REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
RECURRENTE: ciudadano LUIS CARREÑO PINO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.19.906, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana CALIXTA DEL VALLE RIVERA GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.4.647.132.
CONTRA: auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado emitido el 2-6-2006.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Visto el presente Recurso de Hecho interpuesto por el abogado LUIS CARREÑO PINO, su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CALIXTA DEL VALLE RIVERA GUZMAN, parte actora en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamientos fue intentado en contra del ciudadano LUIS ALBERTO ESCALONA VEGAS, que cursa en el expediente signado con el Nro.06.1035 nomenclatura de Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Recibido por distribución en fecha 14-6-2006, compareciendo ese mismo día el abogado LUIS CARREÑO PINO y mediante diligencia consignó copias certificadas del expediente 06-1035 marcadas “A” y “B”, copia de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional el 1-6-2001. (f.8 al 75)
En fecha 15-6-2006 (f.76) se ordenó oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12-5 hasta el 31-5-2006. Recibida dicha respuesta en fecha 29-6-2006 y agregada a los autos en esa misma fecha.
Por auto de fecha 6-7-036 (f.87) se les aclaró a las partes que a partir del 29-6-06 exclusive se inició el lapso establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para dictar el fallo respectivo.
Encontrándose dentro de la oportunidad para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del referido texto legal, se hace con fundamento a las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL RECURSO DE HECHO.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de marzo de 2005 definió al recurso de hecho como:
“…Al respecto, la Sala observa que el recurso de hecho es un medio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación y que, en tal sentido, su decisión debe limitarse a la procedencia o no de la pretensión del recurrente de que se el oiga el recurso de apelación ejercido, o que habiéndosele oído aquél en un solo efecto, se le oiga en ambos. Por tanto, cualquier consideración en torno al fondo o mérito, de lo que da origen a la apelación implicará una extralimitación y usurpación por parte del juez, toda vez que el fondo de lo que debe ser decidido a través de ésta es un asunto que corresponde a un juez distinto y no al Juez que decida el recurso de hecho, cuya actuación, como se expuso queda limitada a la procedencia o no del recurso y al hecho de que debiera ser en uno y no en ambos efectos. De tal modo que, en criterio de esta Sala, los planteamientos formulados por el accionante en el sentido que el Juez accionado no se pronunció acerca de su pretensión no resulta ajustado a derecho.”
En este orden de ideas, se tiene entonces que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal que sea jerárquicamente superior al tribunal que dictó el auto que haya negado o escuchado en un solo efecto la apelación interpuesta estando limitada la actuación del juez a examinar la juridicidad del referido auto sin ahondar en aspectos que guarden relación con el fondo o mérito del asunto que dio lugar a la apelación.
Con respecto a las cargas del recurrente se tiene que de acuerdo a los artículos 306 al 307 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación del recurrente consignar las copias certificadas que sean conducentes bien sea al mismo momento de la introducción del recurso, caso en el cual el tribunal está obligado a darlo por introducido, o bien, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la interposición del mismo, lo cual acarrea que la oportunidad para decidir se prorrogue por cinco (5) días de despacho, so pena de que el mismos sea desestimado.
Así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia del 10 de febrero de 2004, basada en la decisión del 1-6-2001 de la misma Sala (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) con motivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto en contra de la decisión del 14-2-2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Protección del Menor y del Adolescente del Estado Guárico con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló:
“…Observa la Sala que la accionante denunció la violación mencionada en virtud del incumplimiento de los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de alzada al observar que no constaban en autos las mencionadas copias “…debió darme cinco días de prórroga …para presentar… las actas conducentes”. En este sentido, esta Sala en sentencia emitida el 1 de junio del 2001 (caso Instituto Nacional de Canalizaciones) estableció: “…siguiendo lo establecido en el artículo 307 eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes de la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Así, debe entenderse, que en el caso que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido. Ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto…”
Ahora bien, en el caso analizado se observa que en el escrito que encabeza las presentes actuaciones el recurso de hecho fue interpuesto en contra del auto dictado en fecha 2-6-2006 a través del cual se negó escuchar el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de fecha 23-5-2006 dentro de los cinco (5) días de despacho que prevé la ley para introducirlo bajo la siguiente fundamentación:
- que en fecha 30-5-2006 interpuso recurso de apelación sobre la sentencia dictada el 22-5-2006, en el cual se expresaba que la sentencia se encontraba extemporánea ya que había sido dictada fuera del lapso de los cinco días establecidos en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 890, debido a una prorroga pedida por el ciudadano Juez Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores Villalba y Península de Macanao de este Estado, Dr. MIGUEL MENDOZA LÓPEZ en fecha 12 de mayo del año 2006;
- que de la sentencia emanada de dicho Tribunal no fue notificada su persona como apoderado de la parte demandante, ni mucho menos la parte demandante ya que no constaba en las actas del expediente notificación alguna, violando lo que el mismo artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece y el cual fue aplicado por el ya mencionado Juez.
