 00). Y así se decide.
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de la causa el día 2 de junio del 2006, mediante la cual consideró procedente la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, conforme a todo lo expuesto y respecto al incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal demandado, alegado por la parte actora, observa este Tribunal que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución como son los contratos de arrendamiento, le vasta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, esto significa que probada la existencia de esa relación , es el demandado, esto significa que probada la existencia de esa relación, es el demandado quien debe probar que ha cumplido con su obligación de pagar oportunamente el canon de arrendamiento, por lo tanto, constata esta juzgadora que no existen en autos pruebas que desvirtúen los alegatos del accionante y siendo que a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento verbal.
En consecuencia y por cuanto la presente acción se encuentra tutelada por el Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considera quien aquí decide que loo precedente en este caso es declarar con lugar la acción propuesta. Así se decide.
…Primero: Se declara con lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Verbal que intentó el abogado Manuel Camejo, apoderado judicial del ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín plenamente identificada en autos. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento verbal pactado entre el ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín y Abigail Villavicencio, que tiene por objeto una casa en forma de quinta ubicada en el Caserío Fermín el Municipio Díaz que mide 8 metros de frente por 33 metros de fono, cuyos linderos son; Norte, su fondo con terrenos de los sucesores de Amalia Fermín, Sur: su frente, con calle Libertador; Este, terrenos de Pedro Fermín Díaz y Oeste, casa y terreno de los citados sucesores de Amalia Fermín.
Segundo: Se condena al ciudadano Abigail Villavicencio a desalojar el inmueble que actualmente ocupa libre de personas y bienes, ubicado en el Caserío Fermín, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena al ciudadano Abigail Villavicencio a pagar las costas y costos del presente juicio, por resultar totalmente vencido en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento la parte actora mediante su apoderado judicial señaló:
- que en el mes de diciembre del año 1998, dio en arrendamiento verbal y por tiempo indeterminado al ciudadano ABIGAIL VILLAVICENCIO un bien inmueble de su propiedad constituido por una casa en forma de quinta construida sobre un terreno igualmente de su propiedad ubicada en el Caserío Fermín del Municipio Díaz, que mide ocho metros de frente por treinta y tres de fondo, con una superficie de aproximadamente doscientos sesenta y cuatro metros cuadrados (264mts2 del cual ocupa su construcción ciento veinte metros cuadrados (120mts2) alinderados así: Norte: su fondo con terrenos de los sucesores de Amalia Fermín; Sur: su frente, con calle Libertad; Este: Terrenos de Pedro Fermín Díaz y Oeste: casa y terreno de los citados sucesores de Amalia Fermín; que dicho terreno le pertenece a su mandante por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de marzo de 1961, inscrito bajo el Nro.42, folios 53 al 54, Protocolo primero, Segundo Trimestre de 1961, y la casa según título de construcción inscrito en la citada oficina de registro el día 29 de julio de 1976, bajo el Nro.33, folios 63 al 64 y su vuelto, del Protocolo Primero del Tercer trimestre de 1976.
- que verbalmente pactaron un canon de arrendamiento que fue aumentando en forma progresiva hasta los “SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000), (SIC)” que paga actualmente.
- que el arrendatario Sr. ABIGAIL VILLAVICENCIO ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, julio, junio, agosto del año 2005 cuyos recibos insolutos anexo marcados “C”, “D”, “E” y “F” respectivamente, además mantiene un estado de insolvencia con respecto a los servicios de agua y luz eléctrica.
Por su parte la parte demandada a través de apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
- que era cierto que su representado es arrendatario de un inmueble constituido por una casa y el terreno donde esta construida la misma ubicado en la calle Libertad, casa número 10, del caserío Fermín del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, posee una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (264mts2) es decir, ocho metros (8mts) de frente por treinta y tres metros (33mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, con terrenos de los sucesores de Amalia Fermín; Sur: su frente, con calle Libertad, Este: con terrenos de Pedro Fermín Díaz y Oeste: con casa y terreno de los sucesores de Amalia Fermín.
