JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el articulo 185-“A” del Código Civil, presentada por los ciudadanos JIMHY ARBEY DÍAZ TOLOZA y DAYANA DIOMIRA PACHECO BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-12.562.094 y V-15.443.197, respectivamente, asistidos por el abogado DAVID BAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.908.
Alegan los solicitantes en su libelo de la demanda que en fecha 26 de febrero del año 2000 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. Asimismo alegan que de dicha unión no procrearon hijos, y durante el prime años matrimonial, la relación se mantuvo en completa armonía, comprensión y cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones, estableciendo como domicilio conyugal en la Urbanización Villa Rosa, calle Principal, casa s/n, Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, hasta que comenzaron a surgir desavenencias que hicieron imposible continuar la vida en común, muy a pesar e tratar de corregir tal situación por lo que, el día 2 de marzo del año 2001, decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno en sitios diferentes. Continua señalando que de dicha unión no habían procreado hijos y que durante el tiempo que han permanecido separados de hecho por más de cinco años en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal desde el 2 de marzo de 2001 hasta la presente fecha.
Recibida para su distribución el 4-4-2006 (f.2) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer a este despacho, asignándosele la numeración particular de este despacho en fecha 11-4-2006 (f. Vto.2).
El día 11-4-2006 (f.3 al 4) los ciudadanos JIMHY ARBEY DÍAZ TOLOZA y DAYANA DIOMIRA PACHECO BARRERA, asistidos por el abogado ROBERT MARCANO, consignaron el acta de matrimonio.
Por auto de fecha 20-4-2006 (f.5), se admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerara conveniente.
Por diligencia suscrita el día 2-6-2006 (f. 7 al 8) por el alguacil de éste Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadana Fiscal VIII del Ministerio Público.
En fecha 21-6-2006 (f.9) compareció la abogada ANGELICA PÉREZ HERRERA, en su carácter de Fiscal VIII del Ministerio Público y manifestó que luego de revisadas las actas procesales, daba su opinión favorable en su continuidad.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplidas como han sido todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los solicitantes ciudadanos JIMHY ARBEY DÍAZ TOLOZA y DAYANA DIOMIRA PACHECO BARRERA que no procrearon hijos y que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (5) años, estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-“A” del Código Civil y en consecuencia, resulta procedente declarar el divorcio solicitado. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JIMHY ARBEY DÍAZ TOLOZA y DAYANA DIOMIRA PACHECO BARRERA, ya identificados.
SEGUNDO: DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha 26 de febrero del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según acta asentada bajo el Nro.31, correspondiente al año 2000, en un todo conforme con lo previsto en el artículo 185”A” del Código Civil.
TERCERO: No se le atribuye lo estipulado en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se desprende que manifestaron que no procrearon hijos durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Doce (12) de Julio del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196º y 147º.
LA JUEZA,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS

LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JDSD/CF/Cg.-.-
Exp. Nº.9154/06.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley, conste
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