REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
Años 196° y 147°

En fecha once (11) de Enero del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MATOS FERRER y EVELYN JEANNETTE SILIET MALDONADO DE MATOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.562.662 y 10.811.417, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MONICA PALENCIA MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.249, presentaron por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, formal demanda de Separación de Cuerpos.
Narran los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día veintiséis (26) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos. Que durante la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre JOHANNA CAROLINA, quien nació el 13 de Noviembre de 1996.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año 1999, comparecen los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MATOS FERRER y EVELYN JEANNETTE SILIET MALDONADO, asistidos por la abogada MONICA PALENCIA, ya identificados, quienes consignan en dos (02) folios útiles copias certificadas del Acta Original de Matrimonio y la Partida de Nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, en fecha veintiuno (21) de Enero del año 1999, se decretó formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones por los cónyuges convenidos de conformidad con el artículo 189 del Código Civil.
En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2001, la ciudadana Juez se avoca al conocimiento de la causa.
El día veintisiete (27) de Septiembre de 2001, este Juzgado decreta la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El dieciocho (18) de Marzo de 2005, se agrega la Solicitud N° 8186 al cuaderno principal del expediente el cual se encontraba de la División de Servicios Judiciales, a los fines de su reingreso.
Posteriormente dicha decisión es apelada y oída en ambos efectos, declarando el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de este Estado, con lugar el recurso de apelación ejercido y nulo el fallo dictado en fecha 21-9-2001.
En fecha veintiséis (26) de Junio de 2006, comparecen los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MATOS FERRER y EVELYN JEANNETTE SILIET MALDONADO DE MATOS, asistidos por la abogada AURORA MALDONADO, con Inpreabogado N° 17.859, y solicitan la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos propuesta, por haber transcurrido el lapso determinado por la Ley, sin haber reconciliación alguna entre ellos.
Planteada así la cuestión, el Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MATOS FERRER y EVELYN JEANNETTE SILIET MALDONADO DE MATOS, están las bases y condiciones expuestas por los referidos cónyuges; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, se impone, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: De acuerdo a lo solicitado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, en cuanto a que el padre pasará como pensión alimenticia para su hija la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales, la cual irá incrementando de mutuo acuerdo, tomando en cuenta sus necesidades y el alto costo de la vida; así como el derecho del padre a visitarla, sin perturbar sus horas de estudio y de descanso; este Tribunal homologa dicha solicitud, en los mismos términos expuestos. Liquídese la comunidad de bienes. Y así se declara.-
TERCERA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha once (11) de Enero del año 1999, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos JAIRO ENRIQUE MATOS FERRER y EVELYN JEANNETTE SILIET MALDONADO, ambos suficientemente identificados en la narrativa de este fallo, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil que ambos celebraron por ante la Prefectura del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el día veintiséis (26) de Julio del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los cuatro (04) días del mes de Julio del Año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-