REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: EMILITZA ROJAS DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° 12.418.369.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 11.719.
PARTE DEMANDADA: YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, venezolana, mayor d edad y titular de la cédula de identidad N° 9.118.745.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
II.- DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Suben estas actuaciones a consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO en contra del auto dictado en fecha 31.03.2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se negó el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 06.04.2006.
Fue recibida para su distribución en fecha 27.04.2006 (f. 62) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual previo sorteo le correspondió conocer de la misma a éste Juzgado y a la cual se le dio entrada y la numeración correspondiente el 02.05.2006 (vto. f. 62).
Por auto de fecha 03.05.2006 (f. 63), se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes.
En fecha 19.05.2006 (f. 64), compareció la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Por auto de fecha (f. 70), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 03.05.2006 (solo en lo que respecta a su parte infine) y se le aclaró a las partes que en aplicación del artículo 893 del mencionado Código dentro de los diez (10°) días de despacho siguientes a esa fecha se procedería a emitir el fallo correspondiente sobre el asunto que es objeto del presente recurso de apelación.
Por auto de fecha 21.06.2006 (f. 71), se difirió la oportunidad para dictar la sentencia por un lapso de diez (30) días consecutivos contados a partir de ese día exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DEL AUTO APELADO.-
El auto dictado en fecha 31.03.2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, estableció:
“…El Tribunal para decidir sobre la solicitud del decreto de medida preventiva de secuestro planteada en el libelo con fundamento en el artículo 599 del Código Civil, observa:
Primero: Nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 establece los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas; en efecto, la norma citada expresa. “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Y en el artículo 599 ordinal 7°, prevé: “Se decretará el secuestro:…7°) De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”.
Segundo: Del libelo de la demanda se extrae que el objeto de la pretensión hecha valer por la parte actora es la resolución de un contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la parte actora como arrendadora y la parte demandada, como arrendataria, en virtud de incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento convenidos.
Tercero: La parte actora aportó al proceso en copia fotostática contrato de compraventa y constitución de hipoteca del inmueble arrendado, instrumento poder otorgado a la doctora Antonia Bello Castillo, constancia expedida por el Condominio de Residencias Margarita Tenis Club y recibos expedidos por Residencias Margarita Tenis Club.
De conformidad con las normas procesales parcialmente transcritas, para acordar las medidas cautelares es necesario que el solicitante lleve al conocimiento del Juez que existe la presunción del buen derecho (el fomus boni iuris) y el temor fundado de quedar ilusoria la ejecución del fallo (el periculum in mora); quiere decir, que el solicitante de la medida debe producir junto con su solicitud, un medio de prueba que haga presumir la existencia del derecho reclamado en su demanda, y del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo. Adicionalmente es de resaltar el carácter discrecional del decreto de las medidas preventivas que consagran las normas comentadas, el cual autoriza al Juez de la causa a obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo estas premisas, considera este Tribunal sin incurrir en prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, que del examen del escrito libelar y de los instrumentos aportados al proceso, no se evidencia la concurrencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 599 Ejusdem, para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, pues no se aportó un medio de prueba que haga verosímil la existencia del derecho invocado en el libelo de la demanda, es decir, el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento debido a la falta de pago de los cánones. En consecuencia, este Tribunal conforme a las amplias facultades que le confiere el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y por considerar que no está ajustada a derecho, niega el decreto de la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…”.

Como fundamentos del recurso ordinario de apelación interpuesto, oido en un solo efecto por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 06.04.2006 consta que argumentó la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO lo siguiente:
“…En este mismo orden de ideas, es importante señalar que la doctrina procesal considera que las medidas cautelares por ser limitativas de los derechos y garantías de las personas, son de interpretación restringida, también lo es, todo lo que tienda a acentuar la restricción y menoscabo de la garantía de propiedad, a la vez que todo lo que conduzca a eliminar o suprimir esa limitación es de interpretación amplia. Ahora bien ante lo antes citado, en la presente causa no es necesario en este caso de secuestro, la prueba del “riesgo manifiesto”, sino que es suficiente acreditar la presunción grave del derecho reclamado y en la presente causa, estamos en presencia del primer caso enumerado taxativamente en ordinal séptimo del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, sin ánimo de confrontación considero, de que el tribunal al no decretar el secuestro, con ello se quebranto una norma de orden público y en consecuencia menoscaba el derecho de una justicia, sin formalismos inútiles, en los términos del artículo 26 en su segundo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.
Pido al Tribunal que por los motivos antes expuestos, revoque el auto apelado, dictado el día 31 de marzo del 2006, por el Juzgad del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Que ordene dictar el decreto de medida de secuestro solicitada….”.

