REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano ANTONIO FORTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.398.804, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ELSA MORAZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.5.178.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ZAYRA DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.252.040, de este domicilio.
NOTA: No acredita representación Judicial alguna.
II.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana ZAYRA MARINELA DOMÍNGUEZ debidamente asistida de abogado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el 10-4-2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20-4-2006.
Recibida en fecha 8-6-2006 en virtud que la Dra. Virginia Vásquez González Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado se inhibiera de seguir conociendo sobre la presente incidencia, se le dio entrada por ante este Tribunal a los fines que prosiguiera su curso legal se ordenó solicitar computo de los días de despacho transcurridos desde el día 2-5-06 exclusive hasta el 17-5-06 exclusive.
El día 20-6-06 (f.84) se agregó a los autos oficio Nro.7657, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado mediante el cual se especifica día por día que habían transcurrido por ante ese Tribunal tres (3) días de despacho.
Por auto de fecha 21-6-2006 (f.85) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
En fecha 22-6-2006 (f.86-92) la ciudadana ZAYRA MARINELA DOMÍNGUEZ asistida de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos.
Por diligencia de fecha 26-6-036 (f.107) la ciudadana ZAYRA MARINELA DOMÍNGUEZ asistida de abogado, solicitó se le expida cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12-6-2006 exclusive hasta el 22-6-2006 inclusive.
En fecha 26-6-06 (f.108) loa abogada ELSA MORAZZANI acreditada en los autos, solicitó se desestimara por extemporáneo el escrito presentado por la parte contraria.
En fecha 29-6-06 (f.109) se dejó constancia que desde el 12-6-06 exclusive hasta el 22-6-069 inclusive habían transcurrido 7 días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente incidencia se hace bajo los siguientes términos.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado la presente demanda por Desalojo, incoada por la abogada ELSA MORAZZANI en su condición de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO FORTINO en contra de la ciudadana ZAYRA DOMÍNGUEZ, ya identificados.
Alega el actor a través de apoderada que su representado en fecha 1-11-1997 suscribió con la ciudadana ZAYRA DOMÍNGUEZ un contrato de arrendamiento mediante documento privado en el que se le cedía el goce de un apartamento ubicado en el inmueble de su propiedad denominado Los Fortino, distinguido con el Nro.4, Segundo piso, ubicado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un canon de (Bs.35.000, 00) mensuales por el término fijo de un año el cual sería prorrogado si el arrendador en forma escrita diese su consentimiento para la prorroga, mediante aceptación y convenimiento de ambas partes, siendo el caso que para el mes de julio de 1998 cuando ya habían transcurrido 8 meses del término fijo del contrato, una hija de su mandante la ciudadana GERALDINA DEL CARMEN FORTINO ROJAS contrajo matrimonio con el ciudadano CÉSAR RAFAEL AGUIRRE ISAACS , lo que diera lugar a que el arrendador le manifestara oportunamente a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el contrato en razón de que su hija recién casada lo necesitaba para vivir. Asimismo señala que la arrendataria se negó a entregar el inmueble en vencimiento del término fijo alegando que el arrendador lo que quería era subirle el canon de arrendamiento y comenzó a depositar las pensiones de arrendamiento en un Tribunal sin notificar debidamente al arrendador, situación que se mantiene hasta la fecha, ya que nunca el Alguacil se había trasladado a la casa de habitación de su representada para notificarla personalmente como establece la ley, solo se limitó la arrendataria a publicar cada cierto tiempo un cartel en la prensa donde se deja constancia que están a la orden del arrendador unas determinadas cantidades correspondientes a determinados meses, cantidades que nunca han sido retiradas.
Siendo admitida por auto 8-3-2006 (f.34) ordenándose el emplazamiento a la parte demandada, para que compareciera por ese Juzgado al segundo día de despacho siguiente a que constara en auto su citación a fin e que diera contestación a la demanda.