- que el 22-5-2006 había comparecido por el referido Tribunal en horas de la tarde con a finalidad de conocer del expediente signado con el N°.06-1035 realiza la solicitud en el archivo, le fue informado que el mismo se encontraba en el despacho del Juez;
- que el 23-5-2006 se apersonó en horas de la mañana al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, con la finalidad de revisar el expediente y tener conocimiento de lo decidido por el ciudadano Juez, siendo informado en el archivo que el expediente estaba en la oficina del Juez, por lo que se había dirigido a la Secretaría de ese Tribunal y es cuando la misma le informa que el expediente lo tenía el Juez decidiendo y no se podía tener acceso al mismo.
- que el 30-5-06 acompañado por los Dres. GEYBELTH ALFONZO y MARYLOLA BRITO FRANCO encontrándose con la sorpresa que la sentencia había salido en fecha 22 de mayo a las 3:00 horas de la tarde y seguidamente un auto en donde se indicaba que dicha sentencia fue publicada el 23-5-2006, es decir un día después.
- que el 31-5-2006 solicitó al Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao copia simple de todo el expediente, observando la fecha de la sentencia la cual reflejaba 22 de mayo del año 2006 se le entregaron los medios al alguacil del Tribunal para que sacara las referidas copias y hacerle entrega de las mismas al siguiente día, pero resultó que el 1-6-06 no dieron despacho.
- que el 2-6-06 se dirigió nuevamente al Tribunal al revisar el expediente cual no sería su sorpresa que la sentencia ya no tenía 22 de mayo del año 2006 a las 3:000 horas de la tarde y entregadas las copias solicitadas, pudo notar que el auto de publicación de la sentencia 23-5-06 no se encontraba en el expediente y en ese mismo día 2-6-06 para continuar con las irregularidades el Juez MIGUEL MENDOZA LÓPEZ mediante un auto negó la apelación interpuesta en fecha 30-5-06.
- que cabía destacar ¿Cómo puede cambiar la fecha de una sentencia dictada un día y en una hora determinada a otra completamente distinta? ¿Será que se amaño la referida sentencia por un fin específico? ¿Cuál es la función de un Juez? ¿No es administrar justicia, imparcialmente? Así mismo el folio donde aparecía la publicación de la sentencia desapareció del expediente.
Ahora bien, conforme a lo apuntado se extrae que el recurso de hecho fue propuesto en contra del auto emitido el 2-6-06 mediante el cual se indicó que el recurso ordinario de apelación fue propuesto extemporáneamente al haberse propuesto al cuarto (4to) día de despacho siguiente a la publicación de la sentencia que de acuerdo a lo afirmado por el a-quo fue proferida dentro del lapso de diferimiento.
No obstante a ello, aprecia este Juzgado luego de revisadas las actas procesales que el Tribunal de la causa el día 12-5-2006 emitió auto mediante el cual procedió en franca contravención con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a diferir el dictamen de la sentencia para el quinto (5to) día de despacho.
Sobre este punto conviene traer a colación un extracto del fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional en sentencia Nro.319 contentivo de la aclaratoria publicada el 9 de marzo del 2001 de la sentencia N°.80 del 1-2-2001, mediante el cual se anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y se procedió a discriminar los lapsos que deben ser computados por días de despacho o bien por días consecutivos, señalando – entre otros aspectos – lo siguiente:
“…En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecido en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, debe ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 ejusdem…” (Resaltado de la Sala)
Del mismo modo, conviene acotar que la misma Sala en sentencia N°. 556 del 22-4-2005 estableció que solo en el caso del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el lapso para dictar sentencia en segunda instancia en el procedimiento breve debe computarse por días de despacho, con el propósito de que durante el mismo las partes promuevan y evacuen las pruebas privilegiadas descritas en el artículo 520 eisdem.
Bajo tales consideraciones observa que habiéndose realizado el diferimiento de la oportunidad para emitir la sentencia de primera instancia en forma errada, por días de despacho y no por días calendarios el a quo infringió el fallo vinculante emitido por la Sala Constitucional del 1-2-2001, así como su aclaratoria emitida en fecha 9-3-2001 acarreando así, que el auto pronunciado en fecha 12-5-2006 mediante el cual el a quo efectuó el diferimiento carezca de efectos legales y que por vía de consecuencia, el fallo emitido el día 23-5-2006 se tenga como publicado fuera de la oportunidad legal, pasados once (11) días consecutivos a partir de la preclusión del lapso previsto para sentenciar.
