REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario
de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 147°


En fecha diez (10) de Abril del año Dos Mil Seis (2006), los ciudadanos JULIO ANGEL BRACHO VILLALOBOS y ROSALBA VELASQUEZ CARRION, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, y la segunda de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.771.536 y 3.825.693, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio DAISY LAREZ VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.356, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda, que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Marzo del año Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978), por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y que por causas muy diversas, a mediados del mes de Septiembre de 1.996, decidieron separarse de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes, no haciendo vida en común desde ese entonces. De dicha unión conyugal, procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombres: RAFAEL ANGEL, FRANCISCO ESTEBAN, GABRIELA ISABEL y ROSANA ELENA, quienes nacieron en las respectivas fechas 28-5-1.979, 11-3-1.982, 31-1-1.984 y 25-9-1.987.
En fecha dos (02) de Mayo del año 2006, comparece el ciudadano JULIO ANGEL BRACHO VILLALOBOS, ya identificado, asistido por la abogada MARIA MILLAN CALVO, con Inpreabogado N° 106.342, quien consigna en cinco (5) folios útiles, originales del Acta de Matrimonio y de las Partidas de Nacimiento de sus hijos.
En fecha diez (10) de Mayo del año 2006, se admite la solicitud en cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 09-6-2006.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue la notificación del ciudadano Fiscal (E) Sexto del Ministerio Público, quien en la oportunidad legal no hizo objeción alguna a la presente solicitud; y siendo ésta la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JULIO ANGEL BRACHO VILLALOBOS y ROSALBA VELASQUEZ CARRION, se fundamentó en la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Así se declara.-
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JULIO ANGEL BRACHO VILLALOBOS y ROSALBA VELASQUEZ CARRION, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada. Así se declara.-
Por los motivos anteriores expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JULIO ANGEL BRACHO VILLALOBOS y ROSALBA VELASQUEZ CARRION, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud del matrimonio civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de Marzo de 1.978.-
Liquídense los bienes de la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-