REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben los autos a esta alzada en virtud de la inhibición propuesta por el abogado LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 22.06.2006 (f. 5) en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) sigue ROSILL VICENTE SILANO RAFFALLI contra MAGDA ALICIA QUINTERO OLIVEROS y JOSE SANCHEZ FERNANDEZ (expediente Nº 04-2303 nomenclatura de dicho Tribunal).
Cumplido el lapso de allanamiento fue recibida para su distribución en fecha 03.07.2006 por éste Juzgado la cual previo sorteo realizado el 04.07.2006 le correspondió conocer de la misma a éste Tribunal (f. 9) y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 06.07.2006 (vto. f. 9).
Por auto de fecha 10.07.2006 (f. 10), se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a ese día exclusive para dictar el fallo correspondiente de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la resolución en relación con la inhibición propuesta, éste Juzgado actuando como alzada pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho de exigir al juez que se inhiba; sólo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad. Pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación. Si retrasare su inhibición y con ello hiciere más gravosa la situación de la parte, ésta podrá pedir al Superior que le imponga la multa hasta de un mil bolívares que señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. La parte perjudicada tiene derecho, incluso, a interponer recurso de queja contra el funcionario que haya intervenido con conocimiento de impedimento legítimo que obra en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 91 eiusdem.
El acta de inhibición se hace en forma de diligencia personal, pues no es un acto del juzgado propiamente mediante la cual el juez debe expresar el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a descubrirlo fundamentándolo o encuadrándolo en alguna de las causales del artículo 82 a la que se subsume el hecho declarado, e igualmente indicar la parte contra quien obra el impedimento.
Las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se reúnen en veintidós (22) ordinales, que son las vinculaciones que califica la ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iure et de iure, de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito.
Dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que la obligación que tiene todo funcionario judicial de inhibirse –sin aguardar que se le recuse– a fin de que las partes dentro de los dos días de despacho siguientes expresen su allanamiento o contradicción.
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 22.06.2006, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial; y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se le dio curso a dicha incidencia siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 86 eiusdem, correspondiéndole a quien suscribe dirimir la incidencia surgida y quien procede a proferirla en los términos siguientes:
Quien decide considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.
Para decidir, se observa:
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) interpuesta por ROSILL VICENTE SILANO RAFFALLI contra MAGDA ALICIA QUINTERO OLIVEROS y JOSE SANCHEZ FERNANDEZ llevada en el expediente N° 04-2303 por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien, consta de las actas acompañadas que el Juez inhibido, abogado LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA se desempeña como Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial y que el día 22.06.2006 procedió a inhibirse indicando como fundamento lo siguiente:
“…Por cuanto en la tarde de hoy me solicitó entrevista un ciudadano de nombre ROSILL VICENTE SILANO RAFFALLI, titular de la cédula de identidad N° V-2.928.078, el cual al hablar conmigo vino a plantear que tiene un caso en el que es parte demandante, que cursa por ante este Despacho bajo el N° 2004-2303, por COBRO DE BOLIVARES (Proveniente de Accidente de Tránsito), y al entrevistarnos resultó ser la misma persona a la que le he comprado libros en anteriores oportunidades, incluso le adquirí en días recientes un afiche del Mundial de Fútbol Alemania 2006. Por esta razón y por considerar que debo apartarme del conocimiento de dicha causa por estar incurso en causal de Recusación, prevista en el Ordinal 13 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a Inhibirme de acuerdo a lo previsto por el artículo 84 ejusdem….”

En atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada, evidenciándose de la declaración emitida por el Juez inhibido en el acta correspondiente, que éste se separó del conocimiento de la causa por considerarse incurso en la causal de recusación contenida en el numeral 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, basándose en que el día 22.06.2006 se entrevistó con el ciudadano ROSILL VICENTE SILANO RAFFALLI –parte actora en ese proceso– y comprobó que dicho ciudadano en diferentes oportunidades le ha vendido libros e inclusive un afiche del Mundial de Fútbol Alemania 2006.
De acuerdo a los hechos afirmados se observa que en circunstancias normales, el hecho de que el funcionario inhibido haya adquirido libros, afiches o bien otros bienes del referido ciudadano, no constituye un motivo suficiente que conlleve a dictaminar, que en efecto, el Juez inhibido tiene comprometida su imparcialidad por razones de agradecimiento, pues para que la referida causal se configure deben concurrir situaciones diferentes, de otra envergadura, que comprueben que en efecto existen motivos racionales para que el Juzgador se separe del conocimiento de la causa por la señalada razón.
Por otra parte, advierte quien decide que el Juez inhibido incumplió el artículo 84 del referido Código el cual le exige indicar la parte contra quien obra el impedimento, lo cual obliga a éste Tribunal a concluir que en razón de que la inhibición efectuada además de que no se encuentra fundamentada en una causa legal no fue realizada cumpliendo las exigencias del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
De manera que, bajo tales señalamientos, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, disponiendo lo conducente para que el Juez inhibido continúe conociendo de la causa por no haber causa legal que se lo impida. Y ASI SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por el abogado LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrita el día 22.06.2006 en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (TRANSITO) sigue ROSILL VICENTE SILANO RAFFALLI contra MAGDA ALICIA QUINTERO OLIVEROS y JOSE SANCHEZ FERNANDEZ (expediente Nº 04-2303 nomenclatura de dicho Tribunal) POR NO ESTAR FUNDADA EN CAUSA LEGAL y por vía de consecuencia, se dispone que el Juez inhibido continúe conociendo de la causa por no haber causa legal que se lo impida.
SEGUNDO: Se insta al abogado LEONARDO JOSE IRIBARREN URDANETA, Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para que en los casos sucesivos de estricto cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil al momento de levantar el acta de inhibición correspondiente.
TERCERO: Expídase copia certificada de esta sentencia y remítase con oficio al Juez inhibido, así mismo remítase el presente expediente al Juzgado que actualmente este conociendo la causa.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). AÑOS: 195º y 147º
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9292/06
JSDEC/CF/mill
En esta misma fecha se dicto y publicó la anterior decisión previa formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.