Todas estas circunstancias claramente se pueden constatar de las copias remitidas toda vez que de ellas emerge lo siguiente:
- Libelo de demanda presentado por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO en contra de la ciudadana YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO la cual tiene por objeto la resolución del contrato de arrendamiento verbal celebrado en fecha 05.03.2002 sobre un inmueble signado con el número y letra 6-C de las Residencias Margarita Tennis Club ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, segunda etapa, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta propiedad de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO.
- Auto de admisión de la demanda dictado en fecha 27.03.2006 a través del cual se emplaza a la ciudadana YARITZA ELIZABETH ROJAS MORENO, para que comparezca por ante el Tribunal, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, a dar contestación a la demanda.
- Documento protocolizado en fecha 05.08.1998 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 2, folios 6 al 15, Protocolo Primero, Tomo 6, Tercer Trimestre de dicho año, a través del cual la ciudadana VICENZA MILITELLO LA FRANCA, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NUEVA ESPARTA C.A. le dio en venta a la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 6-C que forma parte del Edificio Residencias Margarita Tenis Club, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Segunda Etapa, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
- Documento autenticado en fecha 21.03.2006 por ante la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 42, Tomo 16 mediante el cual la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO le otorgó a la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO poder especial judicial.
- Constancia expedida en fecha 22.02.2006 por la ciudadana JACQUELINE DORDELLY, en su carácter de Administradora del Condominio RESIDENCIAS MARGARITA TENNIS CLUB a través de la cual hace constar que la ciudadana EMILITZA ROJAS propietaria del apartamento N° 06-C, 6° piso del edificio RESIDENCIAS MARGARITA TENNIS CLUB, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Estado Nueva Esparta, ha cancelado el condominio mediante depósito en el Banco de Venezuela según planilla N° 69232472 de fecha 21.02.2006 la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) por concepto de pago de los recibos de condominio desde octubre 2003 hasta septiembre 2005 más un abono del mes de octubre 2005.
- Recibo emitido en fecha 21.02.2006 por Residencias Margarita Tenis Club a nombre de la ciudadana Emilitza Rojas, apartamento 06-C por la cantidad de Bs. 67.584,00 por concepto de abono a recibo N° 2268 condominio mes de octubre 2005, saldo octubre 2005 Bs. 99.876,00.
- 24 recibos emitidos por Residencias Margarita Tenis Club a nombre de la ciudadana EMILITZA ROJAS, inmueble 06-C por concepto de pago de las cuotas de condominio correspondiente a los meses de septiembre, agosto, julio, junio, abril, mayo, marzo, febrero y enero de 2005, y diciembre, noviembre, octubre, septiembre, agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo, febrero y enero de 2004, diciembre, noviembre y octubre 2003.
- 2 cronogramas de plan de pagos emitidos en fecha 20.02.2006 por Canarias de Venezuela, Banco Universal a nombre de la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO.
- Consulta de préstamos hipotecarios emitido en fecha 20.02.2006 por Canarias de Venezuela, Banco Universal a nombre de la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO.
- Planilla de depósito N° 8256611 de la cual se infiere que en fecha 21.02.2006 se depositó en la cuenta de ahorros N° 045-000748836 del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal perteneciente a la ciudadana EMILITZA ROJAS la cantidad de Bs. 490.000,00.
- 3 estados de cuenta emitidos por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal a nombre de la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO.
- 2 cronogramas de plan de pagos emitidos en fecha 28.03.2006 por el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal a nombre de la ciudadana EMILITZA ELIZABETH ROJAS MORENO.
Sobre las medidas preventivas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio en torno a la discrecionalidad del juez para acordar o rechazar las medidas preventivas, según emerge del fallo N° RC-00407 de fecha 21.06.2005 cuyo extracto a continuación se transcribe:
“…Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
«…En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la cautela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…». (Sent. 14/12/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala).
Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente:…
…El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
Es comprensible la frustración de quien pone en movimiento a los órganos jurisdiccionales para obtener la tutela de sus derechos, y lograda la declaración respecto de la voluntad de la ley y una sentencia favorable a sus intereses, se encuentre con un título inejecutable por haberse hecho insolvente el condenado, quedando ilusoria la ejecución del fallo.
No es posible conceder el derecho a la acción, para luego poner de lado la necesidad de tomar las medidas necesarias que garanticen la posibilidad de ejecución del fallo, en caso de que éste resulte favorable a los intereses del actor.
La sola negativa de la medida, aun cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho.
…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem. Así se establece.
…Conforme al criterio jurisprudencial procedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.
La Sala abandona el citado criterio, ya que el Juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…”.

Como se desprende, se abandonó el criterio que había manejado la Sala en cuanto a la discrecionalidad del Juez al momento de pronunciarse en torno al decreto de las medidas cautelares señalándose que siempre que sean cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez está en la obligación de acordar su decreto, pues de lo contrario se estaría propiciando la violación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia y que asimismo, resulta impretermitible a los fines de garantizar dicho derecho fundamental que el juez en caso de que rechace el derecho de la cautelar solicitada exprese los motivos. También expresa la Sala que dada la importancia que reviste esta materia las decisiones que nieguen, modifiquen, acuerden, suspendan o revoquen las medidas preventivas son recurribles a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación.
Bajo tales consideraciones, por cuanto se desprende del auto apelado que la medida cautelar de secuestro fue negada y que el juez del a quo luego de precisar en forma detallada los documentos que acompañó la demandante al libelo de la demanda expresó los motivos en los cuales se fundamentó para expresar su rechazo, al señalar: “…considera este Tribunal sin incurrir en prejuzgamiento sobre el fondo del asunto planteado, que del examen del escrito libelar y de los instrumentos aportados al proceso, no se evidencia la concurrencia de los requisitos de procedibilidad establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 599 Ejusdem, para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada, pues no se aportó un medio de prueba que haga verosímil la existencia del derecho invocado en el libelo de la demanda, es decir, el cumplimiento de un contrato verbal de arrendamiento debido a la falta de pago de los cánones…”, se estima que siendo los mismos racionales, resulta forzoso establecer que la apelación propuesta en contra del auto dictado en fecha 31.03.2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debe ser desestimada. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en razón de lo precedentemente señalado se ratifica en todas y cada una de sus partes el auto apelado por encontrarlo ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ANTONIA BELLO CASTILLO, apoderada judicial de la ciudadana EMILITZA ROJAS DE VELAZCO en contra del auto dictado en fecha 31.03.2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Queda confirmado el auto apelado dictado en fecha 31.03.2006 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido desestimado el recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). AÑOS 196º y 147º.
LA JUEZ TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 9151/06
JSDEC/CF/mill.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.