- que era falso por eso negaba, rechazaba y contradecía que su representado ABIGAIL VILLAVICENCIO celebró en el año 1998 contrato de arrendamiento verbal con GANIMEDES JOSÉ CABRERA FERMÍN no obstante le manifestaba a este Tribunal que su poderdante venía ocupando el citado inmueble en calidad de arrendatario en forma ininterrumpida desde el año 1987;
- que era falso por eso negaba, rechazaba y contradecía que su representado, celebró contrato verbal de arrendamiento con GANIMEDES CABRERA por ello rechazaba y desconocía la representación con la que actúa el citado ciudadano;
- que su representado en el año 1987 celebró contrato de arrendamiento verbal con a señora AURA MANUELA CABRERA DE GONZÁLEZ por ello oponía como defensa al fondo la falta de cualidad con la que está actuando que éste proceso el ciudadano GANIMEDES JOSÉ CABRERA FERMÍN.
- que era falso por eso negaba, rechazaba y contradecía que su representado cancelaba por concepto de canon de arrendamiento ni sesenta (Bs.60.000) ni setenta mil (Bs.70.000) mensuales como aparece en el escrito libelar al ciudadano GANIMEDES JOSÉ CABRERA FERMÍN por cuanto éste ciudadano nunca fue arrendador del inmueble que ocupa su representado en calidad de arrendamiento;
- que era cierto que su poderdante con la ciudadana AURA MANUELA CABRERA DE GONZÁLEZ arrendadora del inmueble, pactaron en el mes de junio del 2001, que el canon de arrendamiento seria incrementado y es a partir de esa fecha que el mismo fue fijado en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs.40.000, 00) mensuales, el cual debía ser depositado en la cuenta de ahorro número 0102-0470-42-01-00053581 del Banco de Venezuela a su nombre.
- que era falso por eso negaba, rechazaba y contradecía que su representado le adeude a la ciudadana AURA MANUELA CABRERA DE GONZÁLEZ arrendadora del inmueble que su poderdante ocupa en calidad de arrendatario, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2005 e incluso lo que corresponde el mes de septiembre del 2005 a enero del 2006, mucho menos al ciudadano GANIMEDES JOSÉ CABRERA FRMÍN en virtud de que el referido ciudadano no tenía cualidad alguna en este proceso y así solicitaba fuese declarado en la definitiva.
- que era falso por eso negaba, rechaza y contradecía que su representado a la fecha adeudara a las empresas SENECA e HIDROCARIBE, cantidad alguna por concepto de pago de servicio del inmueble que él ocupa en calidad de arrendatario.
- que a la fecha (abril) estaba solvente en el canon de arrendamiento del inmueble que ocupaba según contrato de arrendamiento verbal celebrado con la señora AURA MANUELA CABRERA DE GONZÁLEZ.
Así pues, que de acuerdo a los argumentos y defensas que han sido planteadas por las partes en esta controversia, el Thema decidendum estará centrado en determinar en primer lugar lo concerniente a la excepción de mérito propuesta, relacionada con la falta de cualidad activa para luego, de resultar procedente emitir consideraciones en torno a la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
FALTA DE CUALIDAD.-
Como punto previo que debe analizarse en este caso bajo examen, está el concerniente a la falta de cualidad argumentada por la parte accionada ABIGAIL VILLAVICENCIO, por medio de su apoderado judicial al momento de dar contestación a la demanda, quien señaló que la actora GANIMEDES JOSÉ CABRERA FERMÍN, carecía de la cualidad para intentar este juicio, basándose en el alegado de que la actora no era titular del derecho que pretende reclamar en su contra el ciudadano GANIMEDES CABRERA FERMÍN.
