REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 04 de Julio de 2006
196º y 147º


Vista la oposición de fecha 28-06-2006, formulada por el ciudadano GIUSEPPE BAZZANELLA, identificado en autos, en su carácter de parte actora en la presente causa, asistido por el abogado OTTO JULIAN ARISMENDI, con Inpreabogado N° 27.461, en el expediente N° 22.417, contentivo del juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA, interpusiera GIUSEPPE BAZANELLA, contra MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, GUSTAVO MAESO LANDO y la Sociedad Mercantil RESTAURANT SAN DOMENICO, C.A., a la admisión de la prueba de cotejo promovida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en la presente causa, este Tribunal para decidir observa: Mediante diligencia de fecha 05-06-2006, dentro de la oportunidad procesal de Ley, la parte demandante procedió a desconocer el contenido y firma de la letra de cambio presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en el momento de la oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, la cual corre en copia certificada al folio 42 del expediente, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la representación de la parte demandada, ratificó no solo en contenido y firma de la referid letra de cambio, sino también los otros instrumentos consignados en fecha 08-05-2006, debiendo probar su autenticidad en esa oportunidad promoviendo la prueba de cotejo para ser evacuada en la incidencia accionada, por la misma parte demandada. En tal sentido, se evidencia de autos la extemporaneidad en que fue promovida la referida prueba de cotejo, la cual debió hacerse como ya fue señalado, en la oportunidad en se insistió sobre la autenticidad del documento traído a juicio por su presentante, iniciándose la incidencia a que se contrae el mencionado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la oposición a la admisión a la prueba de cotejo promovida en el lapso de promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.- En lo relacionado a la impertinencia de la prueba promovida por la parte demandada, ello será punto de análisis y valoración por el Juez en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito. Además, con relación a la admisión de las pruebas previstas en nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, expresa que las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes pueden desecharse, y el artículo 433 eiusdem, dispone que el Tribunal, a solicitud de parte, puede requerir informes de hechos que consten en documentos que se encuentren en oficinas públicas, resulta procedente para este Tribunal admitir la prueba en comento, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. ASI SE ESTABLECE.-En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado declara parcialmente con lugar la Oposición a la admisión de la prueba contenida en el Capítulo II del escrito de pruebas presentado por el apoderada judicial de la parte demandada, en los términos que anteceden. ASI SE DECIDE.-