De ahí, que estima quien decide que el auto objeto del presente recurso de hecho no se ajusta a las exigencias de ley en razón de que - se insiste - se negó la admisión del precitado recurso alegando que el lapso de apelación de tres (3) días de despacho había fenecido el día 26-5-2006, a pesar de que en función de los motivos antes resaltados la sentencia apelada fue pronunciada fuera de la oportunidad legal y que por ende, resultaba impretermitible a los efectos de que se iniciara el lapso para interponer el recurso de apelación que la misma fuera notificada a los sujetos procesales, con el objeto de luego de verificada esa formalidad se iniciara la oportunidad para interponer el correspondiente recurso de apelación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 891 del Código adjetivo.
Bajo tales apreciaciones, en razón de que el auto emitido en fecha 15-5-2006 mediante el cual se efectuó el diferimiento de la oportunidad para emitir el fallo definitivo por días de despacho infringió el criterio vinculante de la Sala constitucional contenida en el precitado fallo y que por ende el mismo carece de validez, se declara la nulidad del auto contra el cual se recurre de hecho mediante el cual el Juez a-quo se negó a escuchar la apelación interpuesta y se dispone que en su lugar, se proceda a ordenar la notificación del fallo siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por último, considera oportuno destacar que de las actuaciones correspondientes al Libro Diario remitidas en cumplimiento al requerimiento efectuado por este Juzgado que el día 23 del mes de mayo del 2006 se efectuaron varios asientos relacionados con el expediente N° 06-1035 (nomenclatura de ese Tribunal), de los cuales se extrae que en el asiento N°.13, “Se declaró sin lugar la demanda propuesta por Calixto del Valle Rivera Guzmán contra Carlos Alberto Escalona Vegas, Con lugar la Reconvención propuesta por Carlos Alberto Escalona Vegas en contra de Calixta del Valle Rivera Guzmán, se condenó en costas a la parte actora reconvenida y se le condenó a devolver lo pagado indebido, se ordenó realizar experticia complementaria para determinar los montos y luego en los asientos Nros. 14 y 15, se indicó en el primero, que se dejaba sin efecto el asiento Nro. 13 y en el segundo que: “Se declaró sin lugar la demanda propuesta por Calixto del Valle Rivera Guzmán contra Carlos Alberto Escalona Vegas, Sin lugar la Reconvención, se declaró inadmisible la reconvención propuesta por Carlos Alberto Escalona Vegas en contra de Calixta del Valle Rivera Guzmán, se condenó en costas a la parte actora reconvenida”. De lo antes resaltado se desprende que el mismo día se efectuaron dos asientos que hacen referencia a la parte dispositiva del fallo emitido en esa causa de distintos contenidos, el primero que declara sin lugar la demanda, con lugar la reconvención y se condena a la actora reconvenida y el segundo, que declaró sin lugar la demanda e inadmisible la reconvención y condena en costas a la parte actora- reconvenida, lo cual indiscutiblemente podría generar dudas en torno al contenido de la decisión emitida en ese proceso o bien, podría inducir a pesar que el a quo inobservó la norma contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que le prohíbe al Juez modificar sus decisiones, conducta ésta que de ser comprobada podría inclusive traer como consecuencia la apertura de procedimientos y la imposición de sanciones disciplinarias. (Vid sentencia 4608 de la Sala Constitucional del 13-12-2005).
En tal sentido, considera este Juzgado su deber de apercibir al juez de la causa con fundamento en la obligación que le impone la Ley Orgánica del Poder Judicial para que en lo sucesivo evite esta clase de actuaciones, las cuales podrían generar dudas sobre su gestión y más aún sobre la transparencia de sus actuaciones como administrador de justicia.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el abogado LUIS CARREÑO PINO, su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CALIXTA DEL VALLE RIVERA GUZMAN, en contra de la decisión del 23-5-2006 dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
SEGUNDO: Nulo el auto de fecha 2-6-2006 mediante el cual el Juez a-quo se negó a escuchar la apelación interpuesta y se dispone en su lugar, se proceda a ordenar la notificación de las partes en virtud de que el fallo fue pronunciado fuera del lapso legal, con fundamento con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que cumplida dicha formalidad se inicie la oportunidad para interponer el correspondiente recurso ordinario de apelación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veinte (20) días del mes de julio del Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/CG.-
EXP. N°.9257/06.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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