Sobre esta defensa o excepción de mérito, el destacado autor JOSÉ LORETO ARISMENDI en su trabajo “Ensayos Jurídicos” precisó:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han fijado criterios sobre la procedencia que esta defensa de fondo lo cual debe ser alegada como lo impone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil al momento de dar contestación a la demanda con excepción de los procedimientos de amparo constitucionales en los cuales le resulta permisible al juez declararla de oficio in limine litis, a saber:
Sala Constitucional sentencia del 2-3-2005.
“…Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:
En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…” (Resaltado de la Sala).
Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15-11-2005:
“…Atendiendo a lo previsto en las normas antes trascritas, la Sala destaca en primer lugar, que para tener cualidad o legitimidad activa en un proceso, es necesario que exista en el actor un interés jurídico actual, es decir, que se le haya lesionado un derecho, pues, es la titularidad que se posee entre la identidad lógica del sujeto contra el cual en abstracto tal derecho es lesionado y la persona contra la cual, en concreto, le es imputable la violación de tal situación jurídica. Así pues, esa cualidad llevada al remate judicial, la conserva el adjudicatario, quien deberá entregar el precio del remate dentro de los tres días siguientes a aquel en que se le haya hecho la adjudicación, cuando el remate no se haya hecho a plazo, de tal manera que una vez pagado el precio del remate, le es trasmitido al adjudicatario, los mismos derechos que sobre el bien rematado tenía la persona a quien se le remató, pero si el adjudicatario no consigna el precio del remate en el término establecido anteriormente, se procederá a un nuevo remate de la cosa, por lo que verificado el incumplimiento del adjudicatario, éste pierde absolutamente toda posibilidad de reclamo y por consiguiente la cualidad sobre tal situación…
…En relación a la Legitimatio Ad Causan para intentar la acción de nulidad de asiento registral, la Sala (…) sentencia Nº 558 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-166…
…De lo anterior se desprende que para intentar la acción de nulidad de asiento registral, es menester que el actor tenga un interés jurídico actual, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que fue su propia negligencia e incumplimiento al no consignar el precio del remate, lo que condujo al sentenciador de Alzada a determinar que no tenía cualidad para intentar la acción.
Por tal razón, se ratifica lo expresado por esta Sala en el análisis de la anterior delación para declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide….”
De los criterios precedentemente transcritos se extrae, sin que exista lugar a dudas, que la cualidad o legitimación para actuar o sostener un juicio guarda estrecha vinculación con el interés jurídico del sujeto, bien sea para accionar cuando a éste se le ha vulnerado un derecho del cual es titular o bien, para actuar como demandado cuando se le atribuye al sujeto pasivo la autoría de la situación jurídica que da lugar a la controversia.
En función a este razonamiento, la Sala Civil en reiterados fallos ha deslindado en forma clara la diferencia que existe entre la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad con la cuestión previa contemplada en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la primera está dirigida a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción o contra la cual se dirige la misma se encuentre autorizada o facultada por la ley para actuar y la segunda, guarda estrecha relación con la legitimación de la representación en juicio es decir, sobre la facultad del abogado actuante para representar a una de las partes en el proceso. (Vid Sentencia del 23-3-2004).
En este caso se desprende que el demandado luego de reconocer la existencia de la relación arrendaticia y haber señalado que la misma data no desde el año 98 como lo afirma el actor ciudadano GANIMEDES CABRERA sino desde el año 1987, alegó la falta de cualidad activa de éste, indicando que ciertamente celebró un contrato verbal de arrendamiento no con el actor, sino con la ciudadana AURA MANUELA CABRERA DE GONZÁLEZ.
Ahora bien, analizadas las pruebas se observa que no existen fundados elementos de convicción que permitan establecer que el demandante sea el arrendador del demandado, por el contrario, de los recibos bancarios que rielan a los autos se desprende que la parte demandada realizó en forma periódica pagos o depósitos en una cuenta de ahorro perteneciente a la ciudadana AURA MANUELA CABRERA DE GONZÁLEZ durante el periodo comprendido entre diciembre de 2004 hasta febrero de 2006, lo que hace presumir que ciertamente entre ambos existe la alegada relación arrendaticia.