En fecha 13-3-2006 (f.35 al 36) el Alguacil de ese Tribunal consignó mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ZAYRA DOMÍNGUEZ.
Por diligencia suscrita el 16-3-06 (f.37) por la ciudadana ZAYRA MARINELA DOMÍNGUEZ asistida de abogado, consignó escrito de cuestión previa opuesta en los numerales 1° y 11° del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil (f.38-50).
En fecha 23-3-2006 (f.51-52) compareció la abogada ELSA MORAZZANI acreditado en autos
Por auto de fecha 24-3-2006 (f.56) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la sentencia definitiva se fijó las nueve de la mañana del tercer día de despacho siguiente a ese día para que la testigo LISNER MERCEDES TORRES COLMENARES.
En fecha 10-4-2006 (f.65-72) se dictó decisión declarando con lugar la demanda en consecuencia se ordenó a la demandada entregar el inmueble, y cancelar las cosas y costas, decisión que fue apelada el 17-4-2006 y oída en ambos efectos.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
DE LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia dictada en fecha 10-4-2006 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estableció:
“…Este juzgador pasa a establecer los hechos claramente demostrados en la presente causa:
1.- Que la parte actora celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.252.040, de este domicilio, en fecha 01-11-1997, el cual pasó a ser a tiempo indeterminado. Y así se decide.
2.- Que el objeto de contrato fue el arrendamiento de un apartamento distinguido con el No.- 4, ubicado en el segundo piso del Edificio Los Fortino, situado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar,. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Y así se decide.
3.- Que la parte actora necesita el inmueble objeto de la litis para que lo ocupe su hoja GERALDINA DEL CARMEN FORTINO ROJAS. Y así se decide.
4.- Que la demandada no contradijo los argumentos y motivaciones de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, al no contestar la demanda. Y así se decide.
…PRIMERO: Se declara Con Lugar la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO FORTINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-47.252.040,
SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena a la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, ya identificada, hacer entrega del inmueble consistente en un apartamento ubicado en el edificio Los Fortino, distinguido con el N°.4, segundo piso, situado en el Boulevard Gómez de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, al ciudadano ANTONIO FORTINO, ya identificado, para ser usado por la hija de éste GERALDINA DEL CARMEN FORTINO ROJAS, libre de personas y bienes
TERCERO: Se le concede a la demandada ZAYRA DOMINGUEZ, ya identificada, un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del inmueble descrito en la dispositiva anterior, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente juicio por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo dispuesto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil…”

ARGUMENTOS DEL APELANTE.-
Recibidas las actuaciones a los efectos de cumplir con el trámite del recurso ordinario de apelación propuesto por la ciudadana ZAYRA MARINELA DOMINGUEZ, debidamente asistida de abogado, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual se declaró Con lugar la demanda y se condenó a la entrega del inmueble objeto de la demanda de desalojo y al pago de las costas procesales a la demandante, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 20-4-2006, se desprende que los argumentos esbozados por la apelante en su escrito presentado en fecha 22-6-2006 por ante este Tribunal son los siguientes:
- que el recurso de apelación interpuesto por ella contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en fecha 10-4-2006 mediante la cual se declaró con lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANTONIO FORTINO contra la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ y para llegar a tal decisión resolvió como punto previo las cuestiones previas 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por ella en el presente juicio, la cual se opone la litispendencia por existir un proceso anterior en que no se haya dictado resolución final, el cual es seguido por las mismas personas, por la misma cosa y por acción de la misma naturaleza de forma tal de no violentar el principio de economía procesal.
- que dicho proceso fue llevado adelante por este despacho en el expediente signado con el Nro. 01-1939, en el cual la causa fue declarada sin lugar, siendo apelada y sentenciada por el superior en fecha 04-03-2002 declarando sin lugar.
