REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por la abogada DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 19.06.2006 (f. 1) en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR LA VIA EJECUTIVA sigue CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS II contra CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA C.A. (expediente Nº 03-1063 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento fue recibida para su distribución en fecha 06.07.2006 por éste Juzgado la cual previo sorteo realizado el 07.07.2006 le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal (f. 27) y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 10.07.2006 (vto. f. 27).
Por auto de fecha 11.07.2006 (f. 28), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse –sin aguardar que se le recuse– a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 19.06.2006, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, en su condición de Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión de la demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR LA VIA EJECUTIVA interpuesta por el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS II en contra de CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA C.A. llevada en el expediente N° 03-1063 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que la Juez inhibida, abogada DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA se desempeña como Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y que el día 19.06.2006 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…Con vista a la sentencia de fecha 08 de mayo de 2.006, proferida por el Tribunal de Alzada, en la cual ordena al Juez que resulte competente emitir un nuevo fallo que resuelva en torno a todos y cada uno de los puntos que fueron controvertidos en el presente proceso; y, por cuanto en fecha 22 de febrero de 2.005, actuando como jueza provisoria de este Tribunal dicté sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 84 ejusdem, ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa …”.

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por la Juez inhibida en el acta correspondiente, que ésta se separó del conocimiento de la causa por considerarse incursa en la causal de recusación contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que por sentencia de fecha 08.05.2006 proferida por el Tribunal de Alzada se ordenó al Juez que resulte competente emitir un nuevo fallo que resuelva en torno a todos y cada uno de los puntos que fueron controvertidos en ese proceso y en el cual en fecha 22.02.2005, actuando como Juez Provisoria de ese Tribunal había dictado sentencia definitiva.
Para la procedencia de la causal del numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se requiere que esa opinión emitida sea vertida en el acta que a tal efecto se levanta a objeto de precisar si la misma versa o no sobre los hechos referentes a la causa, o sobre la cuestión principal del pleito, ya que esta causal no se configura cuando esa opinión se haya expresado en abstracto sino cuando la misma recae sobre el fondo de la controversia del juicio.
En el caso analizado, como se expresó consta que la funcionaria inhibida señaló que en fecha 22.02.2005 actuando como Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en ese proceso y que por sentencia de fecha 08.05.2006 proferida por éste Tribunal actuando como Alzada ordenó al Juez que resulte competente a emitir un nuevo fallo que resuelva en torno a todos y cada uno de los puntos que fueron controvertidos en el mismo, anexando a las actuaciones remitidas a éste Juzgado con dirimente de la inhibición –entre otros– copia certificada de los referidos fallos de los cuales emerge lo antes señalado, lo cual si bien podría configurar la causal alegada, impide a éste Juzgado declarar procedente la inhibición, toda vez que la abogada DELVALLE RODRIGUEZ HEREDERIA, Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial no cumplió con la exigencia contemplada en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga al funcionario a indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Es así, que tomando en consideración que la causal alegada no es una de aquellas que se fundan en la existencia de una vinculación personal del juez con las partes por motivos jurídicos o sociales, las cuales en su mayoría de los casos, con tan solo ser alegadas comprometen la capacidad subjetiva del juzgador y permite que aún cuando no se de cumplimiento a dicho requisito el juez dirimente de la inhibición puede obviarlo y declararla procedente, se estima que ante la referida omisión la inhibición planteada debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, bajo tales señalamientos, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, disponiendo lo conducente para que la Juez inhibida continúe conociendo del asunto por no haber realizado la inhibición en la forma legal que exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil
De conformidad con el último aparte del artículo 88 eiusdem, se deja a salvo el derecho de las partes de recusar a la Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para lo cual deberán cumplirse con las exigencias contempladas en los artículos 90 y siguientes del Código adjetivo.
Del mismo modo, se considera oportuno llamar la atención de la Juez del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, abogada DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA para que en los casos futuros y sucesivos de estricto cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al momento de levantar el acta de inhibición correspondiente y separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la abogada DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 19.06.2006 en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR LA VIA EJECUTIVA sigue CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS PALMAS II contra CONSORCIO CIESCA-CONSTRIDICA C.A. (expediente Nº 03-1063 nomenclatura de dicho Tribunal) y por vía de consecuencia, se dispone que la Juez inhibida continúe conociendo del asunto en vista de que la misma se hizo inobservando las exigencias contempladas en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se insta a la abogada DELVALLE RODRIGUEZ HEREDIA, Juez Provisoria del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que en los casos futuros y sucesivos de estricto cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al momento de levantar el acta de inhibición correspondiente y separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio a la Juez inhibida, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa, a los fines de que sea agregado al mismo y surta los efectos legales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). AÑOS 195º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9299/06
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.