Esta circunstancia no fue enervada por el actor en la etapa correspondiente por el contrario, consta que éste limitó su actividad probatoria a traer a los autos pruebas documentales que comprueban su carácter de propietario del bien inmueble objeto de la presente controversia y que asimismo dicho ciudadano figura como suscriptor del servicio de agua en la empresa HIDROCARIBE, probanzas éstas, que en modo alguno resultan suficientes, ni menos aún conducentes para demostrar que el demandante es el arrendador del bien inmueble poseído por el demandado.
De manera que, resulta forzoso concluir que el actor al no haber comprobado su condición de arrendatario no ostenta la cualidad activa para actuar en este proceso. Y así se decide.
Por otra parte, convine resaltar que el a quo al momento de resolver en torno a dicha defensa o excepción de mérito lo hizo confundiendo la misma con la cuestión previa relacionada con la falta de legitimidad de la persona que se presenta como actora, a pesar de que tal como se expresó al inicio de este fallo la primera conlleva a determinar si efectivamente la persona que intenta la acción o contra la cual se dirige la misma se encuentra autorizada o facultada por la ley para actuar y la segunda, guarda estrecha relación con la legitimación de la representación en juicio es decir, con la facultad del abogado actuante para representar a una de las partes en el proceso, pues se refleja del fallo en cuestión que al momento de emitir consideraciones en torno a la falta de cualidad afirmó lo siguiente:
“…La capacidad de ejercicio, es la potencia de cada persona para ejercer y actuar por si misma sus derecho subjetivos y poder comprometer sus bienes aún su persona. En el ámbito del Derecho Procesal, la capacidad de goce recibe el nombre de “capacidad para ser parte” y comprende a cualquier persona por el hecho de ser tal; y la capacidad de ejercicio recibe el nombre de “capacidad procesal” que viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos y asumir los cargos procesales que devienen de los mismos que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Por todo lo antes expuesto, el tribunal señala que la parte actora, ciudadano Ganímedes José Cabrera Fermín si tiene cualidad para actuar en el presente juicio por cuanto tiene capacidad de goce y de ejercicio para ejercer sus derechos y asumir las cargas procesales que puedan derivarse del presente juicio y todo esto se evidencia en su condición de propietario del inmueble objeto de este litigio.
Tal como está opuesta esta cuestión previa, el Tribunal debe pronunciarse y considera que la misma es improcedente y se declara sin lugar. Y así se decide…”
De ahí, que en aplicación del principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil , el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados en ella e inclusive, lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos de convicción que permitan concluir con certeza que el demandante como arrendador celebró contrato de arrendamiento con el hoy demandado ABIGAIL VILLAVICENCIO sobre el bien inmueble consistente en una casa y el terreno donde esta construida la misma ubicado en la calle Libertad, casa número 10, del caserío Fermín del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, posee una superficie aproximada de Doscientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (264mts2) es decir, ocho metros (8mts) de frente por treinta y tres metros (33mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su fondo, con terrenos de los sucesores de Amalia Fermín; Sur: su frente, con calle Libertad, Este: con terrenos de Pedro Fermín Díaz y Oeste: con casa y terreno de los sucesores de Amalia Fermín, resulta forzoso concluir que éste carece de la cualidad activa necesaria para incoar la presente demanda. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ABIGAIL VILLAVICENCIO, en contra de la decisión dictada en fecha 2-6-2006 por el Juzgado del Municipio Díaz del esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PROCEDENTE la defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada ABIGAIL VILLAVICENCIO.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano GANIMEDES JOSÉ CABRERA FERMÍN en contra del ciudadano ABIGAIL VILLAVICENCIO
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, ciudadano GANIMEDES JOSÉ CABRERA FERMÍN, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Queda Revocada la sentencia apelada dictada en fecha 2-6-2006 por el Juzgado del Municipio Díaz de este Estado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de Julio del año Seis (2006). AÑOS 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9295/06.-
JSDEC/CF/Cg.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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