- que el tribunal omitió elementos alegados en relación con esa cuestión previa, como puede apreciarse del mismo escrito cuando alega “Mas que la economía procesal, está el orden jurídico. Y es que la litis-pendencia es una institución de orden público”
- que de igual manera solo señalaba el a quo en su planteamiento que la causa fue declarada sin lugar pero no señala que la causa se repuso al estado de que el tribunal a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad del libelo de la demanda.
- que vista la forma como fue resuelta, la cuestión previa opuesta, se permitía preguntarse ¿Cómo hizo el Tribunal con la Notoriedad Judicial? Y en tal sentido estimaba preciso señalar que la notoriedad judicial permitía que el Juez, por su cargo, pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, permitiéndosele conocer que juicios cursan en su Juzgado, cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, los cuales son considerados como hechos que no pertenecen a su sabe privado, ya que él no los adquiere como un particular sino como un Juez en el ejercicio de sus funciones.
- que el tribunal a-quo entró a analizar la cuestión previa opuesta del numeral 11° y señala: “En cuanto a lo alegado por la demandada, no existe disposición legal que prohíba la admisión de la acción que cursa en este expediente, asimismo al habérsele anulado todo lo actuado, inclusive el auto de admisión esto conlleva lógicamente a concluir que no existe causa pendiente. En base a estos razonamientos, este Juzgado declara improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide”.
- que una vez más se preguntaba ¿Cómo es que el Tribunal a quo, declara sin ningún valor probatorio las copias simples promovidas por ella, y las desecha por improcedente en derecho, y posteriormente para declarar improcedente la cuestión previa del numeral once, toma parte de lo dispuesto en el contenido de las copias simples promovidas, al señalar: “asimismo al habérsele anulado todo lo actuado, inclusive el auto de admisión, esto conlleva lógicamente a concluir que no existe causa pendiente.
- que ante todo lo expuesto denunciaba dichas contradicciones en que ha incurrido el Tribunal.
- que denunciaba el quebrantamiento del orden procesal en el que incurrió el Tribunal a-quo cuando admitió la demanda y obvio señalarle a la parte actora el deber de acatar las exigencias contenidas en el fallo pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6-7-2004(..);
- que el quebrantamiento denunciado se puede constatar de las actuaciones que cursan en el expediente, al poderse evidenciar que en el mismo, no se encuentra la diligencia que debía realizar el demandante para el logro de la citación de la demandada, asimismo no consta en el expediente la obligación del alguacil de dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, lo cual traía como consecuencia la reposición de la causa.
- que las pruebas acompañadas al presente escrito eran documentos públicos y que fueran admitidas conforme a derecho y apreciada su valor en la sentencia definitiva.
- que por los motivos antes expuestos revocara la sentencia apelada dictada el 10-4-2006.
Así pues, precisado lo anterior corresponde puntualizar en primer término lo concerniente al trámite que se le dio a las cuestiones previas opuestas y luego de resultar procedente en torno a la procedencia de la demanda de desalojo. Y así se decide.
PUNTO PREVIO.-
Luego de revisar detenidamente las actas procesales se extrae que la parte accionada dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió en su lugar a oponer las cuestiones previas contenidas en los numerales 1° y 11°, la primera relacionada con la litispendencia y la segunda con la prohibición de admitir la acción propuesta, señalando como argumentos de hecho lo siguiente:
- que en el escrito de demanda incoado por la abogado ELSA MORAZZANI en su carácter de representante legal del ciudadano ANTONIO FORTINO, la misma hace mención que su mandante mediante un poder otorgado a su esposa, demandó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, la desocupación del inmueble alegando sin necesidad de uso por parte de su hija, demanda según su exposición fue desestimada en virtud de quien ejerció el poder en el juicio fue la ciudadana JUDITH ROJAS DE FORTINO esposa del arrendador y copropietaria del inmueble.
- que la referida demanda subió a la Alzada en virtud de la apelación propuesta por la parte actora y que falló en fecha 4-3-2002, declarando SIN LUGAR LA DEMANDA de DESALOJO intentada por la parte actora en contra de la ciudadana ZAIRA MARINELA DOMINGUEZ, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda, inclusive ordenó reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo se pronunciara sobre la admisibilidad del libelo de la demanda.
- que la referida demanda se tramitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, en el expediente signado con el Nro.01-1939 y se le dio su reingreso en fecha 3-4-2002 no obstante el mismo fue remitido en fecha 18-10-2004 al archivo judicial de esta circunscripción Judicial sin que se hubiera decretado la perención de la causa.
- que promovía la cuestión previa o excepción previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al caso de la litispendencia por existir un proceso anterior en que no se haya dictado resolución final el cual es seguido entre las mismas personas, por la misma cosa y por acción de la misma naturaleza.
- que asimismo oponía la cuestión previa opuesta en el numeral 11°, en base a que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil contempla “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”, ya que una vez recibido el expediente no se le dio cumplimiento al fallo de la Alzada como lo era la notificación de las partes para que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad del libelo de la demanda.
De igual modo se extrae que el Juzgado de la causa procedió a resolver las precitadas defensas previas como un punto previo en la oportunidad de dar contestación a la demanda.
Ahora bien, sobre el trámite que debe otorgárseles a las cuestiones previas, de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios en concatenación con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en los juicios que versen sobre la materia arrendaticia el Juez debe conocer las cuestiones previas que se opongan en forma tempestiva en la oportunidad de emitir el fallo definitivo, como punto previo , con excepción de la cuestión previa regulada en el ordinal 1° del artículo 346 eisdem, cuya sustanciación se deberá realizar en cuaderno separado que a tal efecto se deberá aperturar, permitiendo así que el proceso continúe su curso normal hasta llegar al estado de sentencia oportunidad en la cual se suspenderá su dictamen hasta tanto conste en autos la decisión sobre el recurso de regulación de competencia, lógicamente siempre que la parte lo interponga y que el mismo sea tramitado.
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en sentencia Nro.4.240 emitida en fecha 9 de diciembre de 2005 al expresar lo siguiente:
“…No obstante, el artículo 35 de la Ley de arrendamiento Inmobiliarios establece que el demandado que hubiere opuesto la cuestiones previas de falta de jurisdicción o de incompetencia podrá ejercer el recurso de regulación de la jurisdicción o de la competencia, según corresponda….”(Subrayado del Tribunal)

Quien suscribe la Dra. CARMEN ZULETA de MERCHÁN, salva su voto (…)

“… De lo expuesto se colige que, de acuerdo con la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las cuestiones previas establecidas a partir del ordinal 2° se deciden en oportunidad distinta a la que resuelva la contenida en el ordinal 1°. Ello tiene su justificación en el especialísimo tratamiento que el legislador de arrendamiento quiso darle a esta defensa, con ocasión del cual reguló que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de al competencia, éstos se tramitaran en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto” (parte in fine del aludido artículo 35, destacado nuestro)
Ahora bien, al aplicar la mayoría sentenciadora de manera errada el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, subvirtió el proceso, y acabó desconocimiento al quejoso su derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado por su juez natural, pues no se dio el tratamiento estipulado en la norma aplicable (artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios), impidiéndole ejercer el argumento de que al ser decidida la apelación que al respecto ejerció el interesado, por el Juzgador de la alzada se hacia inútil la reposición de la causa, pues este último se pronunció acerca de las cuestiones previas desestimándolas.
Olvida la mayoría sentenciadora, entonces, no sólo que el quejoso pudo ejercer el referido recurso, del que definitivamente se le privó, si el juez al cual se le pedía que se declarara incompetente no estima tal pretensión, sino que dicho recurso de haberse ejercido por el quejoso luego de la correspondiente decisión al respecto del Juez de Municipio en la que afirmara su competencia, debía ser resuelto por el Juzgado Superior de la Circunscripción (artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso) y no por la alzada que conoció de la apelación, he allí la flagrante violación principio del Juez natural. De tal modo que, en definitiva, considera la Magistratura disidente que la tergiversación de los hechos acaecidos y la precisamente en ese supuesto que autorizara la aplicación supletoria que permite la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, haya devenido en contraria a derecho y, por tanto, violatoria de los derechos constitucionales denunciados como infringidos…”

De acuerdo al criterio precedentemente transcrito, se infiere que la cuestión previa del numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez opuesta en su debida oportunidad debe dársele un tratamiento especial y distinto al que debe dispensársele a las cuestiones previas restantes, en razón de que una vez opuesta en lugar de diferir el pronunciamiento para el momento de emitir el fallo definitivo, como un punto previo, como ocurre en el caso de las cuestiones previas contenidas en los numerales que van del 2° al 11°, debe tramitarse en cuaderno separado a los efectos de que una vez producida la correspondiente decisión dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 349 eisdem, la misma pueda ser impugnada mediante el ejercicio del recurso de regulación de jurisdicción o competencia, - según sea el caso-, sin que dicha tramitación suspenda el curso del proceso, en razón de que de acuerdo a la parte in fine del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario éste deberá continuar su curso normal hasta llegar al estado de dictar sentencia definitiva oportunidad en la cual se suspenderá hasta tanto conste en autos las resultas de dicho recurso.
Este trámite especialísimo que se le da a la cuestión previa del numeral 1° tiene su justificación tal como lo afirma la magistrada disidente en su voto salvado - el cual comparte esta sentenciadora ampliamente - en que la competencia para resolver en torno a la procedencia del recurso de regulación de competencia le ésta reservada al Juez Superior tal como lo preceptúa el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y no el Juez que debe conocer como alzada del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo proferido en primera instancia.
En el caso analizado, se desprende que el Tribunal a quo infringió el orden público, al incumplir el procedimiento que el mismo legislador estableció para dirimir las defensas previas contempladas en el numeral 1°, que en este caso se refiere a la relativa a la litispendencia, al obviar aperturar en su debida oportunidad el correspondiente cuaderno separado y proceder contrariando la ley a resolverla conjuntamente con el resto de los alegatos y defensas planteados durante el curso del juicio al momento de emitir el fallo definitivo, privando así a la parte accionada de la oportunidad para intentar el correspondiente recurso de regulación de competencia, el cual por imperio del artículo 71 del citado Código debe ser resuelta no por este Juzgado de Primera Instancia que actúa como alzada, sino por el Juzgado Superior.
De ahí, que tomando en consideración que las formas procesales no son establecidas en forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de los intereses de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes el derecho a la defensa, que se encuentra indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado por la Ley para su ejercicio, se estima que el Juez de la causa quebrantó disposiciones legales de orden procesal que se encuentran directamente vinculadas al orden público, que indudablemente desembocaron en la infracción de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y al principio del Juez Natural, lo cual obliga a este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada opuso las cuestiones previas antes mencionadas dentro de las cuales – se insiste – se encuentra la contemplada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente cumpla con el trámite correspondiente para lo cual deberá cumplir con los lineamientos que han sido establecidos en el presente fallo. Y así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, el Tribunal resulta inútil e innecesario de emitir pronunciamiento en torno a la procedencia de la demanda. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ZAYRA DOMINGUEZ, asistida por la abogada SANDRA VILLALBA PÉREZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 10-4-2006.
SEGUNDO: Se declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al momento en que la parte accionada opuso las cuestiones previas contempladas en los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y se repone la causa al estado de que el Tribunal que resulte competente cumpla con el trámite correspondiente siguiendo los lineamientos establecidos en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de la causa.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinte (20) días del mes de Julio del Dos Mil Seis (2006) 196º y 147º
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/CG.-
Exp. Nº.9247/06.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-